ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 91/2018
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2018
VISTO la Actuación SIGEA N° 13599-14-2017 del Registro de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, establece el procedimiento para el cobro judicial
-mediante la vía de la ejecución fiscal- de los tributos, pagos a
cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas,
intereses u otras cargas cuya aplicación o percepción se encuentra a
cargo de este Organismo.
Que la Ley N° 27.430 introdujo modificaciones al juicio de ejecución
fiscal, previendo -entre otras cuestiones- que el contribuyente o
responsable pueda ofrecer en pago las sumas embargadas para la
cancelación total o parcial de la deuda ejecutada y facultando a esta
Administración Federal a disponer el procedimiento pertinente.
Que dicha modificación pretende otorgar mayor celeridad y sencillez al
referido proceso ejecutivo, agilizando la gestión para que los
contribuyentes cancelen sus deudas con los montos ya embargados
judicialmente.
Que lo expuesto implica la simplificación de los procesos judiciales y
una reducción en la carga de trabajo de los tribunales, las que
redundan en beneficio de los administrados.
Que en virtud de ello, resulta oportuno establecer el procedimiento
para que los contribuyentes o responsables puedan formalizar la
transferencia de los fondos embargados a las cuentas recaudadoras de
esta Administración Federal, conforme a lo contemplado en el párrafo
décimo primero del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Que si bien el décimo segundo párrafo del mencionado Artículo 92
dispone que el procedimiento que se establece por la presente podrá ser
implementado mediante sistemas informáticos que permitan a los
contribuyentes y responsables ofrecer en pago las sumas embargadas,
prestar su conformidad con la liquidación practicada y realizar el pago
por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del representante
del Fisco, hasta tanto se implementen dichos procedimientos resulta
necesario habilitar la modalidad presencial ante el mencionado
funcionario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 6° y 9° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- En el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal
los representantes del Fisco solicitarán que en el primer proveído se
ordene:
a) La traba del embargo general de fondos y valores del demandado y/o
cualquier otra medida cautelar que resulte conveniente requerir,
atendiendo a la eficacia de la misma, por el monto total reclamado, con
más el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicha suma, fijado legalmente para
responder por intereses y costas.
b) En subsidio, la inhibición general de bienes del deudor, en los
casos en que proceda, librándose los oficios respectivos para su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
c) La autorización al representante del Fisco para que proceda a
levantar -sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar
decretada, por medio del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, o
por medio de cualquier otro sistema informático que se habilite en el
futuro, y/o de toda otra medida cautelar que se hubiere trabado, en la
medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, con inmediata
comunicación al tribunal actuante, de conformidad con lo dispuesto en
el décimo párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- En el mismo escrito se hará saber al tribunal que para el
caso en que el contribuyente ofrezca en pago de las obligaciones
reclamadas en la ejecución fiscal -total o parcialmente- las sumas que
resulten embargadas como consecuencia del embargo general de fondos y
valores trabado por orden judicial, la Administración Federal por
intermedio del representante del Fisco procederá a requerir a la
entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de
fondos a las cuentas recaudadoras del Organismo, conforme a lo previsto
en el párrafo decimoprimero del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de ofrecer en pago las sumas embargadas, los
contribuyentes podrán presentarse en la Agencia correspondiente y
solicitar la liquidación administrativa de la deuda, manifestando su
voluntad de poner a disposición del Fisco el importe que resulte de
dicha liquidación. En tal presentación el contribuyente deberá además
allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal,
renunciando a interponer excepciones en la ejecución y a todo reclamo
de repetición o acción judicial posterior por los conceptos y montos
reclamados.
ARTÍCULO 4°.- Una vez efectuado el ofrecimiento del contribuyente, el
representante del Fisco deberá practicar en el plazo de UN (1) día
hábil la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios
calculados hasta los CINCO (5) días hábiles posteriores a la toma de
conocimiento del pedido. Dicha liquidación administrativa será
notificada al contribuyente en su domicilio fiscal electrónico, quien
tendrá DOS (2) días hábiles para prestar su conformidad en forma
personal o por apoderado ante la Agencia donde inició el trámite.
Transcurrido ese plazo sin que se preste conformidad, el ofrecimiento
será considerado desistido, pudiendo el contribuyente volver a
formularlo con posterioridad.
ARTÍCULO 5°.- Obtenida la conformidad del ejecutado con la liquidación
practicada, el representante del Fisco, dentro del día hábil siguiente,
deberá ingresar al Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS el oficio
de transferencia de los importes embargados a las cuentas recaudadoras
del Organismo, imputados a los conceptos reclamados en dicha ejecución
fiscal y según planilla de liquidación administrativa.
Si tales importes cubren la totalidad de la deuda reclamada
corresponderá, además, el levantamiento del embargo dentro del plazo
indicado.
ARTÍCULO 6°.- Si el ofrecimiento en pago de las sumas embargadas
referido en el Artículo 2° se efectuara antes de vencido el plazo para
oponer excepciones, los honorarios se estimarán conforme a las
previsiones del inciso A) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de
la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- La aplicación del honorario fijado en el Artículo 6° en
ningún caso podrá resultar en un honorario inferior al mínimo fijado en
el inciso C) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la
Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
El ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y
condiciones previstas por la Resolución General N° 2.752. Los
mecanismos de pago allí establecidos resultan los únicos medios de
cancelación válida de los honorarios. Cualquier otro medio de pago
carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y acarreará la
responsabilidad del funcionario que lo acepte y la de su jefatura
inmediata.
ARTÍCULO 8°.- Encomendar a la Subdirección General de Asuntos
Jurídicos, a través de sus áreas dependientes, la adopción de las
medidas complementarias necesarias para la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 9°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
e. 04/04/2018 N° 21407/18 v. 04/04/2018