INDEMNIZACIONES

Decreto 309/2018

Reglamentación. Ley N° 27.179.

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2018

VISTO el Expediente N° EX–2018-05482568-DDMIP#MJ, la Ley N° 27.179, los Decretos N° 691 del 8 de noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995 y N° 158 del 19 de febrero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que los acontecimientos de público y notorio conocimiento que tuvieron lugar en la localidad de Río Tercero de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, en la Fábrica Militar en el año 1995 ocasionaron dolorosas consecuencias para toda la REPÚBLICA ARGENTINA, en particular debido a la irreparable pérdida de vidas humanas.

Que en virtud de los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1995, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 691 del 8 de noviembre de 1995 a los efectos de otorgar una compensación a los damnificados.

Que, de esta manera, la citada norma previó las situaciones de hecho que darían lugar a la indemnización y los montos fijos que percibirían cada uno de los damnificados a fin de acceder a la reparación de los daños inmateriales y materiales ocasionados.

Que, a su vez, el 24 de noviembre de 1995 tuvieron lugar en la misma localidad acontecimientos semejantes a aquellos del 3 de noviembre de 1995.

Que para atender las consecuencias de ellos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 992 con fecha 22 de diciembre de 1995 que, además, incorporó la posibilidad de reparación de todos los daños ocasionados a los bienes y que no hubieran sido previstos en la categorización efectuada por el anterior Decreto N° 691/95.

Que, además, con fecha 19 de febrero de 1997 se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 158 cuyo objeto fue prever casos que requerían una consideración especial porque no habían sido contemplados expresamente por los anteriores o bien porque los daños constatados superaban los topes fijados por ellos.

Que, sin perjuicio del dictado de todas estas medidas reparatorias, las mismas resultaron insuficientes a fin de brindar una adecuada respuesta institucional e integral a todos los damnificados por tan dolorosos acontecimientos.

Que, a efectos de brindar una respuesta institucional acorde a tan justificado reclamo, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.179.

Que, la citada norma dispuso que tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.

Que el fundamento de la referida norma es brindar una solución estatal definitiva a los conflictos judiciales que tuvieron su causa en los trágicos hechos ocurridos en el año 1995 en la localidad de Río Tercero antes mencionados.

Que, sin perjuicio de ello, la mentada Ley subordinó su operatividad a la necesaria reglamentación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que tal reglamentación se hace precisa a los fines de estipular los detalles, precisiones y condiciones necesarias para su adecuada ejecución a fin de dar una implementación para el cumplimiento de sus objetivos.

Que, en este orden, resulta preciso definir con exactitud el universo de sujetos que cuentan con legitimación activa para acceder a los montos indemnizatorios previstos por la Ley N° 27.179.

Que, a tales fines, es menester identificar a todos aquellos que, al momento de entrada en vigencia de la Ley, se encontraran reclamando judicialmente daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos de los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero de la localidad que lleva su mismo nombre de la PROVINCIA DE CÓRDOBA y que no hubieran percibido un monto superior al previsto por esta normativa en virtud de los diferentes intentos de reparación producidos por el ESTADO NACIONAL a través de los decretos citados precedentemente.

Que de conformidad con los antecedentes fácticos y normativos de la Ley objeto de reglamentación, puede dilucidarse que la utilidad perseguida por la misma consiste en el arribo a una solución justa y equitativa para los damnificados por estos dolorosos acontecimientos.

Que las soluciones que se propician a partir del derecho indemnizatorio, como contrapartida al seguimiento de las acciones judiciales iniciadas, tienden a garantizar mayor celeridad y menor dispendio de recursos, tanto públicos como privados.

Que, por las razones expuestas, debe entenderse que las condiciones necesarias y suficientes de la legitimación activa son haber interpuesto demanda judicial, que la misma se encuentre vigente y no haber obtenido un resarcimiento o haber obtenido uno cuantitativamente menor al dispuesto por la Ley N° 27.179; pues sólo de esta manera podrá darse cumplimiento a sus objetivos.

Que, por otra parte, por causa judicial vigente debe comprenderse que la causa se encuentre activa y no haya caducado o perimido la instancia.

Que se hace preciso establecer la autoridad competente para recibir la solicitud del beneficio junto al certificado que emitirá el juzgado interviniente.

Que tal autoridad debe ser el MINISTERIO DE DEFENSA.

Que los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente se reglamenta, al establecer las indemnizaciones por lesiones gravísimas y lesiones graves, presentan una imprecisión en orden a una hermenéutica sistemática de la norma.

Que ello es así porque la condición determinante para acceder al derecho indemnizatorio es haber iniciado demanda judicial en reclamo de los conceptos allí especificados.

Que ello es conteste con la vocación de abarcar las consecuencias dañosas de los acontecimientos trágicos ocasionados, de acuerdo a los bienes jurídicos protegidos objeto de vulneración.

Que, además, es preciso determinar el mecanismo de actualización de la suma percibida para concretar la operación aritmética pertinente.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.179 que forma parte del presente como ANEXO I (IF–2018-16374098-APN-UCG#MJ).

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.179 y de su reglamentación, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para la implementación del presente Decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN DE NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano. — Oscar Raúl Aguad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/04/2018 N° 25424/18 v. 17/04/2018



(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)







ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.179

ARTÍCULO 1°.- SUJETOS LEGITIMADOS. Entiéndese como sujeto legitimado activo para solicitar indemnización al ESTADO NACIONAL en los términos previstos por la Ley N° 27.179, a quienes hubieren iniciado demanda judicial con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA y no hubieren obtenido resarcimiento cuantitativamente equivalente o superior al que por aplicación de esa Ley le correspondería percibir. La legitimación activa aquí prevista, debe considerarse extensible a sus herederos.

ARTÍCULO 2°.- CAUSA JUDICIAL VIGENTE. No se considerará causa judicial vigente, a los efectos de esta reglamentación, a todos aquellos procesos judiciales en los que la instancia judicial hubiere sido declarada caduca o perimida por parte de los magistrados intervinientes y esa decisión se encontrare firme y consentida.

CERTIFICADO JUDICIAL. El juzgado interviniente en el proceso judicial en trámite deberá emitir el "certificado j udicial" cuyo modelo deberá ser aprobado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente Reglamento.

Será condición necesaria para que el tribunal interviniente se encuentre en condiciones de emitir el referido certificado judicial, la declaración expresa y sin reservas por parte de los actores del desistimiento del derecho y de la acción y su sometimiento voluntario y no condicionado a los beneficios otorgados por la citada Ley N° 27.179.

ARTÍCULO 3°.- HEREDEROS. En caso de concurrencia de herederos, para poder acogerse a los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.179 deberán unificar representación a través de medio idóneo a fin de la obtención del certificado judicial en forma indivisa y universal.

REMUNERACIÓN BASE. La remuneración base prevista por el artículo 3° de la Ley N° 27.179 será equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A Grado 0, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 sus modificatorios y complementarios, al día de publicación de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- LESIONES GRAVÍSIMAS. La indemnización correspondiente a lesiones gravísimas sólo podrá ser pretendida por quienes las hubieran reclamado en su demanda judicial.

ARTÍCULO 5°.- LESIONES GRAVES. La indemnización correspondiente a lesiones graves sólo podrá ser pretendida por quienes las hubieran reclamado en su demanda judicial.

ARTÍCULO 6°.- DAÑOS INMATERIALES. La indemnización correspondiente a todo daño inmaterial que no quede alcanzado por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 27.179, será equivalente a la suma prevista en el mencionado artículo 3° de la referida Ley, reducida en un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%).

ARTÍCULO 7°.- DAÑO MATERIAL. La indemnización correspondiente a todo daño material, alcanzará hasta un importe máximo equivalente a la suma prevista en el artículo 3° de la Ley N° 27.179, reducida en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%).

ARTÍCULO 8°.- COSTAS Y HONORARIOS. Expedido el certificado judicial al que se refiere el artículo 2°, el tribunal interviniente deberá ordenar el archivo de las actuaciones. A tales efectos, las costas judiciales deberán ser distribuidas por el orden causado.

Los honorarios de los peritos que hubieran actuado en las causas que se encuentren en trámite serán reconocidos por el ESTADO NACIONAL, según la instancia correspondiente y hasta el mínimo fijado en la Ley Arancelaria.

Los representantes judiciales del ESTADO NACIONAL sólo tendrán derecho a percibir honorarios de parte de los actores y por su actuación en cada uno de los procesos iniciados en el marco de los hechos abarcados por la Ley N° 27.179, cuando aquellos se encontraren firmes y consentidos. En igual sentido, la determinación de la distribución de costas por su orden no abarca los honorarios profesionales que se encontraren firmes y consentidos y que hubieren sido impuestos a cargo del ESTADO NACIONAL.

Los honorarios profesionales por las tareas judiciales de abogados y peritos, realizadas entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2001, estarán alcanzados por el régimen de consolidación de deudas que resulte aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 9°.- DEDUCCIÓN. Los montos percibidos en concepto indemnizatorio por resolución judicial o por aplicación de los Decretos N° 691 del 8 de noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995 y/o el N° 158 del 19 de febrero de 1997 serán actualizados para su deducción desde la fecha de su efectivo cobro hasta la fecha de publicación del presente Decreto conforme al interés fijado en la resolución judicial o a la tasa pasiva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el DOS POR CIENTO (2%) mensual, respectivamente.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- CARÁCTER DE LA INDEMNIZACIÓN. La distribución de la indemnización prevista en la Ley tiene el carácter de bien propio y deberá ser distribuida entre los herederos conforme lo dispuesto por las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. A los efectos del presente artículo, se establece que la convivencia deberá ser probada por juicio sumario tramitado ante los tribunales ordinarios del domicilio del actor, salvo que opere la presunción establecida expresamente por la Ley.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- La indemnización prevista en la Ley N° 27.179, se cancelará con Bonos de Consolidación cuya colocación se autorice en cada ley de presupuesto, al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio, conforme los mecanismos dispuestos en el Anexo IV al Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, la documentación aprobada por la Resolución del entonces Ministerio de Economía y Producción N° 42 del 14 de febrero de 2006 y demás normas aclaratorias y complementarias.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.