e. 16/04/2018 N° 24397/18 v. 16/04/2018
EX-2018-00974238-APN-DSA#PSA - ANEXO
PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN
COMERCIAL NO
REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO
JURISDICCIONAL DE LA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
ARTÍCULO 1°.- Alcance. Las tripulaciones, los pasajeros, los equipajes,
las cargas y correos transportados en vuelos de aviación comercial no
regular y/o de aviación general destinados a cumplir un servicio hacia
uno o más aeropuertos distintos al de partida, sean éstos nacionales o
internacionales, serán sometidos a los controles de seguridad
establecidos en el presente Procedimiento Normalizado.
ARTÍCULO 2°.- Los controles practicados al momento de partida de estos
vuelos no implicarán que los mismos estén exentos de ser controlados al
arribo, en el aeropuerto de destino, en uso de las atribuciones y
facultades propias de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA conforme a
las estrategias operacionales y la determinación del nivel de riesgo
del aeropuerto y del explotador aéreo.
Capítulo I
Procedimiento de Control Ordinario de Partidas Nacionales e
Internacionales de
Vuelos de Aviación Comercial no Regular y/o de
Aviación General
ARTÍCULO 3°.- El procedimiento de control ordinario de partidas
nacionales se efectuará en los puntos de inspección y registro
habilitados a tal fin por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa
presentación del "FORMULARIO DE DECLARACIÓN GENERAL" (en adelante, FDG)
que como Anexo A acompaña el presente Procedimiento Normalizado, con la
anticipación que determine la autoridad de seguridad aeroportuaria de
la jurisdicción junto con la autoridad aeronáutica del aeródromo o
aeropuerto de partida. El FDG deberá estar completo en todos los ítems
que corresponda, y deberá ser acompañado de la documentación
respaldatoria de los datos allí consignados, así como también, de toda
aquella documentación adicional que en cada caso sea requerida por la
autoridad de seguridad aeroportuaria.
ARTÍCULO 4°- En el caso de embarcarse carga o correo, dichos efectos
deberán ser consignados en el FDG como tales, adjuntando al mismo
tiempo el "MANIFIESTO DE CARGA" (en adelante, MC), que como Anexo B
acompaña el presente Procedimiento Normalizado. El MC deberá contener
el detalle de los datos del expedidor habilitado, la cantidad de bultos
a embarcar, el detalle del contenido y del peso de los mismos, el
remitente y el destinatario, detallando en todos los casos su número de
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y el domicilio fiscal, sea éste
nacional o internacional.
ARTÍCULO 5°.- Tanto el FDG como el MC deberán confeccionarse en la
cantidad de ejemplares idénticos necesarios que a tal fin determine la
autoridad de seguridad aeroportuaria, no debiendo presentar tachaduras
y/o enmiendas. Ambos documentos deberán contener la firma y la
aclaración legible del comandante de la aeronave o del representante
operativo o agente autorizado del explotador, a fin de manifestar la
aceptación del embarque de los pasajeros, equipajes, cargas y correos
detallados en tales formularios.
ARTÍCULO 6°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 3°, 4° y 5° de este Procedimiento Normalizado habilitará
exclusivamente a los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo
de vuelos nacionales a ingresar por los puntos de inspección
habilitados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para acceder a la
sala de preembarque o a la zona restringida, quedando excluida toda
otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea
poseedor de un PERMISO PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PPSA)
vigente, extendido por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 7°- Aquellas personas titulares de un PPSA que deban ingresar
a la sala de preembarque o a la zona restringida por los puntos de
inspección habilitados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin
de cumplir una actividad específica de asistencia en tierra al vuelo en
cuestión, serán consignadas en el campo específico del FDG, detallando
los datos requeridos en la misma, previa verificación de la validez del
PPSA.
ARTÍCULO 8°.- En los puntos de inspección habilitados por la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA se efectuará el control de la tripulación, los
pasajeros y el equipaje de mano transportado por ambos. En los puntos
de inspección y control de equipaje de bodega se hará lo propio con
valijas, carga o correo, sin perjuicio de la realización de controles
adicionales por parte de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los que
se llevarán a cabo en la posición de estacionamiento de la aeronave,
cuando la autoridad de seguridad aeroportuaria lo considere necesario,
de conformidad con las estrategias operacionales y el análisis de
riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido.
ARTÍCULO 9°.- Toda vez que los medios técnicos de inspección
utilizados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA, o por quien ésta
designe para
realizar tal función, indiquen la presencia de objetos prohibidos o
sujetos a control por el ESTADO NACIONAL, la POLICA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARA podrá disponer el registro manual de tales efectos y, de
ser necesario, dar intervención a las autoridades competentes del
ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- En los casos de partidas de vuelos nacionales, el control
de la identidad de la tripulación y de los pasajeros será efectuado por
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien ésta designe para
realizar tal función, debiendo al mismo tiempo efectuarse la consulta
en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales
específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las
personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter
judicial.
ARTÍCULO 11.- En caso de existir alguna medida judicial
restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre
alguna de las personas a embarcar, ya sean pasajeros o miembros de la
tripulación, se deberá impedir su embarque como así también que
abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones
correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las
actuaciones de rigor.
ARTÍCULO 12.- En los casos de vuelos internacionales, el documento
mediante el cual se constatarán los datos de la aeronave, el vuelo, la
tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo será el
Formulario de Declaración General establecido por la ORGANZACIÓN DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en adelante FDG-OACI. Sin
perjuicio de la intervención sanitaria y fitozoosanitaria que
corresponda a los organismos específicos, conforme las normativas
vigentes que rigen sus respectivos ámbitos de competencia, el control
de la identidad de la tripulación y los pasajeros, así como el de su
aptitud para el ingreso o egreso del país, será efectuado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM). Por su parte, el control en
materia aduanera de los efectos transportados (equipaje y carga) será
efectuado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA).
ARTÍCULO 13.- En todos los casos, sean partidas de vuelos nacionales o
internacionales, y previo al embarque de la tripulación, los pasajeros,
el equipaje de mano y de bodega, la carga y el correo previamente
inspeccionados, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la
jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función,
podrá hacerse presente en la posición de estacionamiento de la
aeronave, a fin de efectuar la inspección del interior de la misma,
incluyendo sus bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros,
empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere
necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de
riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el
fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga
personas, equipajes y/o efectos que no consten en el FDG o el FDG- OACI
y que, en virtud de ello, no hayan sido previamente inspeccionados.
ARTÍCULO 14.- En el caso de detectarse dentro de la aeronave la
existencia de personas, equipajes y/o efectos no declarados, los
funcionarios policiales a cargo de la inspección procederán a practicar
el control de los mismos, haciendo constar de puño y letra en el FDG o
en el FDG-OACI según corresponda, las observaciones registradas. En
caso de detectarse la existencia de objetos prohibidos o sujetos a
control por el ESTADO NACIONAL, los funcionarios policiales comunicarán
esta situación a la autoridad judicial competente en los casos que
corresponda y se constituirán como consignas a fin de preservar y
asegurar el lugar hasta tanto se haga presente la autoridad a cargo,
acompañados por los testigos y demás personal policial de apoyo, a fin
de hacer constar el estado de las cosas y labrar las actuaciones que
correspondan bajo las instrucciones impartidas por la autoridad
judicial competente.
ARTÍCULO 15.- Cumplido el Procedimiento de Control Ordinario de
Partidas del vuelo en cuestión, el funcionario policial a cargo del
control rubricará en todos sus ejemplares el FDG o el FDG-OACI, según
corresponda, y el MC, lo que constituirá la conformidad en lo relativo
a la seguridad aeroportuaria para el desarrollo del vuelo.
ARTÍCULO 16.- El funcionario policial a cargo del control de partida
conservará una copia del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y del
MC, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la
División de Operaciones Policiales de la UNIDAD OPERACIONAL DE
SEGURIDAD PREVENTIVA (UOSP) interviniente, que será responsable de su
custodia y resguardo a efectos de asegurar su posterior sistematización
de acuerdo con los parámetros que se establezcan oportunamente.
ARTÍCULO 17.- Un ejemplar del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y
del MC, quedarán en poder del comandante de la aeronave o de su
representante operativo, a fin de ser presentados en el aeropuerto de
arribo, si éstos le fueran requeridos por la autoridad de seguridad
aeroportuaria, a fin de verificar su procedencia y los controles
efectuados en el aeropuerto de partida.
ARTÍCULO 18.- Cumplido el Procedimiento de Control Ordinario de
Partidas, y habiéndose realizado el embarque de la tripulación, los
pasajeros, el equipaje, la carga y el correo, el funcionario policial a
cargo de la inspección de la aeronave, o quien sea designado por la
autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción para realizar
tal función, mantendrá el control visual de la misma desde una posición
que no obstaculice el movimiento de la aeronave en la plataforma
operativa, hasta tanto se haya efectuado el cierre de sus puertas,
procurando mantener dicho contacto hasta que la aeronave haya iniciado
el rodaje previo al despegue.
Capítulo II
Procedimiento de Control de Arribos Nacionales Procedentes de
Aeropuertos sin
Presencia Operativa de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA
ARTÍCULO 19.- Los vuelos nacionales arribados desde un aeropuerto o
aeródromo que no pertenezca al Sistema Nacional de Aeropuertos (en
adelante SNA), y/o donde no hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, serán controlados al momento de su arribo,
debiendo el comandante de la aeronave o su representante operativo
presentar ante la autoridad de seguridad aeroportuaria, antes del
desembarque de los mismos, el FDG y el MC formalizados en la
aeroestación desde la que hubiere partido o hubiere realizado la última
escala, los que deberán contar con los datos de la tripulación, los
pasajeros, el equipaje, la carga y el correo transportado.
ARTÍCULO 20.- La tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el
correo transportados aguardarán en el área de arribos hasta tanto la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para
realizar tal función, verifique la información consignada en la
documentación presentada, evitando que tomen contacto con tripulación,
pasajeros, equipaje, carga y/o correo arribado en vuelos procedentes de
aeroestaciones en donde se hayan producido los controles establecidos
por este Procedimiento Normalizado.
ARTÍCULO 21- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea
designado por ésta para realizar tal función, efectuará el control de
la identidad de la tripulación y de los pasajeros arribados, debiendo
al mismo tiempo practicar la consulta en los registros judiciales
propios y/o de organismos estatales específicos con los que cuente, a
fin de establecer si sobre las personas arribadas pesa alguna medida
restrictiva de carácter judicial.
ARTÍCULO 22.- En caso de existir medida judicial restrictiva —captura,
detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las
personas arribadas, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se
impedirá que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las
comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente,
debiéndose labrar las actuaciones de rigor.
ARTÍCULO 23.- En todos los casos, la autoridad de seguridad
aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para
realizar tal función, podrá hacerse presente en la posición de
estacionamiento de la aeronave arribada, a fin de efectuar la
inspección del interior de la misma, incluyendo sus bodegas y
compartimientos de alojamiento de suministros, empleando a tal fin los
medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a
las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en
cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de
manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y/o
efectos que no consten en el FDG y/o en el MC presentados por el
comandante de la aeronave o su representante operativo.
ARTÍCULO 24.- Realizado el control del arribo, el funcionario policial
a cargo del procedimiento deberá rubricar con su firma los mencionados
formularios, dejando asimismo constancia de las observaciones que
hubiera registrado.
ARTÍCULO 25.- El funcionario policial a cargo del control de arribo
conservará una copia del FDG y del MC, que serán registrados bajo un
número correlativo y archivados en la División de Operaciones
Policiales de la UOSP interviniente, que será responsable de su
custodia y resguardo para su posterior sistematización conforme a los
parámetros que se establezcan oportunamente.
ARTÍCULO 26.- Los controles efectuados al arribo de un vuelo nacional
procedente de un aeropuerto o aeródromo que pertenezca al SNA y/o donde
hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se
harán constar en el libro de "Novedades del Servicio" de la UOSP
interviniente, haciendo referencia al número de FDG y/o del MC
presentados, aerostación de origen y novedades que se hubieran
constatado al arribo.
Capítulo III
Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas de Vuelos de
Aviación
Comercial no Regular y/o de Aviación General
ARTÍCULO 27.- Cuando existan razones fundadas de seguridad para la
aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje, carga o correo
transportados, o bien, razones de índole humanitario que hicieran
aconsejable efectuar el control de la partida de un vuelo, sea nacional
o internacional, en un lugar distinto a los puestos de control
habilitados por la POLICA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA, el explotador o su
representante autorizado podrá solicitar que tal control se efectúe en
la posición de estacionamiento habilitada por la autoridad aeronáutica
en la plataforma operativa del aeropuerto que se trate.
ARTÍCULO 28.- La realización de control extraordinario, deberá
solicitarse por escrito ante la autoridad de seguridad aeroportuaria de
la jurisdicción con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas al
horario de partida, fundamentando las causales del requerimiento e
indicando la posición de estacionamiento de la aeronave que le haya
sido asignada por el responsable operativo aeroportuario, junto al FDG
o al FDG-OACI (según corresponda) y al MC completos en todos sus ítems.
ARTÍCULO 29.- El Jefe de la UOSP interviniente evaluará la modalidad,
fundamentos y plazos estipulados de presentación expuestos en la
solicitud así como la disponibilidad operativa de personal y
equipamiento técnico de inspección necesario, a fin de asegurar un
efectivo cumplimiento del control extraordinario de la partida del
vuelo, adoptando a la vez las medidas necesarias para comunicar
fehacientemente al requirente las previsiones y coordinaciones que
estime necesarias a fin de asegurar dicho control.
ARTÍCULO 30.- En los casos de partidas de vuelos internacionales o
vuelos nacionales que operen desde aeropuertos internacionales, el
requirente deberá adjuntar a la solicitud, la conformidad escrita del
explotador del aeropuerto y de las autoridades aeronáutica, aduanera y
migratoria, a fin de ingresar a la parte aeronáutica de la aerostación
para practicar los controles (fuera de sus respectivos puntos
habilitados) en el área de movimiento de aeronaves.
ARTÍCULO 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos para la
solicitud de la realización de un control extraordinario habilitará
exclusivamente a los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo a
ingresar por los puntos de inspección habilitados por la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la zona restringida, quedando excluida toda
otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea
poseedor de un PPSA extendido por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 32.- El Jefe de la UOSP interviniente dispondrá mediante la
emisión de una "Orden de Servicio" la afectación de los recursos
humanos y de los medios técnicos que se requieran para la realización
del control extraordinario de la partida del vuelo, efectuando al mismo
tiempo las previsiones necesarias a fin de contar con los mismos con
una antelación suficiente y detallando las directivas específicas para
cada funcionario policial involucrado, así como para el responsable de
la supervisión del mismo.
ARTÍCULO 33.- El requirente deberá presentar un listado con el detalle
de cada vehículo que deba ingresar al sector restringido para el
traslado de tripulación, pasajeros, equipaje, carga y correo,
especificando el dominio de cada rodado, que deberá ser acompañado con
las fotocopias de: la cédula verde o azul según corresponda, la póliza
del seguro automotor y el último comprobante de pago de la misma; así
como también el nombre, apellido y número de D.N.I. del conductor y de
cada uno de los integrantes de la tripulación y de los pasajeros
identificados en el FDG o FDG-OACI según corresponda. La presentación
del listado con los datos del o los conductores, no eximirá a éstos de
la obligación de gestionar sus PPSA.
ARTÍCULO 34.- En los casos en que el requirente utilice el servicio de
un vehículo destinado exclusivamente al transporte de equipaje, carga
y/o correo a embarcar, deberá incluir en la solicitud de control
extraordinario, indicada en el artículo 29 del presente Procedimiento
Normalizado, las especificaciones que faciliten identificar tal
equipaje, carga o correo.
ARTÍCULO 35.- Los funcionarios policiales designados en el puesto de
ingreso vehicular habilitado por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA
efectuarán el contralor del listado presentado por el requirente,
verificando que las personas y efectos declarados se correspondan con
los transportados, antes de permitir su ingreso a la zona restringida,
debiendo rubricar dicho listado en prueba de conformidad de la
información consignada.
ARTÍCULO 36.- En los casos de partidas de vuelos nacionales, el control
de la identidad de la tripulación y de los pasajeros será efectuado por
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien sea designado por
ésta para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo efectuarse la
consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos
estatales específicos con los que cuente, a fin de establecer si sobre
las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter
judicial.
ARTÍCULO 37.- En caso de existir medida judicial restrictiva —captura,
detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las
personas a embarcar, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se
impedirá su embarque como así también que abandone el lugar hasta tanto
se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado
interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.
ARTÍCULO 38.- El funcionario policial a cargo del control
extraordinario de partida conservará una copia del FDG o del FDG-OACI
según corresponda y del MC, la solicitud de excepción y el listado con
la información de los vehículos que hayan accedido a la zona
restringida, junto con la "Orden de Servicio" emitida en función del
Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas, que serán
registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de
Operaciones Policiales de la UOSP interviniente, que será responsable
de su custodia y resguardo para su posterior sistematización conforme
los parámetros que se establezcan oportunamente.
ARTÍCULO 39.- En todos los casos, antes del embarque de los pasajeros,
el equipaje, la carga y el correo, la autoridad de seguridad
aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para
realizar tal función, podrá hacerse presente en la aeronave a fin de
efectuar la inspección del interior de la misma, empleando a tal fin
los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo
a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en
cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de
manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y
efectos que no hayan sido previamente inspeccionados y se encuentren
debidamente consignados en la documentación respectiva y cuenten con la
rúbrica del personal policial encargado de efectuar los controles en
los puntos habilitados, sea de control de personas y equipaje de mano,
de bodega, de carga o de ingreso vehicular a la zona restringida.
Capítulo IV
Vuelos Exceptuados
ARTÍCULO 40.- Las partidas de vuelos nacionales de prueba de motores,
vuelos de escuela y/o vuelos de adiestramiento local, vuelos de
bautismo y/o festivales aéreos, siempre que no se trate de vuelos de
navegación, o que hubieren previsto su primer aterrizaje en un
aeropuerto o aeródromo distinto al de partida, ya sea nacional o
internacional, o arriben procedentes de otro aeródromo nacional o
internacional, no requerirán la verificación física de su interior,
bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, ni estarán
obligados a los requisitos documentales establecidos en el presente
Procedimiento Normalizado. Ello no implica la inobservancia de la
aplicación de controles a los ocupantes y efectos que transportaren y/o
a los controles de seguridad establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, a fin de habilitar su acceso a la zona
restringida y posterior embarque en la aeronave, según los parámetros
aprobados en el PROGRAMA DE SEGURIDAD DE ESTACIÓN AÉREA de cada
aeropuerto.
ARTÍCULO 41.- Las partidas o arribos nacionales de vuelos en razón de
su servicio de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policiales,
y de las aeronaves del ESTADO NACIONAL, Estados provinciales,
municipales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o bien, privadas
específicamente destinadas a tareas humanitarias y/o de asistencia ante
catástrofes naturales, de rescate, de búsqueda y salvamento, vuelos
cuyo objeto sea el traslado sanitario y/o destinados al traslado de
órganos humanos para ser trasplantados, son exceptuados de la
aplicación del presente Procedimiento Normalizado, siempre que
acrediten tal condición ante la autoridad de seguridad aeroportuaria.
La condición de exceptuado será adquirida por el tipo de vuelo y no por
la naturaleza del explotador, operador o titular de la aeronave.
ARTÍCULO 42.- Las partidas o arribos nacionales e internacionales de
vuelos de aviación comercial no regular y vuelos de aviación general
destinados al traslado de una misión oficial de un estado extranjero,
incluyendo aquellas misiones que tengan carácter especial, no serán
objeto del presente Procedimiento Normalizado, siempre que la misión y
sus integrantes se encuentren debidamente acreditados como tales de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 43.- Los vuelos mencionados en los artículos 41 y 42 del
presente Procedimiento Normalizado deberán registrarse en el Libro de
Servicio de la UOSP interviniente, indicando su carácter de exceptuado.
ARTÍCULO 44.- Cuando existan razones de seguridad fundadas en
estrategias operacionales establecidas por la autoridad de seguridad
aeroportuaria competente a nivel nacional, regional o local, o cuando
razones fundadas impongan la necesidad de elevar el nivel de riesgo,
podrán cesar alguno o la totalidad de los casos establecidos como
excepciones en los artículos 40, 41 y 45 del presente Procedimiento
Normalizado, por el tiempo que disponga la autoridad de seguridad
aeroportuaria nacional, regional o local.
ARTÍCULO 45.- Las partidas y los arribos de vuelos nacionales, de
aviación general y los vuelos de aviación comercial no regular, serán
exceptuados de los controles de seguridad establecidos en el presente
Procedimiento Normalizado, siempre que la evaluación del nivel de
riesgo vigente, tanto del aeropuerto como de los explotadores aéreos,
sea determinado como bajo por la autoridad competente. A tal efecto,
quedan equiparados los vuelos que provengan o se dirijan a aeropuertos
del SNA, como así también los vuelos que provengan o se dirijan a
aeropuertos que no integran el SNA.
ARTÍCULO 46.- La excepción prescripta en el artículo precedente sólo
resultará aplicable a las aeronaves que efectúen vuelos controlados,
sujetos a los seguimientos regulados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en el marco de sus competencias, desde su partida
y hasta su arribo a destino.
ARTÍCULO 47.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no
eximen al explotador de la aeronave de observar las medidas y
procedimientos de seguridad previstos en el Programa Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y en los Programas de Seguridad
de Estación Aérea (PSEA) de los aeropuertos en que desarrollen sus
operaciones, como así tampoco de aplicar las medidas contempladas en su
respectivo programa de seguridad.
ARTÍCULO 48.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no
excluyen la potestad de la autoridad competente de realizar
inspecciones aleatorias sobre las partidas y los arribos de vuelos
exceptuados.
ANEXO A
DI-2018-15214084-APN-DDA#PSA
Hoja Adicional de Firmas
Anexo Disposición
Número:
DI-2018-15214084-APN-DDA#PSA
AEROPUERTO INTERNACIONAL EZEIZA, BUENOS AIRES
Lunes 9 de Abril de 2018
Referencia:
EX-2018-00974238-APN-DSA#PSA Modificación Resolución MS N° 175/2011 -
Anexo
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