Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y
el Título I de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la ley de ese
impuesto, mediante la incorporación como segundo artículo sin número
agregado a continuación del artículo 15, el concepto de “jurisdicciones
no cooperantes”, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
elaborará a esos fines, un listado, con base a los criterios fijados en
el citado artículo.
Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al inciso w) del
artículo 20 de la ley del gravamen, relativa a la exención aplicable
sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de
acciones y certificados de depósito de acciones y demás valores,
obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas
radicadas en el país, sujeto a ciertos recaudos.
Que la referida exención también será aplicable para los mencionados
sujetos por las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes
de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de Ley
N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como
mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos
valores.
Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los beneficiarios
del exterior en la medida en que no residan en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos invertidos por ellos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que, además, queden
exentos del tributo los intereses o rendimientos y los resultados
provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de
determinados valores obtenidos por los beneficiarios del exterior
mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no resulta de
aplicación cuando se trate de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (LEBAC).
Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del Título IV
a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, creándose un impuesto cedular aplicable a los
rendimientos y rentas previstos en los distintos artículos que integran
el citado Capítulo.
Que, en particular, a través del primer artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas
diferenciales- los intereses o rendimientos producto de la colocación
de capital en los casos de los valores a que se refiere el cuarto
artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 y los
intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones
sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones.
Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 90 quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas
diferenciales- las ganancias provenientes de operaciones de enajenación
de acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos,
bonos y demás valores.
Que el citado artículo prevé que, cuando se trate de cuotapartes de
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y/o de
certificados de participación de fideicomisos financieros, cuyo activo
subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores
representativos o certificados de participación en acciones y demás
valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del
artículo 20 de la ley de ese impuesto, así como (ii) valores a que se
refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate
derivada de aquéllos tenga el tratamiento correspondiente a ese activo
subyacente.
Que las disposiciones a las que aluden los considerandos precedentes
también resultan de aplicación cuando el sujeto revista la condición de
beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no
cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no
cooperantes.
Que corresponde proceder a reglamentar ciertos aspectos a efectos de
lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.
Que en tal sentido, dada la entrada en vigencia del Título I de la Ley
N° 27.430 prevista en su artículo 86, se estima necesario, en esta
instancia, reglamentar aquellas cuestiones relacionadas con la
aplicación del tributo de acuerdo con el nuevo esquema normativo, a los
beneficiarios del exterior, toda vez que los pagos que se realizan a
estos últimos se encuentran sujetos a retención con carácter de pago
único y definitivo, sin perjuicio de su aplicación, en aquellos casos
en que resulten pertinentes, a los sujetos residentes en el país.
Que atento a las modificaciones introducidas con respecto al
tratamiento aplicable para las ganancias derivadas de cuotapartes de
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por su
vinculación con el tema aludido en el considerando precedente, se
propicia la derogación del artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de
febrero de 1993, como así también del artículo 2° del Decreto N° 194
del 16 de febrero de 1998 siendo que este último resulta inaplicable a
partir de la derogación del inciso b) del segundo párrafo del artículo
25 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, dispuesta por el artículo
81 de la Ley N° 27.430.
Que finalmente, corresponde derogar el primer artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de
noviembre de 1998 en virtud de que sus disposiciones han quedado
contenidas en la ley que rige al tributo.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.-
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)