ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.938.- PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA
PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA
USO PARTICULAR.
ARTÍCULO 1°.-. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 2°.-
Categorías. Los automotores, en sus distintas categorías
y tipos, deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma a
las condiciones de seguridad que dispondrá la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Uso particular. Se entiende por automotores de uso
particular a los automotores cuya utilización no se encuentre afectada
o destinada al transporte comercial de carga o de pasajeros.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Registro de Fabricantes. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tendrá a su cargo la administración del
Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales, encontrándose
facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para su efectiva implementación, y establecer los
aranceles correspondientes.
A los efectos de su inscripción en el Registro de Fabricantes de
Automotores Artesanales, los interesados deberán presentar la
documentación que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, relativa a la
persona humana o jurídica, el establecimiento productivo, los bienes a
ser producidos artesanalmente y el profesional interviniente que tendrá
a cargo la suscripción de los Certificados de Fabricación conforme lo
previsto en el artículo 6° de la Ley N° 26.938.
La inscripción vigente en el Registro de Fabricantes de Automotores
Artesanales acredita la condición de sujeto con capacidad para la
producción artesanal o en bajas series de automotores para uso
particular. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA llevará a cabo las tareas de
fiscalización correspondientes pudiendo, a tales fines, celebrar
convenios con organismos públicos o privados.
ARTÍCULO 6°.-
Certificados de Fabricación. La Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS aprobará el modelo de
Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal.
La extensión de dichos certificados por cada unidad producida por parte
del fabricante se encuentra condicionada a la inscripción vigente en el
Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales ya la validación,
por parte del organismo o institución que determine la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, de una memoria descriptiva con planos y/o croquis,
y/o fotografía de la estructura, la mecánica, motorización y la
carrocería.
A los efectos del traslado de partes, piezas y subconjuntos de un
automotor en etapa de fabricación, los fabricantes inscriptos en el
Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales podrán acreditar la
titularidad de los mencionados bienes con la factura, remito o
documento equivalente que deberá contener el número identificatorio de
la pieza cuando se trate de un repuesto usado y copia de la constancia
de inscripción vigente en el citado Registro.
ARTÍCULO 7°.-
Producción máxima.
La producción máxima prevista se fiscalizará a través de los
Certificados de Fabricación de Automotores Artesanales que la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS emita
a favor del fabricante, según las limitaciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.-
Conservación de la documentación.
El representante técnico del fabricante y/o restaurador y/o reformador,
deberá presentar ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, o el
organismo técnico que ésta disponga, copia de toda la documentación
relativa a los automotores fabricados, restaurados o reconstruidos.
ARTÍCULO 10.-
Patentamiento.
Para aquellos automotores tipificados como Reproducción (AR1), Réplica
(AR2) o Inédito (AI), el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor deberá requerir, previo a su inscripción inicial, el
Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal y el informe
correspondiente de la Revisión Técnica Inicial. Si de esta no
resultaren limitaciones a la circulación, portarán una placa identificatoria del tipo convencional, la que será entregada por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su inscripción
inicial, junto con la documentación registral necesaria para circular,
conforme lo estipulado en el artículo 40, incisos b) y d), del Anexo I
de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre
de 1995 y sus modificatorios.
En caso de que de la Revisión Técnica Inicial surgiere alguna
limitación a la circulación, portarán una placa identificatoria
alternativa.
Aquellos automotores que, habiendo realizado la Revisión Técnica
Inicial, no cumplan con los requisitos establecidos, serán vedados a la
circulación. En estos supuestos, en su inscripción inicial, el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor sólo entregará el Título del
Automotor.
ARTÍCULO 11.-
Aptitud para circular. La circulación de los automotores
contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 26.938 se encuentra
supeditada al resultado de la Revisión Técnica prevista en el artículo
12 de la presente reglamentación, y conforme a las condiciones de
circulación que de ella surjan.
ARTÍCULO 12.-
Revisiones Técnicas. Las revisiones técnicas comprenderán
una etapa inicial en la que se determine la aptitud inicial de
circulación de los automotores y una revisión anual a efectos de
constatar el mantenimiento de las unidades.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es la Autoridad de Aplicación del
Sistema de Revisiones Técnicas, quedando facultada para celebrar
convenios con universidades, organismos, instituciones y otras
entidades dedicadas a la promoción y desarrollo de esta actividad que
reúnan los antecedentes suficientes a fin de conformar dicho sistema, y
establecer los aranceles correspondientes.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL aprobará un Manual Operativo de
Procedimiento para el Sistema de Revisiones Técnicas, que deberá ser
aplicado por los talleres que presten el servicio de revisión técnica.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -a través del Sistema de
Revisiones Técnicas- deberá hacer entrega de la documentación
complementaria indicativa de las limitaciones a la circulación que
correspondan al automotor, la cual integrará la documentación exigible
al conductor en los términos de los artículos 34 y 37 del Anexo I de la
Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de
1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.