POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 365/2018

Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 09/04/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-00974238-APN-DSA#PSA del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, el Decreto N° 274 del 29 de diciembre de 2015, las Resoluciones Nros. 175 del 14 de abril del 2011, 921 del 13 de septiembre de 2017 y 256 del 3 de abril de 2018, todas del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º que “La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado Nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma”.

Que de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria”.

Que asimismo, el artículo 17 de la Ley precitada dispone que: “La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia”.

Que en razón de las funciones que competen a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD le requirió la elaboración del Procedimiento Normalizado para el Control de la Aviación Comercial no Regular y de la Aviación General en el Ámbito Jurisdiccional de dicha Institución Policial, el cual fue finalmente aprobado por Resolución MS N° 175/11.

Que por Resolución MS N° 921/17 se sustituyeron los artículos 2 y 44 y se incorporaron los artículos 45, 46, 47 y 48 del Procedimiento Normalizado.

Que asimismo, por el Expediente citado en el Visto se propició una nueva modificación del Procedimiento en cuestión, sobre la cual ha tenido oportunidad de expedirse el servicio permanente de asesoramiento jurídico, sin formular objeciones a su respecto.

Que sin perjuicio de ello, la UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD advirtió la necesidad de agilizar los procedimientos administrativos de reforma y actualización de la normativa técnica, conforme las buenas prácticas en materia de simplificación para el funcionamiento del Sector Público Nacional establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, instando a esta Fuerza de Seguridad a regular el referido Procedimiento Normalizado.

Que en tal sentido, la Resolución MS N° 256/18 derogó a su similar N° 175/11, manteniendo sus efectos hasta tanto esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA efectúe las regulaciones pertinentes en la materia.

Que en ese contexto, y sobre dichas bases, la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN elaboró el proyecto pertinente, cuyo texto corresponde aprobar.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Institución ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias asignadas por la Ley N° 26.102 y el Decreto N° 274/15.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”, que como Anexo (DI-2018-15214084-APN-DDA#PSA) integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º.- Remítase copia de la Disposición aprobada por el artículo que antecede, al COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para su conocimiento y a los efectos que estime corresponder.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Itzcovich Griot.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/04/2018 N° 24397/18 v. 16/04/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

EX-2018-00974238-APN-DSA#PSA - ANEXO

PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN

COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO

JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

ARTÍCULO 1°.- Alcance. Las tripulaciones, los pasajeros, los equipajes, las cargas y correos transportados en vuelos de aviación comercial no regular y/o de aviación general destinados a cumplir un servicio hacia uno o más aeropuertos distintos al de partida, sean éstos nacionales o internacionales, serán sometidos a los controles de seguridad establecidos en el presente Procedimiento Normalizado.

ARTÍCULO 2°.- Los controles practicados al momento de partida de estos vuelos no implicarán que los mismos estén exentos de ser controlados al arribo, en el aeropuerto de destino, en uso de las atribuciones y facultades propias de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA conforme a las estrategias operacionales y la determinación del nivel de riesgo del aeropuerto y del explotador aéreo.

Capítulo I

Procedimiento de Control Ordinario de Partidas Nacionales e Internacionales de

Vuelos de Aviación Comercial no Regular y/o de Aviación General

ARTÍCULO 3°.- El procedimiento de control ordinario de partidas nacionales se efectuará en los puntos de inspección y registro habilitados a tal fin por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa presentación del "FORMULARIO DE DECLARACIÓN GENERAL" (en adelante, FDG) que como Anexo A acompaña el presente Procedimiento Normalizado, con la anticipación que determine la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción junto con la autoridad aeronáutica del aeródromo o aeropuerto de partida. El FDG deberá estar completo en todos los ítems que corresponda, y deberá ser acompañado de la documentación respaldatoria de los datos allí consignados, así como también, de toda aquella documentación adicional que en cada caso sea requerida por la autoridad de seguridad aeroportuaria.

ARTÍCULO 4°- En el caso de embarcarse carga o correo, dichos efectos deberán ser consignados en el FDG como tales, adjuntando al mismo tiempo el "MANIFIESTO DE CARGA" (en adelante, MC), que como Anexo B acompaña el presente Procedimiento Normalizado. El MC deberá contener el detalle de los datos del expedidor habilitado, la cantidad de bultos a embarcar, el detalle del contenido y del peso de los mismos, el remitente y el destinatario, detallando en todos los casos su número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el domicilio fiscal, sea éste nacional o internacional.

ARTÍCULO 5°.- Tanto el FDG como el MC deberán confeccionarse en la cantidad de ejemplares idénticos necesarios que a tal fin determine la autoridad de seguridad aeroportuaria, no debiendo presentar tachaduras y/o enmiendas. Ambos documentos deberán contener la firma y la aclaración legible del comandante de la aeronave o del representante operativo o agente autorizado del explotador, a fin de manifestar la aceptación del embarque de los pasajeros, equipajes, cargas y correos detallados en tales formularios.

ARTÍCULO 6°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 4° y 5° de este Procedimiento Normalizado habilitará exclusivamente a los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo de vuelos nacionales a ingresar por los puntos de inspección habilitados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para acceder a la sala de preembarque o a la zona restringida, quedando excluida toda otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea poseedor de un PERMISO PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PPSA) vigente, extendido por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 7°- Aquellas personas titulares de un PPSA que deban ingresar a la sala de preembarque o a la zona restringida por los puntos de inspección habilitados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin de cumplir una actividad específica de asistencia en tierra al vuelo en cuestión, serán consignadas en el campo específico del FDG, detallando los datos requeridos en la misma, previa verificación de la validez del PPSA.

ARTÍCULO 8°.- En los puntos de inspección habilitados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se efectuará el control de la tripulación, los pasajeros y el equipaje de mano transportado por ambos. En los puntos de inspección y control de equipaje de bodega se hará lo propio con valijas, carga o correo, sin perjuicio de la realización de controles adicionales por parte de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los que se llevarán a cabo en la posición de estacionamiento de la aeronave, cuando la autoridad de seguridad aeroportuaria lo considere necesario, de conformidad con las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido.

ARTÍCULO 9°.- Toda vez que los medios técnicos de inspección utilizados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA, o por quien ésta designe para realizar tal función, indiquen la presencia de objetos prohibidos o sujetos a control por el ESTADO NACIONAL, la POLICA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA podrá disponer el registro manual de tales efectos y, de ser necesario, dar intervención a las autoridades competentes del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 10.- En los casos de partidas de vuelos nacionales, el control de la identidad de la tripulación y de los pasajeros será efectuado por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien ésta designe para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo efectuarse la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

ARTÍCULO 11.- En caso de existir alguna medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las personas a embarcar, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se deberá impedir su embarque como así también que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.

ARTÍCULO 12.- En los casos de vuelos internacionales, el documento mediante el cual se constatarán los datos de la aeronave, el vuelo, la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo será el Formulario de Declaración General establecido por la ORGANZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en adelante FDG-OACI. Sin perjuicio de la intervención sanitaria y fitozoosanitaria que corresponda a los organismos específicos, conforme las normativas vigentes que rigen sus respectivos ámbitos de competencia, el control de la identidad de la tripulación y los pasajeros, así como el de su aptitud para el ingreso o egreso del país, será efectuado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM). Por su parte, el control en materia aduanera de los efectos transportados (equipaje y carga) será efectuado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA).

ARTÍCULO 13.- En todos los casos, sean partidas de vuelos nacionales o internacionales, y previo al embarque de la tripulación, los pasajeros, el equipaje de mano y de bodega, la carga y el correo previamente inspeccionados, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la posición de estacionamiento de la aeronave, a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, incluyendo sus bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y/o efectos que no consten en el FDG o el FDG- OACI y que, en virtud de ello, no hayan sido previamente inspeccionados.

ARTÍCULO 14.- En el caso de detectarse dentro de la aeronave la existencia de personas, equipajes y/o efectos no declarados, los funcionarios policiales a cargo de la inspección procederán a practicar el control de los mismos, haciendo constar de puño y letra en el FDG o en el FDG-OACI según corresponda, las observaciones registradas. En caso de detectarse la existencia de objetos prohibidos o sujetos a control por el ESTADO NACIONAL, los funcionarios policiales comunicarán esta situación a la autoridad judicial competente en los casos que corresponda y se constituirán como consignas a fin de preservar y asegurar el lugar hasta tanto se haga presente la autoridad a cargo, acompañados por los testigos y demás personal policial de apoyo, a fin de hacer constar el estado de las cosas y labrar las actuaciones que correspondan bajo las instrucciones impartidas por la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 15.- Cumplido el Procedimiento de Control Ordinario de Partidas del vuelo en cuestión, el funcionario policial a cargo del control rubricará en todos sus ejemplares el FDG o el FDG-OACI, según corresponda, y el MC, lo que constituirá la conformidad en lo relativo a la seguridad aeroportuaria para el desarrollo del vuelo.

ARTÍCULO 16.- El funcionario policial a cargo del control de partida conservará una copia del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y del MC, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UNIDAD OPERACIONAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA (UOSP) interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo a efectos de asegurar su posterior sistematización de acuerdo con los parámetros que se establezcan oportunamente.

ARTÍCULO 17.- Un ejemplar del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y del MC, quedarán en poder del comandante de la aeronave o de su representante operativo, a fin de ser presentados en el aeropuerto de arribo, si éstos le fueran requeridos por la autoridad de seguridad aeroportuaria, a fin de verificar su procedencia y los controles efectuados en el aeropuerto de partida.

ARTÍCULO 18.- Cumplido el Procedimiento de Control Ordinario de Partidas, y habiéndose realizado el embarque de la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo, el funcionario policial a cargo de la inspección de la aeronave, o quien sea designado por la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción para realizar tal función, mantendrá el control visual de la misma desde una posición que no obstaculice el movimiento de la aeronave en la plataforma operativa, hasta tanto se haya efectuado el cierre de sus puertas, procurando mantener dicho contacto hasta que la aeronave haya iniciado el rodaje previo al despegue.

Capítulo II

Procedimiento de Control de Arribos Nacionales Procedentes de Aeropuertos sin

Presencia Operativa de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

ARTÍCULO 19.- Los vuelos nacionales arribados desde un aeropuerto o aeródromo que no pertenezca al Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante SNA), y/o donde no hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, serán controlados al momento de su arribo, debiendo el comandante de la aeronave o su representante operativo presentar ante la autoridad de seguridad aeroportuaria, antes del desembarque de los mismos, el FDG y el MC formalizados en la aeroestación desde la que hubiere partido o hubiere realizado la última escala, los que deberán contar con los datos de la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo transportado.

ARTÍCULO 20.- La tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo transportados aguardarán en el área de arribos hasta tanto la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, verifique la información consignada en la documentación presentada, evitando que tomen contacto con tripulación, pasajeros, equipaje, carga y/o correo arribado en vuelos procedentes de aeroestaciones en donde se hayan producido los controles establecidos por este Procedimiento Normalizado.

ARTÍCULO 21- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, efectuará el control de la identidad de la tripulación y de los pasajeros arribados, debiendo al mismo tiempo practicar la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que cuente, a fin de establecer si sobre las personas arribadas pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

ARTÍCULO 22.- En caso de existir medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las personas arribadas, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se impedirá que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.

ARTÍCULO 23.- En todos los casos, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la posición de estacionamiento de la aeronave arribada, a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, incluyendo sus bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y/o efectos que no consten en el FDG y/o en el MC presentados por el comandante de la aeronave o su representante operativo.

ARTÍCULO 24.- Realizado el control del arribo, el funcionario policial a cargo del procedimiento deberá rubricar con su firma los mencionados formularios, dejando asimismo constancia de las observaciones que hubiera registrado.

ARTÍCULO 25.- El funcionario policial a cargo del control de arribo conservará una copia del FDG y del MC, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UOSP interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo para su posterior sistematización conforme a los parámetros que se establezcan oportunamente.

ARTÍCULO 26.- Los controles efectuados al arribo de un vuelo nacional procedente de un aeropuerto o aeródromo que pertenezca al SNA y/o donde hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se harán constar en el libro de "Novedades del Servicio" de la UOSP interviniente, haciendo referencia al número de FDG y/o del MC presentados, aerostación de origen y novedades que se hubieran constatado al arribo.

Capítulo III

Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas de Vuelos de Aviación

 Comercial no Regular y/o de Aviación General

ARTÍCULO 27.- Cuando existan razones fundadas de seguridad para la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje, carga o correo transportados, o bien, razones de índole humanitario que hicieran aconsejable efectuar el control de la partida de un vuelo, sea nacional o internacional, en un lugar distinto a los puestos de control habilitados por la POLICA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA, el explotador o su representante autorizado podrá solicitar que tal control se efectúe en la posición de estacionamiento habilitada por la autoridad aeronáutica en la plataforma operativa del aeropuerto que se trate.

ARTÍCULO 28.- La realización de control extraordinario, deberá solicitarse por escrito ante la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas al horario de partida, fundamentando las causales del requerimiento e indicando la posición de estacionamiento de la aeronave que le haya sido asignada por el responsable operativo aeroportuario, junto al FDG o al FDG-OACI (según corresponda) y al MC completos en todos sus ítems.

ARTÍCULO 29.- El Jefe de la UOSP interviniente evaluará la modalidad, fundamentos y plazos estipulados de presentación expuestos en la solicitud así como la disponibilidad operativa de personal y equipamiento técnico de inspección necesario, a fin de asegurar un efectivo cumplimiento del control extraordinario de la partida del vuelo, adoptando a la vez las medidas necesarias para comunicar fehacientemente al requirente las previsiones y coordinaciones que estime necesarias a fin de asegurar dicho control.

ARTÍCULO 30.- En los casos de partidas de vuelos internacionales o vuelos nacionales que operen desde aeropuertos internacionales, el requirente deberá adjuntar a la solicitud, la conformidad escrita del explotador del aeropuerto y de las autoridades aeronáutica, aduanera y migratoria, a fin de ingresar a la parte aeronáutica de la aerostación para practicar los controles (fuera de sus respectivos puntos habilitados) en el área de movimiento de aeronaves.

ARTÍCULO 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud de la realización de un control extraordinario habilitará exclusivamente a los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo a ingresar por los puntos de inspección habilitados por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la zona restringida, quedando excluida toda otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea poseedor de un PPSA extendido por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 32.- El Jefe de la UOSP interviniente dispondrá mediante la emisión de una "Orden de Servicio" la afectación de los recursos humanos y de los medios técnicos que se requieran para la realización del control extraordinario de la partida del vuelo, efectuando al mismo tiempo las previsiones necesarias a fin de contar con los mismos con una antelación suficiente y detallando las directivas específicas para cada funcionario policial involucrado, así como para el responsable de la supervisión del mismo.

ARTÍCULO 33.- El requirente deberá presentar un listado con el detalle de cada vehículo que deba ingresar al sector restringido para el traslado de tripulación, pasajeros, equipaje, carga y correo, especificando el dominio de cada rodado, que deberá ser acompañado con las fotocopias de: la cédula verde o azul según corresponda, la póliza del seguro automotor y el último comprobante de pago de la misma; así como también el nombre, apellido y número de D.N.I. del conductor y de cada uno de los integrantes de la tripulación y de los pasajeros identificados en el FDG o FDG-OACI según corresponda. La presentación del listado con los datos del o los conductores, no eximirá a éstos de la obligación de gestionar sus PPSA.

ARTÍCULO 34.- En los casos en que el requirente utilice el servicio de un vehículo destinado exclusivamente al transporte de equipaje, carga y/o correo a embarcar, deberá incluir en la solicitud de control extraordinario, indicada en el artículo 29 del presente Procedimiento Normalizado, las especificaciones que faciliten identificar tal equipaje, carga o correo.

ARTÍCULO 35.- Los funcionarios policiales designados en el puesto de ingreso vehicular habilitado por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARA efectuarán el contralor del listado presentado por el requirente, verificando que las personas y efectos declarados se correspondan con los transportados, antes de permitir su ingreso a la zona restringida, debiendo rubricar dicho listado en prueba de conformidad de la información consignada.

ARTÍCULO 36.- En los casos de partidas de vuelos nacionales, el control de la identidad de la tripulación y de los pasajeros será efectuado por la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por quien sea designado por ésta para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo efectuarse la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

ARTÍCULO 37.- En caso de existir medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o comparendo— sobre alguna de las personas a embarcar, ya sean pasajeros o miembros de la tripulación, se impedirá su embarque como así también que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.

ARTÍCULO 38.- El funcionario policial a cargo del control extraordinario de partida conservará una copia del FDG o del FDG-OACI según corresponda y del MC, la solicitud de excepción y el listado con la información de los vehículos que hayan accedido a la zona restringida, junto con la "Orden de Servicio" emitida en función del Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UOSP interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo para su posterior sistematización conforme los parámetros que se establezcan oportunamente.

ARTÍCULO 39.- En todos los casos, antes del embarque de los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la aeronave a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, empleando a tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas, equipajes y efectos que no hayan sido previamente inspeccionados y se encuentren debidamente consignados en la documentación respectiva y cuenten con la rúbrica del personal policial encargado de efectuar los controles en los puntos habilitados, sea de control de personas y equipaje de mano, de bodega, de carga o de ingreso vehicular a la zona restringida.

Capítulo IV

Vuelos Exceptuados

ARTÍCULO 40.- Las partidas de vuelos nacionales de prueba de motores, vuelos de escuela y/o vuelos de adiestramiento local, vuelos de bautismo y/o festivales aéreos, siempre que no se trate de vuelos de navegación, o que hubieren previsto su primer aterrizaje en un aeropuerto o aeródromo distinto al de partida, ya sea nacional o internacional, o arriben procedentes de otro aeródromo nacional o internacional, no requerirán la verificación física de su interior, bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, ni estarán obligados a los requisitos documentales establecidos en el presente Procedimiento Normalizado. Ello no implica la inobservancia de la aplicación de controles a los ocupantes y efectos que transportaren y/o a los controles de seguridad establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, a fin de habilitar su acceso a la zona restringida y posterior embarque en la aeronave, según los parámetros aprobados en el PROGRAMA DE SEGURIDAD DE ESTACIÓN AÉREA de cada aeropuerto.

ARTÍCULO 41.- Las partidas o arribos nacionales de vuelos en razón de su servicio de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policiales, y de las aeronaves del ESTADO NACIONAL, Estados provinciales, municipales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o bien, privadas específicamente destinadas a tareas humanitarias y/o de asistencia ante catástrofes naturales, de rescate, de búsqueda y salvamento, vuelos cuyo objeto sea el traslado sanitario y/o destinados al traslado de órganos humanos para ser trasplantados, son exceptuados de la aplicación del presente Procedimiento Normalizado, siempre que acrediten tal condición ante la autoridad de seguridad aeroportuaria. La condición de exceptuado será adquirida por el tipo de vuelo y no por la naturaleza del explotador, operador o titular de la aeronave.

ARTÍCULO 42.- Las partidas o arribos nacionales e internacionales de vuelos de aviación comercial no regular y vuelos de aviación general destinados al traslado de una misión oficial de un estado extranjero, incluyendo aquellas misiones que tengan carácter especial, no serán objeto del presente Procedimiento Normalizado, siempre que la misión y sus integrantes se encuentren debidamente acreditados como tales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 43.- Los vuelos mencionados en los artículos 41 y 42 del presente Procedimiento Normalizado deberán registrarse en el Libro de Servicio de la UOSP interviniente, indicando su carácter de exceptuado.

ARTÍCULO 44.- Cuando existan razones de seguridad fundadas en estrategias operacionales establecidas por la autoridad de seguridad aeroportuaria competente a nivel nacional, regional o local, o cuando razones fundadas impongan la necesidad de elevar el nivel de riesgo, podrán cesar alguno o la totalidad de los casos establecidos como excepciones en los artículos 40, 41 y 45 del presente Procedimiento Normalizado, por el tiempo que disponga la autoridad de seguridad aeroportuaria nacional, regional o local.

ARTÍCULO 45.- Las partidas y los arribos de vuelos nacionales, de aviación general y los vuelos de aviación comercial no regular, serán exceptuados de los controles de seguridad establecidos en el presente Procedimiento Normalizado, siempre que la evaluación del nivel de riesgo vigente, tanto del aeropuerto como de los explotadores aéreos, sea determinado como bajo por la autoridad competente. A tal efecto, quedan equiparados los vuelos que provengan o se dirijan a aeropuertos del SNA, como así también los vuelos que provengan o se dirijan a aeropuertos que no integran el SNA.

ARTÍCULO 46.- La excepción prescripta en el artículo precedente sólo resultará aplicable a las aeronaves que efectúen vuelos controlados, sujetos a los seguimientos regulados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en el marco de sus competencias, desde su partida y hasta su arribo a destino.

ARTÍCULO 47.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no eximen al explotador de la aeronave de observar las medidas y procedimientos de seguridad previstos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) de los aeropuertos en que desarrollen sus operaciones, como así tampoco de aplicar las medidas contempladas en su respectivo programa de seguridad.

ARTÍCULO 48.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no excluyen la potestad de la autoridad competente de realizar inspecciones aleatorias sobre las partidas y los arribos de vuelos exceptuados.

ANEXO A




ANEXO B





DI-2018-15214084-APN-DDA#PSA



Hoja Adicional de Firmas

Anexo Disposición

Número: DI-2018-15214084-APN-DDA#PSA

AEROPUERTO INTERNACIONAL EZEIZA, BUENOS AIRES

Lunes 9 de Abril de 2018

Referencia: EX-2018-00974238-APN-DSA#PSA Modificación Resolución MS N° 175/2011 - Anexo

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