INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA
Resolución 46/2018
Buenos Aires, 21/02/2018
VISTO el expediente 80/2017/INAMU, la ley 26.801, facultad expresamente
prevista en el art. 9 inc. n de la misma, y la Resolución 77/2017/INAMU;
Y CONSIDERANDO:
Que la implementación del reglamento al que alude la Resolución
77/2017/INAMU constituyó la puesta en marcha del sistema infraccional
que la ley 26.801 previó en los arts. 22 y 31.
Que mediante el artículo 31 de la ley se estableció la actuación
necesaria de músico nacional en ocasión de que un músico extranjero o
agrupación musical extranjera se presente en vivo, en el marco de un
espectáculo en el ámbito del territorio nacional. De darse el caso,
deberá ser contratado un músico nacional registrado o agrupación
musical nacional registrada, que contará en el evento con un espacio no
menor a treinta (30) minutos para ejecutar su propio repertorio,
finalizando con una antelación no mayor a una (1) hora del inicio de la
actuación de aquél. En todos los casos el productor del evento
suscribirá con el músico nacional registrado o agrupación musical
nacional registrada un contrato donde se consignará el valor de la
contraprestación que deberá percibir por su actuación.
Que los extremos que la ley exige, cuyo opuesto constituirá un
incumplimiento, son: 1) la existencia de un músico nacional o
agrupación musical nacional como apertura a la presentación de un
músico extranjero o agrupación musical extranjera; 2) que el músico
nacional o agrupación musical nacional esté registrado/a en el Registro
Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Musicales Nacionales; 3) que
cuente con un espacio mínimo de actuación no menor a 30 minutos; 4) que
entre la finalización de su actuación y el comienzo de la actuación del
músico o agrupación extranjera no exista un lapso mayor a una hora; y
5) que exista un contrato suscripto con el productor del evento donde
conste el valor de la contraprestación.
Que esos cinco requisitos constituyen las obligaciones a las que se
sujetará el productor cuando contrate músicos o agrupaciones musicales
extranjeras para tocar en espectáculos en vivo.
Que el art. 17 del reglamento aprobado por Resolución 77/2017/INAMU
fijó un parámetro sancionatorio menguado cuando el incumplimiento del
productor musical recayese en aspectos que, si bien exigidos por ley,
ostentan un grado de lesividad menor. El reglamento ha establecido con
taxatividad cuáles podrían ser los incumplimientos cuya lesividad
atenuada exigirían una sanción pecuniaria reducida, incluso se previó
un sistema de compensación como instrumento paliativo.
Que a fin de brindar certeza sobre el particular, resulta necesario
incorporar a la grilla de posibles incumplimientos atenuados en razón
de su lesividad dos presupuestos expresamente previstos en la ley, que
no son otros que: 1) el carácter registrado del músico o agrupación
musical nacional que ejecute su obra en el marco del espectáculo del
músico o agrupación musical extranjera; y 2) la onerosidad del
contrato, con la especificación aludida en el art. 31 de la ley 26.801.
Además de la integración expresa de dos supuestos previstos en la ley,
corresponde introducir, a la ya regulada compensación, un mecanismo
sancionatorio denominado llamado de atención, procurando así escalonar
adecuadamente los distintos disvalores que pueden apreciarse en los
incumplimientos, con proporcionales esquemas sancionatorios que
respondan con mayor apego al dispositivo constitucional del art. 18,
según ya lo vertiera la Resolución 77/2017/INAMU.
Que la Dirección de Asuntos Técnicos Legales y la Dirección General de Fomento han tomado intervención al respecto.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 17 del Reglamento aprobado por
Resolución 77/2017/INAMU, ad-referéndum de su aprobación por parte de
la Asamblea Federal, que quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 17: Si el incumplimiento a la disposición del artículo 31 de
la ley 26.801 refiriese al tiempo concedido por el organizador del
espectáculo para que el músico o agrupación nacional debidamente
registrados ejecute su repertorio, o al tiempo transcurrido entre la
finalización de aquel con el inicio de la actuación del músico o
agrupación extranjera, o a la ausencia de registración del músico o
banda nacional en el Registro al que alude el art. 24 de la ley 26.801;
o al carácter oneroso de la contratación al que alude el anteúltimo
párrafo del art. 31 de la ley 26.801, el INAMU podrá: a) Reducir hasta
un 90% la sanción prevista en el art. 32 de la ley 26.801, siempre y
cuando las circunstancias del caso revelen que la aplicación del total
de la multa resultaría desproporcionada respecto de la conducta
infraccional reprochable al organizador o responsable del evento. b)
Establecer un sistema de compensación por el incumplimiento a alguno de
los supuestos previstos en la primera parte de este artículo, mediante
el cual el infractor deberá satisfacer en un próximo espectáculo que
organice con músicos o agrupaciones extranjeras, el doble de las
obligaciones omitidas que impone el art. 31 de la ley. Si el infractor
no cumpliese con la imposición prevista en este apartado, o no
organizase un espectáculo con músicos o agrupaciones extranjeras en el
plazo de dos (2) años desde la emisión del acto administrativo que así
lo determine, el INAMU procederá a determinar el porcentaje de la multa
de conformidad con el criterio fijado en el inciso a) de este artículo,
al que se le adicionarán los intereses que resulten aplicables. c)
Aplicar un llamado de atención por el incumplimiento a algunos de los
supuestos previstos en la primera parte de este artículo, el que sólo
podrá aplicarse por una única vez por cada infractor.
Si el acto administrativo hubiera determinado la aplicación conjunta de
la multa según los parámetros del inciso a) de este artículo con el
mecanismo de compensación previsto en el inciso b) de este artículo, el
incumplimiento de la compensación importará un incremento de la multa
fijada conforme la determinación del inciso a) de hasta un 100%, monto
que nunca podrá superar el que hubiera arrojado la aplicación del
previsto en el art. 32 de la ley. El INAMU. fundará explícitamente las
razones por las cuales aplica uno o ambos supuestos previstos en este
artículo”.
ARTÍCULO 2°.- La reglamentación aprobada entrará a regir al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Boris Macciocco, Presidente. —
Celsa Mel Gowland, Vicepresidente.
e. 06/04/2018 N° 21338/18 v. 06/04/2018