IMPUESTOS

Decreto 279/2018

Impuesto a las Ganancias. Renta financiera.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la ley de ese impuesto, mediante la incorporación como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, el concepto de “jurisdicciones no cooperantes”, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará a esos fines, un listado, con base a los criterios fijados en el citado artículo.

Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen, relativa a la exención aplicable sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones y demás valores, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, sujeto a ciertos recaudos.

Que la referida exención también será aplicable para los mencionados sujetos por las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores.

Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los beneficiarios del exterior en la medida en que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos por ellos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que, además, queden exentos del tributo los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de determinados valores obtenidos por los beneficiarios del exterior mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no resulta de aplicación cuando se trate de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC).

Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del Título IV a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, creándose un impuesto cedular aplicable a los rendimientos y rentas previstos en los distintos artículos que integran el citado Capítulo.

Que, en particular, a través del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas diferenciales- los intereses o rendimientos producto de la colocación de capital en los casos de los valores a que se refiere el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 y los intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas diferenciales- las ganancias provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

Que el citado artículo prevé que, cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del artículo 20 de la ley de ese impuesto, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos tenga el tratamiento correspondiente a ese activo subyacente.

Que las disposiciones a las que aluden los considerandos precedentes también resultan de aplicación cuando el sujeto revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que corresponde proceder a reglamentar ciertos aspectos a efectos de lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.

Que en tal sentido, dada la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.430 prevista en su artículo 86, se estima necesario, en esta instancia, reglamentar aquellas cuestiones relacionadas con la aplicación del tributo de acuerdo con el nuevo esquema normativo, a los beneficiarios del exterior, toda vez que los pagos que se realizan a estos últimos se encuentran sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de su aplicación, en aquellos casos en que resulten pertinentes, a los sujetos residentes en el país.

Que atento a las modificaciones introducidas con respecto al tratamiento aplicable para las ganancias derivadas de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por su vinculación con el tema aludido en el considerando precedente, se propicia la derogación del artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de febrero de 1993, como así también del artículo 2° del Decreto N° 194 del 16 de febrero de 1998 siendo que este último resulta inaplicable a partir de la derogación del inciso b) del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, dispuesta por el artículo 81 de la Ley N° 27.430.

Que finalmente, corresponde derogar el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 en virtud de que sus disposiciones han quedado contenidas en la ley que rige al tributo.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 4°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 5°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 7°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 8°.- Deróganse el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, el artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de febrero de 1993 y el artículo 2° del Decreto N° 194 del 16 de febrero de 1998, surtiendo efectos en este último caso, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 09/04/2018 N° 22705/18 v. 09/04/2018