INDEMNIZACIONES
Decreto 309/2018
Reglamentación. Ley N° 27.179.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2018
VISTO el Expediente N° EX–2018-05482568-DDMIP#MJ, la Ley N° 27.179, los
Decretos N° 691 del 8 de noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre
de 1995 y N° 158 del 19 de febrero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que los acontecimientos de público y notorio conocimiento que tuvieron
lugar en la localidad de Río Tercero de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, en la
Fábrica Militar en el año 1995 ocasionaron dolorosas consecuencias para
toda la REPÚBLICA ARGENTINA, en particular debido a la irreparable
pérdida de vidas humanas.
Que en virtud de los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1995, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
691 del 8 de noviembre de 1995 a los efectos de otorgar una
compensación a los damnificados.
Que, de esta manera, la citada norma previó las situaciones de hecho
que darían lugar a la indemnización y los montos fijos que percibirían
cada uno de los damnificados a fin de acceder a la reparación de los
daños inmateriales y materiales ocasionados.
Que, a su vez, el 24 de noviembre de 1995 tuvieron lugar en la misma
localidad acontecimientos semejantes a aquellos del 3 de noviembre de
1995.
Que para atender las consecuencias de ellos, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 992 con fecha 22
de diciembre de 1995 que, además, incorporó la posibilidad de
reparación de todos los daños ocasionados a los bienes y que no
hubieran sido previstos en la categorización efectuada por el anterior
Decreto N° 691/95.
Que, además, con fecha 19 de febrero de 1997 se dictó el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 158 cuyo objeto fue prever casos que requerían
una consideración especial porque no habían sido contemplados
expresamente por los anteriores o bien porque los daños constatados
superaban los topes fijados por ellos.
Que, sin perjuicio del dictado de todas estas medidas reparatorias, las
mismas resultaron insuficientes a fin de brindar una adecuada respuesta
institucional e integral a todos los damnificados por tan dolorosos
acontecimientos.
Que, a efectos de brindar una respuesta institucional acorde a tan
justificado reclamo, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley
N° 27.179.
Que, la citada norma dispuso que tendrán derecho a percibir una
indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las
personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren
reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los
acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la
Fábrica Militar Río Tercero, de la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES
MILITARES, organismo descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE
DEFENSA, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
Que el fundamento de la referida norma es brindar una solución estatal
definitiva a los conflictos judiciales que tuvieron su causa en los
trágicos hechos ocurridos en el año 1995 en la localidad de Río Tercero
antes mencionados.
Que, sin perjuicio de ello, la mentada Ley subordinó su operatividad a
la necesaria reglamentación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que tal reglamentación se hace precisa a los fines de estipular los
detalles, precisiones y condiciones necesarias para su adecuada
ejecución a fin de dar una implementación para el cumplimiento de sus
objetivos.
Que, en este orden, resulta preciso definir con exactitud el universo
de sujetos que cuentan con legitimación activa para acceder a los
montos indemnizatorios previstos por la Ley N° 27.179.
Que, a tales fines, es menester identificar a todos aquellos que, al
momento de entrada en vigencia de la Ley, se encontraran reclamando
judicialmente daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos de
los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero
de la localidad que lleva su mismo nombre de la PROVINCIA DE CÓRDOBA y
que no hubieran percibido un monto superior al previsto por esta
normativa en virtud de los diferentes intentos de reparación producidos
por el ESTADO NACIONAL a través de los decretos citados precedentemente.
Que de conformidad con los antecedentes fácticos y normativos de la Ley
objeto de reglamentación, puede dilucidarse que la utilidad perseguida
por la misma consiste en el arribo a una solución justa y equitativa
para los damnificados por estos dolorosos acontecimientos.
Que las soluciones que se propician a partir del derecho
indemnizatorio, como contrapartida al seguimiento de las acciones
judiciales iniciadas, tienden a garantizar mayor celeridad y menor
dispendio de recursos, tanto públicos como privados.
Que, por las razones expuestas, debe entenderse que las condiciones
necesarias y suficientes de la legitimación activa son haber
interpuesto demanda judicial, que la misma se encuentre vigente y no
haber obtenido un resarcimiento o haber obtenido uno cuantitativamente
menor al dispuesto por la Ley N° 27.179; pues sólo de esta manera podrá
darse cumplimiento a sus objetivos.
Que, por otra parte, por causa judicial vigente debe comprenderse que
la causa se encuentre activa y no haya caducado o perimido la instancia.
Que se hace preciso establecer la autoridad competente para recibir la
solicitud del beneficio junto al certificado que emitirá el juzgado
interviniente.
Que tal autoridad debe ser el MINISTERIO DE DEFENSA.
Que los artículos 4° y 5° de la Ley que por el presente se reglamenta,
al establecer las indemnizaciones por lesiones gravísimas y lesiones
graves, presentan una imprecisión en orden a una hermenéutica
sistemática de la norma.
Que ello es así porque la condición determinante para acceder al
derecho indemnizatorio es haber iniciado demanda judicial en reclamo de
los conceptos allí especificados.
Que ello es conteste con la vocación de abarcar las consecuencias
dañosas de los acontecimientos trágicos ocasionados, de acuerdo a los
bienes jurídicos protegidos objeto de vulneración.
Que, además, es preciso determinar el mecanismo de actualización de la
suma percibida para concretar la operación aritmética pertinente.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.179 que forma
parte del presente como ANEXO I (IF–2018-16374098-APN-UCG#MJ).
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 27.179 y de su reglamentación, quedando facultado para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias
para la implementación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN DE NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán
Carlos Garavano. — Oscar Raúl Aguad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 17/04/2018 N° 25424/18 v. 17/04/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.179
ARTÍCULO 1°.- SUJETOS LEGITIMADOS. Entiéndese como sujeto legitimado
activo para solicitar indemnización al ESTADO NACIONAL en los términos
previstos por la Ley N° 27.179, a quienes hubieren iniciado demanda
judicial con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, reclamando
los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos
los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero,
de la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo
descentralizado que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA y
no hubieren obtenido resarcimiento cuantitativamente equivalente o
superior al que por aplicación de esa Ley le correspondería percibir.
La legitimación activa aquí prevista, debe considerarse extensible a
sus herederos.
ARTÍCULO 2°.- CAUSA JUDICIAL VIGENTE. No se considerará causa judicial
vigente, a los efectos de esta reglamentación, a todos aquellos
procesos judiciales en los que la instancia judicial hubiere sido
declarada caduca o perimida por parte de los magistrados intervinientes
y esa decisión se encontrare firme y consentida.
CERTIFICADO JUDICIAL. El juzgado interviniente en el proceso judicial
en trámite deberá emitir el "certificado j udicial" cuyo modelo deberá
ser aprobado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente Reglamento.
Será condición necesaria para que el tribunal interviniente se
encuentre en condiciones de emitir el referido certificado judicial, la
declaración expresa y sin reservas por parte de los actores del
desistimiento del derecho y de la acción y su sometimiento voluntario y
no condicionado a los beneficios otorgados por la citada Ley N° 27.179.
ARTÍCULO 3°.- HEREDEROS. En caso de concurrencia de herederos, para
poder acogerse a los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.179 deberán
unificar representación a través de medio idóneo a fin de la obtención
del certificado judicial en forma indivisa y universal.
REMUNERACIÓN BASE. La remuneración base prevista por el artículo 3° de
la Ley N° 27.179 será equivalente a la remuneración mensual de los
agentes Nivel A Grado 0, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL
DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado
por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 sus modificatorios y
complementarios, al día de publicación de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- LESIONES GRAVÍSIMAS. La indemnización correspondiente a
lesiones gravísimas sólo podrá ser pretendida por quienes las hubieran
reclamado en su demanda judicial.
ARTÍCULO 5°.- LESIONES GRAVES. La indemnización correspondiente a
lesiones graves sólo podrá ser pretendida por quienes las hubieran
reclamado en su demanda judicial.
ARTÍCULO 6°.- DAÑOS INMATERIALES. La indemnización correspondiente a
todo daño inmaterial que no quede alcanzado por los artículos 3°, 4° y
5° de la Ley N° 27.179, será equivalente a la suma prevista en el
mencionado artículo 3° de la referida Ley, reducida en un NOVENTA Y
SEIS POR CIENTO (96%).
ARTÍCULO 7°.- DAÑO MATERIAL. La indemnización correspondiente a todo
daño material, alcanzará hasta un importe máximo equivalente a la suma
prevista en el artículo 3° de la Ley N° 27.179, reducida en un NOVENTA
Y SIETE POR CIENTO (97%).
ARTÍCULO 8°.- COSTAS Y HONORARIOS. Expedido el certificado judicial al
que se refiere el artículo 2°, el tribunal interviniente deberá ordenar
el archivo de las actuaciones. A tales efectos, las costas judiciales
deberán ser distribuidas por el orden causado.
Los honorarios de los peritos que hubieran actuado en las causas que se
encuentren en trámite serán reconocidos por el ESTADO NACIONAL, según
la instancia correspondiente y hasta el mínimo fijado en la Ley
Arancelaria.
Los representantes judiciales del ESTADO NACIONAL sólo tendrán derecho
a percibir honorarios de parte de los actores y por su actuación en
cada uno de los procesos iniciados en el marco de los hechos abarcados
por la Ley N° 27.179, cuando aquellos se encontraren firmes y
consentidos. En igual sentido, la determinación de la distribución de
costas por su orden no abarca los honorarios profesionales que se
encontraren firmes y consentidos y que hubieren sido impuestos a cargo
del ESTADO NACIONAL.
Los honorarios profesionales por las tareas judiciales de abogados y
peritos, realizadas entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de diciembre
de 2001, estarán alcanzados por el régimen de consolidación de deudas
que resulte aplicable en cada caso.
ARTÍCULO 9°.- DEDUCCIÓN. Los montos percibidos en concepto
indemnizatorio por resolución judicial o por aplicación de los Decretos
N° 691 del 8 de noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995
y/o el N° 158 del 19 de febrero de 1997 serán actualizados para su
deducción desde la fecha de su efectivo cobro hasta la fecha de
publicación del presente Decreto conforme al interés fijado en la
resolución judicial o a la tasa pasiva del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA más el DOS POR CIENTO (2%) mensual, respectivamente.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- CARÁCTER DE LA INDEMNIZACIÓN. La distribución de la
indemnización prevista en la Ley tiene el carácter de bien propio y
deberá ser distribuida entre los herederos conforme lo dispuesto por
las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. A los
efectos del presente artículo, se establece que la convivencia deberá
ser probada por juicio sumario tramitado ante los tribunales ordinarios
del domicilio del actor, salvo que opere la presunción establecida
expresamente por la Ley.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- La indemnización prevista en la Ley N° 27.179, se
cancelará con Bonos de Consolidación cuya colocación se autorice en
cada ley de presupuesto, al valor técnico de la fecha de reconocimiento
del beneficio, conforme los mecanismos dispuestos en el Anexo IV al
Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, la documentación aprobada
por la Resolución del entonces Ministerio de Economía y Producción N°
42 del 14 de febrero de 2006 y demás normas aclaratorias y
complementarias.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.