INTERÉS NACIONAL
Decreto 289/2018
Reglamentación. Ley N° 27.306.
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-20474137-APN-DNGE#ME, las Leyes Nros.
22.373, 26.206 y modificatoria, 27.306, el Decreto N° 492 del 22 de
septiembre de 1995 y modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los
habitantes de la Nación gozan, entre otros, del derecho de enseñar y
aprender, conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
Que el artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su inciso 19, define
que corresponde al Congreso sancionar leyes de organización y de base
de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales, que aseguren, entre otros, la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y su modificatoria, en su
artículo 79, establece que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en acuerdo con
el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, fijará y desarrollará políticas de
promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones
que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.
Que asimismo, el artículo 80 del plexo legal precitado, define que las
políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las
condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la
integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y
adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los
obligatorios.
Que por el artículo 116 de la citada Ley se crea el CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como
ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa
nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo
Nacional.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 22.373 se crea el CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
Que por el Decreto N° 492/95 y sus modificatorios se establece el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO).
Que mediante la Ley N° 27.306 se declara de interés nacional el
abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan
Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Que dicha norma tiene por objeto principal garantizar el derecho a la
educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presenten
Dificultades Específicas de Aprendizaje (DEA).
Que para lograr la inclusión efectiva de los alumnos con Dificultades
Específicas de Aprendizaje, la Ley N° 27.306 contempla capacitar a los
docentes para que puedan detectar los indicios de las dificultades del
aprendizaje, realizar adecuaciones para que los alumnos puedan sostener
su continuidad pedagógica y desplegar todo su potencial, fortalecer
dicha acciones en todo el país a través de un sistema federal de
coordinación impulsado por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y regular la
cobertura de los tratamientos por intermedio de su incorporación al
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO).
Que es decisión del Gobierno Nacional promover medidas que aseguren la
implementación federal de políticas activas que garanticen las
condiciones necesarias para el ejercicio pleno del derecho a la
educación de todos los niños, niñas, adolescentes y adultos.
Que asimismo, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la determinación
de la Autoridad de Aplicación específica de la Ley N° 27.306, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la misma.
Que han tomado la intervención de su competencia las DIRECCIONES
GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN y DE
SALUD.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.306 de
Declaración de Interés Nacional el abordaje integral e
interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades
Específicas del Aprendizaje (DEA) que como Anexo I
(IF-2018-12642104-APN-SSCA#ME) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.306.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alejandro
Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 10/04/2018 N° 23163/18 v. 10/04/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.306
Abordaje Integral e Interdisciplinario de los Sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje.
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5° Inc. a, b, c y d.- La Autoridad de Aplicación deberá
promover los Convenios de Colaboración necesarios con el MINISTERIO DE
SALUD y con los organismos e instituciones públicas y privadas de las
distintas jurisdicciones para el desarrollo de estrategias que permitan
garantizar el cumplimiento de las funciones prescriptas por la Ley que
se reglamenta.
ARTÍCULO 6° Inc. a, b, c, d, e, f g y h.- Para las acciones
contempladas en todos incisos del artículo que se reglamenta, a los
fines de la adaptación curricular para la asistencia de alumnos con
Dislexia o con otras Dificultades Específicas en el Aprendizaje, la
Autoridad de Aplicación creará un Consejo Consultivo de carácter
federal, en el que se encuentren representados centros académicos y
expertos de reconocida trayectoria y experiencia en la materia. El
desempeño de los mismos será honorario. El Consejo podrá ser requerido
para:
1) Proponer acciones o instrumentos que mejoren y fortalezcan el desarrollo de las políticas públicas en la materia.
2) Proporcionar e impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar la articulación territorial.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Las acciones contempladas en los incisos a, b y c, del
artículo que se reglamenta, se efectuarán mediante un esquema de
trabajo que los actores institucionales correspondientes se comprometen
a diagramar en un plazo razonable; y que contendrá tanto los
procedimientos como las prestaciones necesarias, respetando los
criterios de la medicina basada en la evidencia, eficacia, eficiencia,
costo-efectividad y los estándares internacionales en la materia.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.