COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 730/2018
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2018
VISTO el Expediente Nº 3552/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/
MODIFICACIÓN DEL ART. 11, SECCIÓN III, CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE
LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Emisiones de Renta Fija,
la Subgerencia de Protección al Inversor y Educación Financiera, la
Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Gobierno Corporativo y Protección
al Inversor, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, en sus incisos c), d) y g), de la Ley Nº 26.831
establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en
adelante “la COMISIÓN”) llevar el registro de todos los sujetos
autorizados para ofertar y negociar públicamente valores negociables y
establecer las normas a las que deban ajustarse los mismos y quienes
actúen por cuenta de ellos; llevar el registro, otorgar, suspender y
revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes
registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus
actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la
COMISIÓN queden comprendidas bajo su competencia; así como dictar las
reglamentaciones que deberán cumplir dichos sujetos.
Que el Régimen de Transparencia en la Oferta Pública aprobado por
Decreto N° 677/2001 incorporó las llamadas prácticas de gobierno
corporativo, imponiendo a los participantes del Mercado de Capitales la
revelación de información destacada, así como la obligación para las
sociedades que hacen oferta pública de sus acciones de contar con un
comité permanente dentro del Directorio, conformado en su mayoría por
miembros independientes.
Que en tal sentido, la Ley N° 26.831, que derogó el Decreto Nº
677/2001, receptó tales prácticas, estableciendo en su artículo 109 que
las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberán
constituir un Comité de Auditoría que funcionará en forma colegiada con
tres o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá
necesariamente investir la condición de independiente, delegando en la
COMISIÓN la determinación de los criterios para ser calificado
independiente.
Que en virtud de lo antedicho, la COMISIÓN ha establecido los criterios
de independencia para los directores de las Emisoras en la Sección III
del Capítulo III del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
mientras que en el artículo 4° del Capítulo I del Título XII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) ha fijado la obligación, en oportunidad de
cada elección de directores, de los accionistas que propongan
candidatos titulares o suplentes a la consideración de la asamblea de
informar a la misma antes de la votación la condición de independientes
o no independientes de los candidatos.
Que por su parte, el Código de Gobierno Societario [Anexo IV del Título
IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)], contempla una serie de
recomendaciones acerca de la estructura y composición del directorio,
entre ellas, que el número de miembros externos e independientes
constituyan una proporción significativa en el Órgano de Administración
de la emisora; y, en cuanto a la conformación de otros comités como los
de Remuneraciones y Nombramientos, el mencionado código recomienda que
estén compuestos por mayoría de miembros independientes.
Que la presente tiene como propósito modificar la reglamentación
concerniente a los criterios y requisitos exigibles para que los
miembros de los órganos de administración de las sociedades que hagan
oferta pública de sus acciones puedan ser considerados independientes.
Que el objetivo es redefinir el concepto de Director Independiente de
manera más detallada, precisa y acorde con los criterios
internacionalmente utilizados en la actualidad, adaptados a la realidad
argentina, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de los
estándares de gobierno corporativo en las sociedades fiscalizadas por
la COMISIÓN.
Que así, se pretende generar un impacto en el ámbito del Mercado de
Capitales que contribuya a la generación de un ecosistema de negocios
más atractivo y previsible para el inversor, tomando en consideración
que la efectiva incorporación del buen gobierno corporativo en las
organizaciones resulta fundamental para garantizar la continuidad y
sustentabilidad de los negocios.
Que conforme el Comité de Crecimiento y Mercados Emergentes (GEM, por
sus siglas en inglés) de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE
VALORES (IOSCO, por sus siglas en inglés), los elementos esenciales de
buena gobernanza para un Mercado seguro, eficiente y sustentable son:
(i) un Directorio independiente, calificado y responsable, con
atribuciones y prioridades claras; (ii) estructuras de remuneración
transparentes, proporcionadas y sustentables; y (iii) sistemas de
detección, control y mitigación de riesgos efectivos.
Que en tal contexto, cobra importancia la visión del Directorio como un
cuerpo colegiado guiado por el interés social en el que cada uno de sus
miembros está sujeto a las mismas obligaciones y responsabilidades que
prescriben las normas aplicables, lo cual requiere que los directores
estén dispuestos a, y tengan la efectiva capacidad de, llevar adelante
juicios independientes, brindar una dirección objetiva a la
administración y actuar en interés de la compañía, más allá de los
intereses particulares de sus accionistas.
Que, para lograr este objetivo, el regulador debe encarar diversas
acciones, una de las cuales es proveer a los regulados un marco de
actuación claro y directrices para la formación de buenas prácticas
relacionadas a la necesidad de contar con directorios más sólidos que
ayuden a garantizar su buen funcionamiento y generen confianza a sus
accionistas y grupos de interés.
Que a partir de los lineamientos considerados, la definición de
“Director Independiente”, que reemplazará a la actualmente contenida en
el artículo 11 del Capítulo III del Título II de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), se encuentra conformada por criterios positivos y negativos.
Que de acuerdo con el GEM, los atributos positivos comprenden: i)
antecedentes profesionales adecuados, ii) capacidad de aportar
experiencia y conocimiento en el desarrollo de la empresa, iii)
integridad y altos estándares éticos, iv) buen juicio e inquietud, y v)
participación constructiva, contribuyendo a la implementación de la
estrategia.
Que es la inclusión de atributos positivos -como la competencia y las
habilidades- en los criterios de independencia permitirán a los
Directores Independientes desafiar las decisiones propuestas por otros
miembros del directorio y contribuir de manera significativa a los
objetivos estratégicos y la administración de las empresas.
Que el análisis realizado ha receptado los antecedentes de la
legislación nacional en la materia, así como los Principios de Gobierno
Corporativo de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS (OCDE), la definición propuesta por la CORPORACIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (IFC por sus siglas en inglés) y el
relevamiento comparado de algunas jurisdicciones como ser las de
Brasil, Chile, Estados Unidos, España, México y Perú.
Que con relación a los Mercados, el artículo 31 de la Ley N° 26.831
establece que estos se constituirán como sociedades anónimas
comprendidas en el régimen de oferta pública de acciones.
Que con respecto a la condición de independencia de los Directores de
los Mercados, resulta relevante el documento publicado por la IOSCO,
denominado “Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado
Financiero”, el cual contiene principios basados en recomendaciones
destinadas a brindar pautas para el mejor funcionamiento de las
“Infraestructuras del Mercado Financiero” (FMI por sus siglas en
inglés), esto es, el sistema multilateral que reúne a las instituciones
participantes dentro del Mercado de Capitales.
Que, concretamente, la adopción y aplicación de dichos principios tiene
por finalidad fortalecer los esfuerzos en materia de reglamentación,
supervisión y vigilancia que realizan las autoridades pertinentes y
establecer normas mínimas para la gestión de riesgos.
Que, cabe destacar, los principios mencionados están basados en la
experiencia colectiva de numerosos bancos centrales, organismos de
reglamentación del mercado y otras autoridades pertinentes, razón por
la cual, su utilización contribuye a garantizar que las
infraestructuras del mercado financiero sean seguras y eficientes.
Que, en este sentido, el “Principio N° 2: Buen gobierno” -plasmado en
el documento referido precedentemente- entiende por “…buen gobierno el
conjunto de relaciones entre los propietarios de la FMI, el Consejo de
administración (u órgano equivalente), la alta dirección y otras partes
pertinentes, incluidos participantes, autoridades y demás grupos de
interés (tales como clientes de los participantes, otras FMI
interdependientes y el mercado en general)”.
Que, asimismo, dispone que “para lograr su independencia con respecto a
la alta dirección, normalmente será necesaria la incorporación al
Consejo de miembros no ejecutivos, incluidos consejeros independientes,
en caso oportuno. La definición de consejero independiente varía y a
menudo depende de las regulaciones y leyes locales, si bien la
característica clave de la independencia es la capacidad para adoptar
juicios objetivos e independientes una vez consideradas de manera
equitativa toda la información y perspectivas pertinentes y sin que
exista una influencia excesiva por parte de los directivos o bien de
partes o intereses externos inapropiados. La definición exacta de
independencia utilizada por una FMI deberá especificarse y divulgarse
públicamente, y excluirá aquellas partes que tengan relaciones de
negocio significativas con la FMI, partes en las que exista
representación recíproca en los respectivos Consejos de administración,
partes accionistas con capacidad de control y empleados de la
organización”.
Que de lo expuesto, se desprende que el Director de un Mercado no reúne
la condición de independiente cuando se observe una relación de negocio
significativa con el Mercado.
Que corresponde dejar constancia de la aplicación del procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N°
1172/2003.
Que en lo que respecta al resultado de la aplicación del procedimiento
referido, se recibieron aportes cuyas constancias obran en el
Expediente, de los cuales se receptaron las modificaciones propuestas a
los incisos a), h) e i) del artículo 11 del Capítulo III del Título II
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente Resolución General se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos c), d) y g), y
109 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES.
ARTÍCULO 11.- Se considerará que reviste la calidad de “independiente”
aquel director cuya principal relación material con la emisora sea su
cargo en el órgano de administración en el que se desempeña. Será
designado teniendo en cuenta su trayectoria profesional, idoneidad,
conocimientos calificados, independencia de criterio, económica y de
intereses, considerando además que pueda desempeñar sus funciones de
forma objetiva e imparcial. A los fines de esta definición se entenderá
que un director no reúne la condición de independiente, cuando se den
una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:
a) Sea también miembro del órgano de administración de la controlante u
otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la emisora por
una relación existente al momento de su elección o que hubiere cesado
durante los TRES (3) años inmediatamente anteriores.
b) Esté vinculado a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan
en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas” o
con sociedades en las que estos también tengan en forma directa o
indirecta “participaciones significativas”, o si estuvo vinculado a
ellas por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.
c) Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o
asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con
habitualidad y de una naturaleza y volumen relevante con, o perciba
remuneraciones u honorarios (distintos de los correspondientes a las
funciones que cumple en el órgano de administración) de, la emisora o
los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta
“participaciones significativas”, o con sociedades en las que estos
también tengan en forma directa o indirecta “participaciones
significativas”. Esta prohibición abarca a las relaciones profesionales
y pertenencia durante los últimos TRES (3) años anteriores a la
designación como director.
d) En forma directa o indirecta, sea titular del CINCO por ciento (5%)
o más de acciones con derecho a voto y/o del capital social en la
emisora o en una sociedad que tenga en ella una “participación
significativa”.
e) En forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios
-distintos a los previstos en el inciso c)- de forma habitual y de una
naturaleza y volumen relevante a la emisora o a los accionistas de esta
que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones
significativas”, por importes sustancialmente superiores a los
percibidos como compensación por sus funciones como integrante del
órgano de administración. Esta prohibición abarca a las relaciones
comerciales que se efectúen durante los últimos TRES (3) años
anteriores a la designación como director.
f) Haya sido director, gerente, administrador o ejecutivo principal de
organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido fondos, por
importes superiores a los descriptos en el inciso I) del artículo 12 de
la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, de la sociedad, su
controlante y demás sociedades del grupo del que ella forma parte, así
como de los ejecutivos principales de cualquiera de ellas.
g) Reciba algún pago, incluyendo la participación en planes o esquemas
de opciones sobre acciones, por parte de la sociedad o de las
sociedades de su mismo grupo, distintos a los honorarios a recibir en
virtud de su función de director, salvo los dividendos que le
correspondan en su calidad de accionista en los términos del inciso d)
y el correspondiente a la contraprestación enunciada en el inciso e).
h) Se haya desempeñado como director en la emisora, su controlante u
otra sociedad perteneciente al mismo grupo económico por más de DIEZ
(10) años. La condición de director independiente se recobrará luego de
haber transcurrido como mínimo TRES (3) años desde el cese de su cargo
como director.
i) Sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de
individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían
las condiciones de independencia establecidas en esta reglamentación.
El director que, con posterioridad a su designación, recayere en
alguna/s de las circunstancias señaladas precedentemente, deberá
ponerlo de manifiesto en forma inmediata a la emisora, la cual deberá
comunicarlo a la Comisión y al o los mercados autorizados donde aquélla
liste sus valores negociables inmediatamente de ocurrido el hecho o de
llegado éste a su conocimiento.
En todos los casos las referencias a “participaciones significativas”
contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas
personas que posean acciones que representen al menos el CINCO por
ciento (5%) del capital social y/o de los votos, o una cantidad menor
cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase
de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al
gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su
controlante; mientras que las relativas a “grupo económico” se
corresponden a la definición contenida en el inciso e) apartado 3 del
artículo 5° del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.).
Deberá indicarse en la nómina de miembros del órgano de administración
a publicarse en la Autopista de la Información Financiera el carácter
de independiente o no de cada uno de sus integrantes”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 24 de la Sección VII del Capítulo I
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CARÁCTER DE INDEPENDENCIA.
ARTÍCULO 24.- Adicionalmente a las circunstancias descriptas en el
artículo 11 del Capítulo III del Título II de estas Normas, en el caso
de los Mercados se entenderá que un director no reúne la condición de
independiente cuando:
a) Sea miembro del órgano de administración o fiscalización de una o
más sociedades que revistan el carácter de Agente de Negociación, de
Agente de Liquidación y Compensación y/o de Agente de Corretaje de
Valores Negociables que sean miembros del respectivo Mercado, o esté
vinculado por una relación de dependencia con agentes miembros de tal
Mercado;
b) En forma directa o indirecta, sea titular de una participación
significativa en una o más sociedades que revistan el carácter de
Agente de Negociación, Agente de Liquidación y Compensación o Agente de
Corretaje de Valores Negociables que sean miembros del respectivo
Mercado”.
ARTÍCULO 3º.- Incorporar como artículo 2° del Capítulo XIV del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“DIRECTORES INDEPENDIENTES.
ARTÍCULO 2º.- Las Sociedades que estén obligadas a contar con miembros
independientes en su órgano de administración deberán adecuar la
composición de este órgano a los criterios de independencia
establecidos en el artículo 11 del Capítulo III del Título II de estas
Normas en la primera asamblea ordinaria que trate los asuntos incluidos
en el artículo 234, inciso 1º de la Ley General de Sociedades a
celebrarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2018”.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. — Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi
Boedo, Vicepresidente. — Carlos Martin Hourbeigt, Director. — Martin
Jose Gavito, Director.
e. 16/04/2018 N° 24799/18 v. 16/04/2018