IMPUESTOS
Decreto 279/2018
Impuesto a las Ganancias. Renta financiera.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y
el Título I de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la ley de ese
impuesto, mediante la incorporación como segundo artículo sin número
agregado a continuación del artículo 15, el concepto de “jurisdicciones
no cooperantes”, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
elaborará a esos fines, un listado, con base a los criterios fijados en
el citado artículo.
Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al inciso w) del
artículo 20 de la ley del gravamen, relativa a la exención aplicable
sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de
acciones y certificados de depósito de acciones y demás valores,
obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas
radicadas en el país, sujeto a ciertos recaudos.
Que la referida exención también será aplicable para los mencionados
sujetos por las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes
de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de Ley
N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como
mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos
valores.
Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los beneficiarios
del exterior en la medida en que no residan en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos invertidos por ellos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que, además, queden
exentos del tributo los intereses o rendimientos y los resultados
provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de
determinados valores obtenidos por los beneficiarios del exterior
mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no resulta de
aplicación cuando se trate de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC).
Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del Título IV
a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, creándose un impuesto cedular aplicable a los
rendimientos y rentas previstos en los distintos artículos que integran
el citado Capítulo.
Que, en particular, a través del primer artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas
diferenciales- los intereses o rendimientos producto de la colocación
de capital en los casos de los valores a que se refiere el cuarto
artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 y los
intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones
sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones.
Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 90 quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas
diferenciales- las ganancias provenientes de operaciones de enajenación
de acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos,
bonos y demás valores.
Que el citado artículo prevé que, cuando se trate de cuotapartes de
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y/o de
certificados de participación de fideicomisos financieros, cuyo activo
subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores
representativos o certificados de participación en acciones y demás
valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del
artículo 20 de la ley de ese impuesto, así como (ii) valores a que se
refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate
derivada de aquéllos tenga el tratamiento correspondiente a ese activo
subyacente.
Que las disposiciones a las que aluden los considerandos precedentes
también resultan de aplicación cuando el sujeto revista la condición de
beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no
cooperantes.
Que corresponde proceder a reglamentar ciertos aspectos a efectos de
lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.
Que en tal sentido, dada la entrada en vigencia del Título I de la Ley
N° 27.430 prevista en su artículo 86, se estima necesario, en esta
instancia, reglamentar aquellas cuestiones relacionadas con la
aplicación del tributo de acuerdo con el nuevo esquema normativo, a los
beneficiarios del exterior, toda vez que los pagos que se realizan a
estos últimos se encuentran sujetos a retención con carácter de pago
único y definitivo, sin perjuicio de su aplicación, en aquellos casos
en que resulten pertinentes, a los sujetos residentes en el país.
Que atento a las modificaciones introducidas con respecto al
tratamiento aplicable para las ganancias derivadas de cuotapartes de
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por su
vinculación con el tema aludido en el considerando precedente, se
propicia la derogación del artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de
febrero de 1993, como así también del artículo 2° del Decreto N° 194
del 16 de febrero de 1998 siendo que este último resulta inaplicable a
partir de la derogación del inciso b) del segundo párrafo del artículo
25 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, dispuesta por el artículo
81 de la Ley N° 27.430.
Que finalmente, corresponde derogar el primer artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de
noviembre de 1998 en virtud de que sus disposiciones han quedado
contenidas en la ley que rige al tributo.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de
la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la
establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el
segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso. En el caso de
distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de
inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones y de intereses de títulos emitidos por los Estados
Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso h)
del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems
previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones:
Ítem | Característica | Alícuota |
- Títulos públicos - Obligaciones negociables - Títulos de deuda -
Cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones -
Cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones - Monedas digitales - Cualquier otra clase de título o bono y demás valores | En moneda nacional sin cláusula de ajuste | 5% |
En moneda nacional con cláusula de ajuste En moneda extranjera | 15% |
- Acciones - Valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores | (i)
Que cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES que no cumplen los requisitos a que hace referencia
el inciso w) del artículo 20 de la ley, o (ii) Que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores | 15% |
-
Cuotas y participaciones sociales, incluidas cuotapartes de condominio
de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares | 15% |
ARTÍCULO 3°.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la
enajenación de las inversiones a que hace referencia el cuarto artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo
establecido en el inciso h) del artículo 93 de la citada ley y, de
corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.
En los supuestos contemplados por el último párrafo del cuarto artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la indicada
ley, cuando el beneficiario del exterior no posea un representante
legal domiciliado en el país, el impuesto deberá ser ingresado
directamente por el propio beneficiario.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la determinación del impuesto a que hacen
referencia los artículos primero y cuarto incorporados sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando la ganancia sea
obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos
del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esa ley, deberá
aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad a lo previsto en
el primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a
continuación de ese artículo 90 o del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del mismo artículo,
según corresponda.
La referencia a “sujeto enajenante” en el tercer párrafo del primer
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del
exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el
primer párrafo de dicho artículo sin número.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista
en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, a la ganancia obtenida por un
beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o
los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
ARTÍCULO 5°.- Tratándose de inversores “beneficiarios del exterior”,
cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 esté integrado por un activo subyacente
principal, la distribución de utilidades o el rescate de las
cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo
subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo
de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera
emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total
de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el
NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de esas inversiones esté
representado por las clases de activos a que se hace referencia en el
segundo párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse
como “clase de activo” a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen
referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de esa
Ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el
segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación
en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de
tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como
mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las
cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos
dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se
trate de certificados de participación de fideicomisos financieros
constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará las normas complementarias
pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de su competencia,
lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida
por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del
resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera
establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa
respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su
acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del
instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se reglamente el segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se
verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N°
589 del 27 de mayo de 2013.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre
de 1998 y sus modificaciones, el artículo 20 del Decreto N° 174 del 8
de febrero de 1993 y el artículo 2° del Decreto N° 194 del 16 de
febrero de 1998, surtiendo efectos en este último caso, desde la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 09/04/2018 N° 22705/18 v. 09/04/2018