POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 366/2018
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 10/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-05808463-APN-DSA#PSA del Registro de
esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley N°26.102 de Seguridad
Aeroportuaria, la Resolución N° 175 del 14 de abril del 2011, texto
modificado por la Resolución N° 921 del 13 de septiembre de 2017, y su
derogatoria Resolución N° 256 del 3 de abril de 2018, todas del
Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Resolución Conjunta N° 1 del 3
de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, las Disposiciones Nros. 74 del
25 de enero de 2010 (Programa Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil), 588 del 8 de septiembre de 2015, 1.142 del 3 de noviembre de
2017 y 365 del 9 de abril de 2018, todas del Registro de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 145 del 22 de febrero de 2005, se creó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad
Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º: “La seguridad
aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado Nacional
a través de las instituciones públicas y organismos de carácter
policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en
la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.”
Que de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene diversas funciones, entre ellas las
receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: “1. La salvaguarda a la aviación
civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación
y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo,
cargas, mercancías y cosas transportadas, así como de aeronaves y
tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y control
del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás
elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La
planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la
prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El
cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios
internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de
seguridad aeroportuaria”.
Que asimismo, el artículo 17 de la Ley precitada dispone: “La Policía
de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio
de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente
a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra
los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la
Nación en la materia”.
Que por la Resolución MS N° 175/11, el MINISTERIO DE SEGURIDAD aprobó
el “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL
NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.
Que por la Disposición PSA N° 588/15 se aprobó el RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”.
Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos
para la protección de la aviación civil, comprende las medidas
aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de
lograr una adecuada administración de los recursos disponibles,
afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables
para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves,
personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las
aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios
a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en
cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
Que por Resolución Conjunta ANAC y PSA N° 1/17 se aprobó el “PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES EXCEPTUADAS”.
Que por la Disposición PSA N° 1142/17, se aprobó el Reglamento de
Seguridad de la Aviación – RSA N° 9, como norma complementaria de la
Resolución MS N° 175/11 y sus modificatorias.
Que por Resolución MS N° 256/18 se derogó la Resolución MS N° 175/11,
instruyéndose asimismo a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar
el acto administrativo que regule la materia específica.
Que por Disposición PSA N° 365/18 se aprobó el “PROCEDIMIENTO
NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA
AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA”, el cual incorporó modificaciones al procedimiento
homónimo anterior.
Que de conformidad a la actualización normativa de la temática, la
DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN efectuó la revisión
correspondiente a la Disposición PSA N° 1142/17, por la que se aprobó
el Reglamento de Seguridad de la Aviación – RSA N°9.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la intervención correspondiente.
Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es
competente para suscribir el presente acto administrativo, conforme lo
dispuesto en el Decreto N° 274 del 29 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese la enmienda al “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA
AVIACIÓN – RSA N° 09 – PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO
REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”, que como Anexo
(DI-2018-15501848-APN-DDA#PSA), integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Itzcovich Griot.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 16/04/2018 N° 24376/18 v. 16/04/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL- RSA N° 09
ABRIL 2018
CAPÍTULO 1 - GENERALIDADES
SECCIÓN 1.1.- OBJETO
1.1.1.- El presente Reglamento establece los controles a efectuarse
sobre las partidas y los arribos de los vuelos nacionales, de aviación
general y los vuelos de aviación comercial no regular, que provengan o
se dirijan a aeropuertos del SNA, como así también los vuelos que
provengan o se dirijan a aeropuertos que no integran el SNA.
SECCIÓN 1.2.- ALCANCE
1.2.1. - Las medidas y procedimientos de seguridad contemplados en el presente Reglamento deberán ser cumplidas por:
1.2.1.1. - El personal policial de las Unidades Operacionales de
Seguridad Preventiva (UOSP) de la POLIC A DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
1.2.1.2. - Los explotadores de aeronave.
SECCIÓN 1.3.- MARCO NORMATIVO
1.3.1.- Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria.
1.3.2.- Resolución Conjunta ANAC y PSA N° 1/2017.
1.3.3.- Disposición PSA N° 365/2018
SECCIÓN 1.4.- PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA LA AVIACIÓN GENERAL
1.4.1.- Cuando las operaciones aéreas sean de carácter nacional, y
conforme a la Disposición PSA N° 365/18 se encuentren exceptuados de
los controles establecidos en el "PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL
CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN
EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA",
podrán iniciar el rodaje para despegue de dichos vuelos desde sus
hangares y plataformas particulares, como también, regresar
directamente a los mismos luego del aterrizaje.
1.4.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.4.1, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.4.2.1.- Presentar el FORMULARIO DE DECLARACIÓN GENERAL (FDG) y
MANIFIESTO DE LA CARGA (MC), con una antelación mínima de UNA (1) hora
al horario previsto de despegue, observando los procedimientos locales.
En caso de que la UOSP habilite un correo electrónico, dicha
presentación podrá efectuarse en formato digital;
1.4.2.2.- Garantizar la segregación de las operaciones de aviación general, respecto de las de aviación comercial;
1.4.2.3.- Cuando los hangares de aviación general se encuentren
emplazados en la Zona de Seguridad Restringida o la Parte Aeronáutica
Controlada, el FDG presentado a la autoridad de seguridad aeroportuaria
local servirá de documento suficiente para habilitar el acceso a los
mismos;
1.4.2.4.- Cuando las personas que se indican en el FDG se encuentren
acompañadas por otras personas que no consten en la declaración y
tengan necesidad de acceder a los hangares de aviación general que se
encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada, deberán
tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local
establecido en el aeropuerto.
1.4.3.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria verificará que se
haya presentado el FDG y MC en cualquiera de las modalidades válidas
(digital o papel) sin que sea necesario rubricar o sellar los
formularios.
1.4.4.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:
144 1 -Verificar la identidad de las personas indicadas en el .FDG, mediante la
contestación de un documento válido, a no ser que dicha verificación se
efectúe como parte del control de acceso a una Zona de Seguridad
Restringida o una Parte Aeronáutica Controlada, donde será efectuada en
su totalidad.
1.4.4.2.- Realizar la consulta de los registros judiciales propios y/o
de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de
establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida
restrictiva de carácter judicial.
1.4.4.3.- Inspeccionar de manera aleatoria a los pasajeros, equipajes,
carga, correo y/o aeronaves, conforme los porcentajes establecidos en
los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los
procedimientos locales.
1.4.5.- Cumplido lo establecido en el punto 1.4.4.3, la UOSP del
aeropuerto de origen comunicará, a su similar del aeropuerto de
llegada, siempre que éste cuente con presencia de la PSA, respecto del
alcance de las inspecciones efectuadas, con el objeto de evitar la
duplicidad de los controles sobre un mismo vuelo. Asimismo, la
inspección de las aeronaves se efectuará de modo completo y exhaustivo,
pudiendo contar con la asistencia técnica del responsable de la
aeronave.
1.4.6.- Cuando los vuelos provengan de aeródromos sin presencia de PSA,
el FDG y MC serán presentados una vez arribada la aeronave, en formato
papel o digital, este último cuando la Unidad Operacional de Seguridad
Preventiva de destino tenga habilitada una casilla de correo
electrónico para dicho fin.
1.4.7.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad
local de seguridad aeroportuaria, de un vuelo de arribo proveniente de
un aeródromo con presencia efectiva de la PSA, se solicitará a la UOSP
desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de manera
rápida y expedita.
1.4.8.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la
aplicación de la presente reglamentación, deberá efectuar las
coordinaciones pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ARO-AIS), con el objetivo de contar con
información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del aeropuerto,
la cual deberá contener los datos relativos a los planes de vuelo de
partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de
recepción de información relacionada a: el arribo de los vuelos de
aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA
tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos en el
numeral 1) del "PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES
EXCEPTUADAS".
SECCIÓN 1.5.- PROCEDIMIENTO NORMALIZADO AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR
1.5.1.- Cuando las operaciones aéreas sean de carácter nacional, y
conforme a la Disposición PSA N° 365/18 se encuentren exceptuados de
los controles establecidos en el "PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL
CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACIÓN GENERAL EN
EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA",
podrán efectuar el rodaje posterior al aterrizaje directo a sus
hangares y plataformas particulares sin obligatoriedad de que se
efectúen inspecciones en el arribo.
1.5.2.- Los explotadores aéreos de aviación comercial no regular deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.5.2.1.- Presentar el formulario FDG y MC, con una antelación mínima
de UNA (1) hora al horario previsto de despegue, observando los
procedimientos locales. En caso de que la UOSP habilite un correo
electrónico, dicha presentación podrá efectuarse en formato digital; en
aeródromos donde no haya presencia PSA, el FDG y MC serán presentados
una vez arribada la aeronave.
1.5.2.2. - Cuando los vuelos provengan de aeródromos sin presencia de
PSA, el FDG y MC serán presentados una vez arribada la aeronave, en
formato papel o digital, este último cuando la Unidad Operacional de
Seguridad Preventiva de destino tenga habilitada una casilla de correo
electrónico para dicho fin.
1.5.2.3.- Cuando el explotador aéreo posea espacios propios que se
encuentren emplazados en la Zona de Seguridad Restringida (ZSR) o la
Parte Aeronáutica Controlada, el FDG presentado a la autoridad de
seguridad aeroportuaria local servirá de documento suficiente para
habilitar el acceso a los mismos de las personas que en él se indiquen
y el vehículo en el cual se transporten. En aquellos casos que los
espacios mencionados se emplacen en ZSR, los vehículos deberán contar
con la Credencial Operativa Vehicular (COV) correspondiente.
1.5.2.4.- Las personas que acompañen a los sujetos declarados en el FDG
y tengan necesidad de acceder a los espacios propios del explotador
aéreo que se encuentren emplazados en la Parte Aeronáutica Controlada,
deberán tramitar un permiso de visita conforme al procedimiento local
establecido en el aeropuerto. Para el acceso a la ZSR deberá tramitar
el Permiso de Acompañamiento correspondiente.
1.5.3.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria deberá:
1.5.3.1.- Verificar que se haya presentado el FDG y MC en cualquiera de
las modalidades válidas (digital o papel), sin que sea necesario
rubricar o sellar los formularios;
1.5.3.2.- Inspeccionar a los pasajeros, equipajes, carga y correo,
previo al embarque, conforme a lo establecido en los Programas de
Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los procedimientos locales.
1.5.4.- La autoridad local en seguridad aeroportuaria aleatoriamente podrá:
1.5.4.1.- Confirmar la identidad de las personas indicadas en el FDG, mediante la constatación de un documento válido.
1.5.4.2.- Realizar la consulta en los registros judiciales propios y/o
de organismos estatales específicos con los que se cuente, a fin de
establecer si sobre las personas a embarcar pesa alguna medida
restrictiva de carácter judicial.
1.5.4.3.- Inspeccionar a las aeronaves, previo a comenzar las
operaciones de despegue, conforme los porcentajes de aleatoriedad
establecidos en el PSEA y los procedimientos locales. En dichos casos,
la inspección se efectuará de modo completo y exhaustivo, pudiendo
contar con la asistencia técnica del explotador de la aeronave.
1.5.5.- Ante un requerimiento del FDG y MC, por parte de la autoridad
local de seguridad aeroportuaria, de un vuelo de arribo proveniente de
un aeródromo con presencia efectiva de la PSA, se solicitará a la UOSP
desde donde haya despegado la aeronave, quien lo remitirá de manera
rápida y expedita.
1.5.6.- La autoridad local de seguridad aeroportuaria, para la
aplicación de la presente reglamentación, deberá efectuar las
coordinaciones pertinentes con la OFICINA DE NOTIFICACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO (ARO-AIS), con el objetivo de contar con
información, en tiempo real, de las operaciones aéreas del aeropuerto,
la cual deberá contener los datos relativos a los planes de vuelo de
partida y de arribo. Asimismo, la UOSP deberá coordinar el método de
recepción de información relacionada a: el arribo de los vuelos de
aviación general que, aunque provengan de aeropuertos donde la PSA
tiene presencia, se encuentren dentro de los supuestos previstos en el
numeral 1) del "PROTOCOLO DE SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE AERONAVES
EXCEPTUADAS".
1.5.7.- Cuando las operaciones de aviación comercial no regular sean
desarrolladas por un explotador aéreo que cuente con su Programa de
Seguridad del Explotador (PSE) aprobado por la PSA, y las mismas fueran
llevadas a cabo en aeronaves cuya capacidad sea inferior a DIECINUEVE
(19) plazas, se aplicará la reglamentación correspondiente a la
aviación general.
SECCIÓN 1.6.- INSPECCIÓN DE SEGURIDAD
1.6.1.- Las medidas de seguridad establecidas en la presente no
modifican, derogan o sustituyen la normativa nacional vigente, respecto
del requisito de inspeccionar a las personas, los vehículos y los
objetos que ingresen a la ZSR.
1.6.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1.6.1, cuando la
infraestructura aeroportuaria permita utilizar un acceso directo a la
aeronave, de forma tal que no se produzca mezcla de tripulación y
pasajeros con personal aeroportuario, la autoridad de seguridad
aeroportuaria competente en la jurisdicción, podrá aplicar
procedimientos para segregar las operaciones comerciales regulares, de
la operaciones comerciales no regulares, cuyos explotadores cuenten con
un programa de seguridad aprobado y las operaciones de aviación
general, modificando la clasificación del sector, de "zona de seguridad
restringida" a "parte aeronáutica", exclusivamente para el acceso de la
tripulación y los pasajeros a la aeronave y para el desembarque de los
mismos.
1.6.3.- La aplicación del procedimiento mencionado en el párrafo 1.6.2
quedará sujeto a la disponibilidad operativa de personal y a las
coordinaciones previas que se hubieran efectuado, a los efectos de
garantizar que el mismo no vaya en desmedro del sistema de seguridad
aeroportuaria establecido para el aeropuerto.