POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 366/2018

Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 10/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-05808463-APN-DSA#PSA del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N°26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Resolución N° 175 del 14 de abril del 2011, texto modificado por la Resolución N° 921 del 13 de septiembre de 2017, y su derogatoria Resolución N° 256 del 3 de abril de 2018, todas del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Resolución Conjunta N° 1 del 3 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, las Disposiciones Nros. 74 del 25 de enero de 2010 (Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil), 588 del 8 de septiembre de 2015, 1.142 del 3 de noviembre de 2017 y 365 del 9 de abril de 2018, todas del Registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 145 del 22 de febrero de 2005, se creó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º: “La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado Nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.”

Que de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas, así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria”.

Que asimismo, el artículo 17 de la Ley precitada dispone: “La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia”.

Que por la Resolución MS N° 175/11, el MINISTERIO DE SEGURIDAD aprobó el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

Que por la Disposición PSA N° 588/15 se aprobó el RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”.

Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos para la protección de la aviación civil, comprende las medidas aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de lograr una adecuada administración de los recursos disponibles, afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.

Que por Resolución Conjunta ANAC y PSA N° 1/17 se aprobó el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS”.

Que por la Disposición PSA N° 1142/17, se aprobó el Reglamento de Seguridad de la Aviación – RSA N° 9, como norma complementaria de la Resolución MS N° 175/11 y sus modificatorias.

Que por Resolución MS N° 256/18 se derogó la Resolución MS N° 175/11, instruyéndose asimismo a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar el acto administrativo que regule la materia específica.

Que por Disposición PSA N° 365/18 se aprobó el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”, el cual incorporó modificaciones al procedimiento homónimo anterior.

Que de conformidad a la actualización normativa de la temática, la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN efectuó la revisión correspondiente a la Disposición PSA N° 1142/17, por la que se aprobó el Reglamento de Seguridad de la Aviación – RSA N°9.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención correspondiente.

Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es competente para suscribir el presente acto administrativo, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 274 del 29 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese la enmienda al “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN – RSA N° 09 – PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”, que como Anexo (DI-2018-15501848-APN-DDA#PSA), integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Itzcovich Griot.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/04/2018 N° 24376/18 v. 16/04/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL- RSA N° 09

ABRIL 2018

CAPÍTULO 1 - GENERALIDADES

SECCIÓN 1.1.- OBJETO

1.1.1.- El presente Reglamento establece los controles a efectuarse sobre las partidas y los arribos de los vuelos nacionales, de aviación general y los vuelos de aviación comercial no regular, que provengan o se dirijan a aeropuertos del SNA, como así también los vuelos que provengan o se dirijan a aeropuertos que no integran el SNA.

SECCIÓN 1.2.- ALCANCE

1.2.1. - Las medidas y procedimientos de seguridad contemplados en el presente Reglamento deberán ser cumplidas por:

1.2.1.1. - El personal policial de las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva (UOSP) de la POLIC A DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

1.2.1.2. - Los explotadores de aeronave.

SECCIÓN 1.3.- MARCO NORMATIVO

1.3.1.- Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria.

1.3.2.- Resolución Conjunta ANAC y PSA N° 1/2017.

1.3.3.- Disposición PSA N° 365/2018

SECCIÓN 1.4.- PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA LA AVIACIÓN GENERAL

1.4.1.- Cuando las operaciones aéreas sean de carácter nacional, y conforme a la Disposición PSA N° 365/18 se encuentren exceptuados de los controles establecidos en el "PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA", podrán iniciar el rodaje para despegue de dichos vuelos desde sus hangares y plataformas particulares, como también, regresar directamente a los mismos luego del aterrizaje.

1.4.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.4.1, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.4.2.1.- Presentar el FORMULARIO DE DECLARACIÓN GENERAL (FDG) y MANIFIESTO DE LA CARGA (MC), con una antelación mínima de UNA (1) hora al horario previsto de despegue, observando los procedimientos locales. En caso de que la UOSP habilite un correo electrónico, dicha presentación podrá efectuarse en formato digital;

1.4.2.2.- Garantizar la segregación de las operaciones de aviación general, respecto de las de aviación comercial;

1.4.2.3.- Cuando los hangares de aviación general se encuentren emplazados en la Zona de Seguridad Restringida o la Parte Aeronáutica Controlada, el FDG presentado a la autoridad de seguridad aeroportuaria local servirá de documento suficiente para habilitar el acceso a los mismos;

1.4.2.4.- Cuando las personas que se indican en el FDG se encuentren acompañadas por otras personas que no consten en la declaración y tengan necesidad de acceder a los hangares de aviación general que se encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada, deberán tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local establecido en el aeropuerto.

1.4.3.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria verificará que se haya presentado el FDG y MC en cualquiera de las modalidades válidas (digital o papel) sin que sea necesario rubricar o sellar los formularios.

1.4.4.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:

144 1 -Verificar la identidad de las personas indicadas en el .FDG, mediante la

contestación de un documento válido, a no ser que dicha verificación se efectúe como parte del control de acceso a una Zona de Seguridad Restringida o una Parte Aeronáutica Controlada, donde será efectuada en su totalidad.

1.4.4.2.- Realizar la consulta de los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

1.4.4.3.- Inspeccionar de manera aleatoria a los pasajeros, equipajes, carga, correo y/o aeronaves, conforme los porcentajes establecidos en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos locales.

1.4.5.- Cumplido lo establecido en el punto 1.4.4.3, la UOSP del aeropuerto de origen comunicará, a su similar del aeropuerto de llegada, siempre que éste cuente con presencia de la PSA, respecto del alcance de las inspecciones efectuadas, con el objeto de evitar la duplicidad de los controles sobre un mismo vuelo. Asimismo, la inspección de las aeronaves se efectuará de modo completo y exhaustivo, pudiendo contar con la asistencia técnica del responsable de la aeronave.

1.4.6.- Cuando los vuelos provengan de aeródromos sin presencia de PSA, el FDG y MC serán presentados una vez arribada la aeronave, en formato papel o digital, este último cuando la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de destino tenga habilitada una casilla de correo electrónico para dicho fin.

1.4.7.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad local de seguridad aeroportuaria, de un vuelo de arribo proveniente de un aeródromo con presencia efectiva de la PSA, se solicitará a la UOSP desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de manera rápida y expedita.

1.4.8.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la aplicación de la presente reglamentación, deberá efectuar las coordinaciones pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ARO-AIS), con el objetivo de contar con información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del aeropuerto, la cual deberá contener los datos relativos a los planes de vuelo de partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de recepción de información relacionada a: el arribo de los vuelos de aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos en el numeral 1) del "PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS".

SECCIÓN 1.5.- PROCEDIMIENTO NORMALIZADO AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR

1.5.1.- Cuando las operaciones aéreas sean de carácter nacional, y conforme a la Disposición PSA N° 365/18 se encuentren exceptuados de los controles establecidos en el "PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA", podrán efectuar el rodaje posterior al aterrizaje directo a sus hangares y plataformas particulares sin obligatoriedad de que se efectúen inspecciones en el arribo.

1.5.2.- Los explotadores aéreos de aviación comercial no regular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.5.2.1.- Presentar el formulario FDG y MC, con una antelación mínima de UNA (1) hora al horario previsto de despegue, observando los procedimientos locales. En caso de que la UOSP habilite un correo electrónico, dicha presentación podrá efectuarse en formato digital; en aeródromos donde no haya presencia PSA, el FDG y MC serán presentados una vez arribada la aeronave.

1.5.2.2. - Cuando los vuelos provengan de aeródromos sin presencia de PSA, el FDG y MC serán presentados una vez arribada la aeronave, en formato papel o digital, este último cuando la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de destino tenga habilitada una casilla de correo electrónico para dicho fin.

1.5.2.3.- Cuando el explotador aéreo posea espacios propios que se encuentren emplazados en la Zona de Seguridad Restringida (ZSR) o la Parte Aeronáutica Controlada, el FDG presentado a la autoridad de seguridad aeroportuaria local servirá de documento suficiente para habilitar el acceso a los mismos de las personas que en él se indiquen y el vehículo en el cual se transporten. En aquellos casos que los espacios mencionados se emplacen en ZSR, los vehículos deberán contar con la Credencial Operativa Vehicular (COV) correspondiente.

1.5.2.4.- Las personas que acompañen a los sujetos declarados en el FDG y tengan necesidad de acceder a los espacios propios del explotador aéreo que se encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada, deberán tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local establecido en el aeropuerto. Para el acceso a la ZSR deberá tramitar el Permiso de Acompañamiento correspondiente.

1.5.3.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria deberá:

1.5.3.1.- Verificar que se haya presentado el FDG y MC en cualquiera de las modalidades válidas (digital o papel), sin que sea necesario rubricar o sellar los formularios;

1.5.3.2.- Inspeccionar a los pasajeros, equipajes, carga y correo, previo al embarque, conforme a lo establecido en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos locales.

1.5.4.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:

1.5.4.1.- Confirmar la identidad de las personas indicadas en el FDG, mediante la constatación de un documento válido.

1.5.4.2.- Realizar la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.

1.5.4.3.- Inspeccionar a las aeronaves, previo a comenzar las operaciones de despegue, conforme los porcentajes de aleatoriedad establecidos en el PSEA y los procedimientos locales. En dichos casos, la inspección se efectuará de modo completo y exhaustivo, pudiendo contar con la asistencia técnica del explotador de la aeronave.

1.5.5.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad local de seguridad aeroportuaria, de un vuelo de arribo proveniente de un aeródromo con presencia efectiva de la PSA, se solicitará a la UOSP desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de manera rápida y expedita.

1.5.6.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la aplicación de la presente reglamentación, deberá efectuar las coordinaciones pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ARO-AIS), con el objetivo de contar con información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del aeropuerto, la cual deberá contener los datos relativos a los planes de vuelo de partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de recepción de información relacionada a: el arribo de los vuelos de aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos en el numeral 1) del "PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS".

1.5.7.- Cuando las operaciones de aviación comercial no regular sean desarrolladas por un explotador aéreo que cuente con su Programa de Seguridad del Explotador (PSE) aprobado por la PSA, y las mismas fueran llevadas a cabo en aeronaves cuya capacidad sea inferior a DIECINUEVE (19) plazas, se aplicará la reglamentación correspondiente a la aviación general.

SECCIÓN 1.6.- INSPECCIÓN DE SEGURIDAD

1.6.1.- Las medidas de seguridad establecidas en la presente no modifican, derogan o sustituyen la normativa nacional vigente, respecto del requisito de inspeccionar a las personas, los vehículos y los objetos que ingresen a la ZSR.

1.6.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1.6.1, cuando la infraestructura aeroportuaria permita utilizar un acceso directo a la aeronave, de forma tal que no se produzca mezcla de tripulación y pasajeros con personal aeroportuario, la autoridad de seguridad aeroportuaria competente en la jurisdicción, podrá aplicar procedimientos para segregar las operaciones comerciales regulares, de la operaciones comerciales no regulares, cuyos explotadores cuenten con un programa de seguridad aprobado y las operaciones de aviación general, modificando la clasificación del sector, de "zona de seguridad restringida" a "parte aeronáutica", exclusivamente para el acceso de la tripulación y los pasajeros a la aeronave y para el desembarque de los mismos.

1.6.3.- La aplicación del procedimiento mencionado en el párrafo 1.6.2 quedará sujeto a la disponibilidad operativa de personal y a las coordinaciones previas que se hubieran efectuado, a los efectos de garantizar que el mismo no vaya en desmedro del sistema de seguridad aeroportuaria establecido para el aeropuerto.