ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 61/2018
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-09428357-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes
Nros. 24.241, 24.714, 27.160, 27.426, 27.431 y sus modificatorias, la
Resolución D.E.-N Nº 616 de fecha 18 de noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de
resolución mediante el cual se modifica el artículo 1° de la Resolución
D.E.–N N° 616/15 del 18 de noviembre de 2015.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias,
se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de
Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y
pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de
Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y
con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus
complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de
pensiones no contributivas por invalidez, para la Pensión Universal
para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la
Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las
Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del
grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas
complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el
inciso e) del artículo 6° de la misma.
Que el artículo 1° de la Resolución D.E. –N N° 616/15 estableció la
oportunidad en que deberán aplicarse los índices de movilidad para cada
tipo de asignación familiar.
Que la Ley N° 27.431 modificó el segundo párrafo del artículo 1° de la
Ley N° 27.160, determinando que el cálculo de la movilidad se
realizaría conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la
Ley N° 24.241, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de
la ley 24.241 y sus modificatorias, se basaría en un setenta por ciento
(70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al
Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente
que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el
Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Que en virtud de lo mencionado en el párrafo precedente, y con el
objeto de establecer la oportunidad en que deberán aplicarse los
índices de movilidad para cada tipo de asignación familiar, la
Dirección de Asignaciones Familiares y Desempleo dependiente de la
Dirección General de Diseño de Normas y Procesos mediante el documento
N° IF-2018-09432416-ANSES-DAFYD#ANSES, informa que resulta necesario
modificar el Artículo 1° de la Resolución D.E. –N N° 616/15.
Que, mediante el Dictamen N° IF-2018-10249663-ANSES-DGEAJ#ANSES, la
Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que en consecuencia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 7° de la Ley N°
27.160 y el Decreto N° 58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución D.E.–N N° 616/15, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- La movilidad establecida en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 será de aplicación:
a. Para las asignaciones familiares de pago mensual que se perciban a
partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
b. Para las asignaciones familiares de pago extraordinario por los
hechos generadores que se produzcan a partir de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año.
c. Para las asignaciones universales que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año”.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Emilio Basavilbaso.
e. 13/04/2018 N° 24135/18 v. 13/04/2018