IMPUESTOS

Decreto 301/2018

Constitúyese reserva de liquidez de Fideicomiso. Decreto N° 976/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-09827129-APN-SSGAT#MTR, las Leyes Nros. 23.966 (t.o. 1998), 25.413, 27.328, 27.430 y 27.431 y sus respectivas normas modificatorias, los Decretos Nros. 380 del 29 de marzo de 2001, 976 del 31 de julio de 2001, 1377 del 1º de noviembre de 2001, 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004, 678 del 30 de mayo de 2006, 494 del 10 de abril de 2012 y 1122 del 29 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus normas concordantes, complementarias y modificatorias se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito respecto de los combustibles líquidos de origen nacional o importado y otro al dióxido de carbono sobre determinados productos.

Que por el Decreto N° 976/01 se estableció en todo el territorio de la Nación la Tasa sobre el Gasoil y se estableció la transferencia de los recursos resultantes de aquélla al fideicomiso creado por dicho Decreto, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario.

Que por el Decreto Nº 1377/01 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), conformado originalmente por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), beneficiarios de los recursos referidos en el considerando precedente.

Que por los Decretos Nros. 652/02 y 301/04 se incorporó, entre otros, el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) a la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) y se estableció que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) está conformado por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 26.028 se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, afectando su producido en forma específica al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la misma ley.

Que, asimismo, por la Ley Nº 26.028 se ratificaron expresamente los Decretos Nros. 976/01, 1439/01, 652/02 y 301/04, el Anexo I del Decreto N° 1377/01 y sus normas complementarias.

Que por la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias y se derogó el impuesto creado por la Ley N° 26.028.

Que por la misma Ley se estableció que la distribución del producido de los impuestos establecidos en la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, salvo en relación con ciertos productos, se destinen en un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte, creado por el Decreto N° 976/01 y en un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al transporte público de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario, respectivamente.

Que por la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se estableció que los sistemas que integran el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) serán considerados patrimonios de afectación legalmente separados entre sí y los bienes afectados que integran el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) que se asignen al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la Ley N° 27.328 no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del cumplimiento de esas obligaciones.

Que, asimismo, por el artículo 57 de la Ley N° 27.431 se sustituyó el artículo 4° del Decreto N° 652/02 estableciendo que el MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes de los impuestos selectivos que se destinen al fideicomiso referido al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Que, en atención a lo expuesto, corresponde reglamentar el artículo 19, incisos f) y g) del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, respecto de los recursos resultantes del producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la ley y establecer los criterios de su distribución a partir de su afectación al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01.

Que, a tal efecto, resulta necesario determinar un porcentaje como reserva de liquidez del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para hacer frente a eventuales disminuciones temporales en los recursos de éste.

Que por la Ley N° 27.431, se creó el Fideicomiso de Participación Público-Privada (Fideicomiso PPP) y se estableció que podría ser constituido mediante un único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales.

Que, asimismo, por la ley mencionada en el considerando antecedente se incorporó al Fideicomiso de Participación Público-Privada (Fideicomiso PPP), los Fideicomisos Individuales PPP y los contratistas bajo la Ley N° 27.328 de Contratos de Participación Público Privada para obras de infraestructura de transporte vial y ferroviaria en todo el territorio nacional como beneficiarios del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01.

Que, en este sentido, resulta oportuno y conveniente complementar tal previsión en atención a la proyección de los compromisos regidos por la Ley N° 27.328.

Que el ESTADO NACIONAL realiza esfuerzos sostenidos para asegurar el normal acceso a los servicios públicos, dado su carácter de prestación básica para la satisfacción de necesidades colectivas primordiales, con especial énfasis en la concreción de las condiciones de eficiencia y calidad exigidas por las normas reglamentarias y ponderación de la seguridad vial y defensa de los derechos de los usuarios, trabajadores y la sociedad en general.

Que, en este sentido, la renovación de la flota del transporte público de pasajeros por automotor está entre los objetivos originales del Decreto N° 678/06, consolidados por el Decreto N° 1122/17, en relación con la modernización del parque móvil automotor afectado a los servicios públicos de transporte de pasajeros de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que, en concordancia con los principios del federalismo, corresponde tomar medidas que permitan ampliar dicho paradigma como un objetivo que se extienda más allá del mencionado ámbito geográfico, a fin de brindar igualdad de oportunidades que redunden en un beneficio que alcance a los usuarios de transporte público de pasajeros por automotor de todo el país.

Que, a tal efecto, resulta conveniente instruir al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las medidas conducentes para fomentar la renovación de la flota de transporte público por automotor de pasajeros de todo el país mediante el otorgamiento de facilidades de acceso a créditos para la adquisición de unidades cero kilómetro por parte de las empresas prestatarias de tales servicios.

Que, a tal fin, corresponde afectar los recursos disponibles en la cuenta N° 350.273-2 del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 tras la detracción de los que fueren necesarios para el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Programa de Financiamiento para la Ampliación y Renovación de Flota aprobado por el Decreto N° 494/12.

Que, por otra parte, corresponde facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que reasigne los fondos devengados que estén disponibles en cuentas del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 por las que se efectuaban erogaciones de regímenes actualmente derogados o discontinuados, a fin de que sirvan de asistencia a otros regímenes que lo requieran, de acuerdo con las necesidades que tal Ministerio oportunamente establezca.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus normas modificatorias.

Que por la Ley N° 25.413 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto allí regulado en aquellos casos en que resulte conveniente.

Que resulta oportuno y conveniente en esta instancia, incorporar al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 entre los supuestos de exención del Decreto N° 380/01 y sus normas modificatorias, en lo que respecta a las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en el marco de las operatorias propias del citado fondo fiduciario.

Que, por último, corresponde instruir al Ministro de Transporte a suscribir en representación del ESTADO NACIONAL -en su carácter de fiduciante- y juntamente con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en su carácter de fiduciario- todas aquellas modificaciones que resulten necesarias a los efectos de instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto en el Contrato del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Constitúyese la reserva de liquidez del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 en el UNO CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (1,5 %) del total del producido mensual de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, que sea afectado al fideicomiso referido. Esta reserva de liquidez tendrá por finalidad cubrir eventuales disminuciones temporales en los recursos del citado Fideicomiso.

ARTÍCULO 2º.- Los recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias serán distribuidos de la siguiente manera, previa aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° del presente decreto:

a. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

b. El TREINTA Y DOS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

c. El ONCE POR CIENTO (11 %) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

d. El SEIS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (6,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC).

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 194/2022 B.O. 19/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Por art. 3º se establece que la asignación de los recursos del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la norma de referencia resulta de aplicación a partir del día 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 3º.- Los recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso g) de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, serán distribuidos de la siguiente manera, previa aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° del presente decreto:

a. El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

b. El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a reasignar los fondos devengados en la cuenta N° 332.936-6 del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 que estén disponibles a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, de conformidad con las necesidades de financiamiento que surgiesen respecto de cada sistema beneficiario integrante.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a reasignar los fondos devengados en la cuenta N° 486.891-0 del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 que estén disponibles a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, de conformidad con las necesidades de financiamiento que surgiesen respecto de cada sistema beneficiario integrante, luego de la detracción de los recursos necesarios para cumplir los compromisos asumidos y/o pendientes.

ARTÍCULO 6º.- Instrúyese al Ministro de Transporte a celebrar un Convenio con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para establecer una línea de créditos para la renovación del parque automotor de los servicios públicos urbanos y suburbanos de pasajeros, mediante el cual se propenda a asistir financieramente a las empresas prestatarias de tales servicios mediante la implementación de un mecanismo de bonificación de la tasa de interés. A tal efecto, se afectarán los fondos devengados en la cuenta N° 350.273-2 del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 que estén disponibles a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, luego de la detracción de los que resulten necesarios para cumplir los compromisos pendientes que deban ser afrontados con aquéllos.

ARTÍCULO 7º.- Destínanse los fondos con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) al Fideicomiso Individual PPP que se constituya conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431 para el Programa Red de Autopistas y Rutas Seguras (RARS) con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con lo establecido en el artículo 23, inciso g) del Decreto N° 976/01, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias.

Asimismo, se destinarán, a los fines establecidos en los incisos h) e i) del artículo 23 del Decreto N° 976/01 y sus modificatorios, los fondos excedentes luego de asegurados los compromisos asumidos y/o pendientes con cargo al Fideicomiso de Participación Público Privada, instrumentado por el Decreto Nº 153 del 23 de febrero de 2018, y el Contrato de “FIDEICOMISO INDIVIDUAL PPP RED DE AUTOPISTAS Y RUTAS SEGURAS”, manteniendo en UNO COMA CERO CINCO (1,05) veces las obligaciones de pago del mismo, del MONTO DE RESERVA TPI REQUERIDO, del MONTO DE RESERVA TPI VARIABLE REQUERIDO y del MONTO DE RESERVA TPD REQUERIDO, así como de las obligaciones pendientes y liquidaciones finales de los Contratos PPP extintos.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1036/2020 B.O. 23/12/2020. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo al Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:

“...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en el marco de las operatorias propias del Fondo Fiduciario creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001”.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al señor Ministro de Transporte a aprobar y suscribir en representación del ESTADO NACIONAL, con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, las enmiendas del Contrato de Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de este decreto incluyendo los términos relativos a los costos del fiduciario. El Ministro de Transporte podrá subdelegar lo dispuesto anteriormente en el Secretario de Gestión de Transporte.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones surtirán efectos a partir del 1° de marzo del 2018, inclusive, salvo en relación con el artículo 8°, que tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de la citada publicación, inclusive.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich. — Nicolas Dujovne.

e. 16/04/2018 N° 24984/18 v. 16/04/2018