IMPUESTOS
Decreto 300/2018
Impuesto al Valor Agregado. Proyectos de Participación Público-Privada.
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-11675866-APN-MF, las Leyes N° 27.328 y 27.431 y el Decreto N° 153 del 23 de febrero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los
contratos de participación público-privada, y se los definió en su
artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que
integran el sector público nacional con el alcance previsto en el
artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de
contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que se
establece en la Ley citada en primer término (en carácter de
contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de
infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión
productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Que, además, en el artículo 18 de la Ley N° 27.328 se estableció que
las obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el
marco de lo establecido en dicha Ley, podrán ser solventadas o
garantizadas mediante la creación de fideicomisos.
Que, en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas
obligaciones de pago, en la Ley N° 27.431, aprobatoria del Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, se creó
el Fideicomiso de Participación Público-Privada (“Fideicomiso PPP”).
Que por su parte, en el artículo 74 de la Ley N° 27.431, se establece
que las operaciones y prestaciones relativas a la emisión, suscripción,
colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta, conversión,
amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás resultados
de los certificados, valores negociables, títulos valores —incluyendo
los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o instrumentos
de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista
PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales
PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las obligaciones
negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N°
23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de
corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en ese contexto, resulta necesario precisar que el componente de
interés contenido en los certificados, valores negociables, títulos
valores, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o de la
prestación a cargo del contratista PPP, emitidos por los Fideicomisos
Individuales PPP será considerado interés en los términos del artículo
74 antes citado.
Que mediante el Decreto N° 153 del 23 de febrero de 2018 se
reglamentaron los aspectos esenciales para la implementación del citado
fideicomiso, entre ellos, la posibilidad de que el Estado Nacional
asuma compromisos de aportes contingentes en favor del Fideicomiso PPP.
Que, no obstante, resulta conveniente incorporar a la reglamentación de
la obligación referida en el párrafo anterior algunas precisiones
respecto de su autorización presupuestaria, el comienzo de la vigencia
de los referidos compromisos de aportes contingentes y el alcance de
los derechos de terceros legitimados para reclamar el efectivo
cumplimiento de dicha obligación por parte del Estado Nacional.
Que a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias,
corresponde que los contratistas consideren como costo computable de
los certificados, títulos valores fiduciarios PPP, actas o instrumentos
de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista
PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que se constituya en
virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para un
proyecto de participación público privada en particular, el valor
nominal de dichos instrumentos, neto de su componente de interés que no
haya sido devengado en función del tiempo según las disposiciones del
artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que en el artículo 69, apartado III, de la Ley N° 27.431 se crea el
título valor fiduciario PPP y se establece que éste gozará de oferta
pública en los términos del artículo 83 de la Ley N° 26.831, aun cuando
el fiduciario no revista la calidad de ente público.
Que a los fines de su listado y negociación en los mercados locales
autorizados y en mercados internacionales deviene necesario que el
BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. elabore los prospectos,
suplementos y demás documentos habituales para este tipo de
operaciones, debiendo los fiduciantes y el fiduciario de cada
Fideicomiso Individual PPP comprometerse a otorgar las indemnidades
correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada
Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el
correspondiente prospecto, respectivamente, habituales para este tipo
de operaciones.
Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El componente de interés de los certificados, valores
negociables de los certificados, títulos valores, actas o instrumentos
de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista
PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que se constituya en
virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para un
proyecto de participación público privada en particular, tendrá en el
Impuesto al Valor Agregado el tratamiento previsto en el artículo 74 de
la Ley N° 27.431.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la determinación del Impuesto a las
Ganancias, los contratistas considerarán como costo computable de los
certificados, títulos valores, actas o instrumentos de reconocimiento
de la inversión o prestación a cargo del contratista PPP, que emita el
Fideicomiso Individual PPP que se constituya en virtud de lo previsto
en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para un proyecto de participación
público privada en particular, el valor nominal de dichos instrumentos,
neto de su componente de interés que no haya sido devengado en función
del tiempo según las disposiciones del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 153 del 23 de
febrero de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso a), del
artículo 60, de la Ley N° 27.431, con respecto a los bienes
fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el
artículo 16 de la Ley N° 27.328 podrán instrumentarse mediante aportes
contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades
convocantes y entes contratantes, según corresponda.
La autorización presupuestaria del compromiso de los aportes
contingentes referidos en el párrafo anterior, se entenderá incluida
dentro de la autorización que respecto de cada contratación se otorgue
en los términos del artículo 16 de la Ley N° 27.328 y del artículo 15
de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias. El compromiso del Estado
Nacional de realizar los aportes contingentes contemplados en los
párrafos anteriores resultará exigible a partir de la suscripción del
respectivo Contrato PPP y demás documentación contractual y en los
términos allí establecidos. En los términos de la documentación
contractual, el Fiduciario del Fideicomiso PPP y/o del Fideicomiso
Individual PPP, su administrador o cualquier beneficiario de cualquier
pago que debiera ser realizado por dicho fideicomiso, podrán reclamar
directamente al Estado Nacional el cumplimiento de dicha obligación en
los términos y condiciones que se establezcan en la pertinente
documentación contractual”.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR
S.A., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso PPP y de los
Fideicomisos Individuales PPP, a preparar los documentos de oferta
(prospectos u otros documentos habituales) y sus suplementos y
enmiendas; contratar agentes, suscribir acuerdos y otorgar indemnidades
correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada
Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el
correspondiente prospecto, respectivamente; integrar todo otro
documento necesario para que los títulos valores fiduciarios PPP puedan
negociarse y registrarse en mercados locales autorizados y en mercados
internacionales y realizar todo otro acto que resulte conducente a fin
de obtener la registración de los títulos valores fiduciarios PPP en
dichos mercados. Las indemnidades que otorgue el fiduciario de cada
Fideicomiso Individual PPP podrán ser incluidas como documentación
contractual y sometidas a arbitraje local o internacional en los
términos y con el alcance del artículo 25 de la Ley N° 27.328 y con
cargo al Fideicomiso Individual PPP respectivo.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase a los fiduciantes de los Fideicomisos
Individuales PPP a otorgar los compromisos e indemnidades
correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada
Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el
correspondiente prospecto, respectivamente, a efecto de facilitar la
colocación y negociación de los títulos valores fiduciarios PPP en los
mercados locales autorizados y en los mercados y/o sistemas y ámbitos
de negociación internacionales.
Dichas indemnidades podrán ser otorgadas directamente a favor de sus
beneficiarios y/o como compromiso de reembolso, o respaldo a las
indemnidades asumidas por el respectivo fiduciario. Asimismo, estas
serán otorgadas con cargo a los compromisos contingentes asumidos e
incluidas en la documentación contractual de los proyectos de
participación público-privada y podrán ser sometidas a arbitraje local
o internacional en los términos y con el alcance del artículo 25 de la
Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas
Dujovne. — Luis Andres Caputo.
e. 13/04/2018 N° 24545/18 v. 13/04/2018