INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

Resolución 46/2018

Buenos Aires, 21/02/2018

VISTO el expediente 80/2017/INAMU, la ley 26.801, facultad expresamente prevista en el art. 9 inc. n de la misma, y la Resolución 77/2017/INAMU;

Y CONSIDERANDO:

Que la implementación del reglamento al que alude la Resolución 77/2017/INAMU constituyó la puesta en marcha del sistema infraccional que la ley 26.801 previó en los arts. 22 y 31.

Que mediante el artículo 31 de la ley se estableció la actuación necesaria de músico nacional en ocasión de que un músico extranjero o agrupación musical extranjera se presente en vivo, en el marco de un espectáculo en el ámbito del territorio nacional. De darse el caso, deberá ser contratado un músico nacional registrado o agrupación musical nacional registrada, que contará en el evento con un espacio no menor a treinta (30) minutos para ejecutar su propio repertorio, finalizando con una antelación no mayor a una (1) hora del inicio de la actuación de aquél. En todos los casos el productor del evento suscribirá con el músico nacional registrado o agrupación musical nacional registrada un contrato donde se consignará el valor de la contraprestación que deberá percibir por su actuación.

Que los extremos que la ley exige, cuyo opuesto constituirá un incumplimiento, son: 1) la existencia de un músico nacional o agrupación musical nacional como apertura a la presentación de un músico extranjero o agrupación musical extranjera; 2) que el músico nacional o agrupación musical nacional esté registrado/a en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales; 3) que cuente con un espacio mínimo de actuación no menor a 30 minutos; 4) que entre la finalización de su actuación y el comienzo de la actuación del músico o agrupación extranjera no exista un lapso mayor a una hora; y 5) que exista un contrato suscripto con el productor del evento donde conste el valor de la contraprestación.

Que esos cinco requisitos constituyen las obligaciones a las que se sujetará el productor cuando contrate músicos o agrupaciones musicales extranjeras para tocar en espectáculos en vivo.

Que el art. 17 del reglamento aprobado por Resolución 77/2017/INAMU fijó un parámetro sancionatorio menguado cuando el incumplimiento del productor musical recayese en aspectos que, si bien exigidos por ley, ostentan un grado de lesividad menor. El reglamento ha establecido con taxatividad cuáles podrían ser los incumplimientos cuya lesividad atenuada exigirían una sanción pecuniaria reducida, incluso se previó un sistema de compensación como instrumento paliativo.

Que a fin de brindar certeza sobre el particular, resulta necesario incorporar a la grilla de posibles incumplimientos atenuados en razón de su lesividad dos presupuestos expresamente previstos en la ley, que no son otros que: 1) el carácter registrado del músico o agrupación musical nacional que ejecute su obra en el marco del espectáculo del músico o agrupación musical extranjera; y 2) la onerosidad del contrato, con la especificación aludida en el art. 31 de la ley 26.801.

Además de la integración expresa de dos supuestos previstos en la ley, corresponde introducir, a la ya regulada compensación, un mecanismo sancionatorio denominado llamado de atención, procurando así escalonar adecuadamente los distintos disvalores que pueden apreciarse en los incumplimientos, con proporcionales esquemas sancionatorios que respondan con mayor apego al dispositivo constitucional del art. 18, según ya lo vertiera la Resolución 77/2017/INAMU.

Que la Dirección de Asuntos Técnicos Legales y la Dirección General de Fomento han tomado intervención al respecto.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 17 del Reglamento aprobado por Resolución 77/2017/INAMU, ad-referéndum de su aprobación por parte de la Asamblea Federal, que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 17: Si el incumplimiento a la disposición del artículo 31 de la ley 26.801 refiriese al tiempo concedido por el organizador del espectáculo para que el músico o agrupación nacional debidamente registrados ejecute su repertorio, o al tiempo transcurrido entre la finalización de aquel con el inicio de la actuación del músico o agrupación extranjera, o a la ausencia de registración del músico o banda nacional en el Registro al que alude el art. 24 de la ley 26.801; o al carácter oneroso de la contratación al que alude el anteúltimo párrafo del art. 31 de la ley 26.801, el INAMU podrá: a) Reducir hasta un 90% la sanción prevista en el art. 32 de la ley 26.801, siempre y cuando las circunstancias del caso revelen que la aplicación del total de la multa resultaría desproporcionada respecto de la conducta infraccional reprochable al organizador o responsable del evento. b) Establecer un sistema de compensación por el incumplimiento a alguno de los supuestos previstos en la primera parte de este artículo, mediante el cual el infractor deberá satisfacer en un próximo espectáculo que organice con músicos o agrupaciones extranjeras, el doble de las obligaciones omitidas que impone el art. 31 de la ley. Si el infractor no cumpliese con la imposición prevista en este apartado, o no organizase un espectáculo con músicos o agrupaciones extranjeras en el plazo de dos (2) años desde la emisión del acto administrativo que así lo determine, el INAMU procederá a determinar el porcentaje de la multa de conformidad con el criterio fijado en el inciso a) de este artículo, al que se le adicionarán los intereses que resulten aplicables. c) Aplicar un llamado de atención por el incumplimiento a algunos de los supuestos previstos en la primera parte de este artículo, el que sólo podrá aplicarse por una única vez por cada infractor.

Si el acto administrativo hubiera determinado la aplicación conjunta de la multa según los parámetros del inciso a) de este artículo con el mecanismo de compensación previsto en el inciso b) de este artículo, el incumplimiento de la compensación importará un incremento de la multa fijada conforme la determinación del inciso a) de hasta un 100%, monto que nunca podrá superar el que hubiera arrojado la aplicación del previsto en el art. 32 de la ley. El INAMU. fundará explícitamente las razones por las cuales aplica uno o ambos supuestos previstos en este artículo”.

ARTÍCULO 2°.- La reglamentación aprobada entrará a regir al momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Boris Macciocco, Presidente. — Celsa Mel Gowland, Vicepresidente.

e. 06/04/2018 N° 21338/18 v. 06/04/2018