CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 310/2018
Suspéndese aplicación. Decreto N° 814/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-32015465-APN-DD#ME, las Leyes Nros.
24.241 y 27.430, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001 y
sus modificatorios, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de
febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de
diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero
de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011,
201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de
marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de
2016 y 258 del 18 de abril de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados
contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de
dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%)
del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N°
13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049,
están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que la Ley Nº 27.430 en su Título VI – Seguridad Social, artículos 165
a 173 inclusive, modifica parcialmente las disposiciones del Decreto Nº
814/2001.
Que, sin embargo, dichas modificaciones no enervan en ningún aspecto
los fundamentos contenidos en el expediente mencionado, los cuales se
mantienen históricamente inalterables en las normas anteriormente
dictadas sobre este mismo tema, a saber Decretos Nros. 1.034/01,
284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12,
249/13, 351/14, 154/15, 275/16 y 258/17.
Que en primer término los institutos educativos son sujetos exentos en
el impuesto al valor agregado. En consecuencia la aplicación de las
disposiciones del Decreto Nº 814/01, generará en estos
establecimientos, cuyo fin es esencial para la REPÚBLICA ARGENTINA, una
clara diferencia con otros sectores económicos. En efecto la
imposibilidad de aplicar los porcentajes de la planilla contenida en el
inciso d) del artículo 173 de la Ley Nº 27.430 generará que los
establecimientos educativos tengan un costo previsional mayor que el
resto de los sectores económicos, puesto que aquellos que son
responsables inscriptos pueden tomar parte de las contribuciones
patronales a cuenta del monto a pagar del impuesto al valor agregado.
Que por otro lado el artículo 167 de la Ley Nº 27.430, sustituye el
artículo 4º del Decreto Nº 814/01 impidiendo la posibilidad de computar
como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, parte de las
contribuciones patronales efectivamente abonadas; y el artículo 168
deroga el Anexo I del Decreto Nº 814/01. Sin embargo el artículo 173,
inciso d) que establece que la aludida norma del artículo 167 y 168
regirán para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de febrero
de 2018, presenta una nueva planilla por la cual y hasta el 31 de
diciembre de 2021, en forma decreciente, los responsables inscriptos en
el IVA continuarán tomando a cuenta del IVA distintos porcentajes de
las contribuciones patronales efectivamente pagadas, observándose dos
situaciones: a) los porcentajes se incrementan a medida que las
instituciones están alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de
los principales centros poblados, b) que durante el año 2018 se
mantienen los mismos porcentajes que existían en el anexo I del Decreto
Nº 801/01, derogado por la norma citada. Esto demuestra que la
inequidad a que se hizo referencia en los fundamentos de todos los
decretos anteriores sobre este tema mantiene su vigencia.
Que en segundo lugar la aplicación de los porcentajes de contribuciones
patronales establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 814/01, aun
los que correspondan al inciso b), menores a los del inciso a),
producirá sin embargo un incremento desmesurado en las contribuciones
patronales a pagar, incremento cada vez mayor a medida que nos vamos
alejando de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES e incluso de la propia
Provincia DE BUENOS AIRES. Dado que la mayoría de los establecimientos
educativos privados goza de aporte estatal, siendo éstos financiados
únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los
servicios educativos a las jurisdicciones provinciales atento lo
establecido hace varios años por la Ley Nº 24.049; el incremento de las
contribuciones patronales generará un aumento importante en las
partidas presupuestarias de las provincias.
Que asimismo, en los casos en los cuales el instituto educativo no
reciba aporte estatal o lo reciba parcialmente, el significativo
incremento de las contribuciones patronales, originará sin lugar a
dudas incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan
las familias por los servicios educativos.
Que la Ley N° 27.430 en su artículo 165 establece un porcentaje único
para el pago de las contribuciones patronales, fijándose el DIECINUEVE
COMA CINCUENTA POR CIENTO (19.50%) como límite. Se advertirá en
consecuencia que los establecimientos educativos privados no solo
perderán la posibilidad de computar parte de sus contribuciones para el
pago del IVA, sino que perderán las actuales reducciones de las cuales
gozan y terminarán pagando DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5%) más de
contribuciones por aplicación de la nueva normativa (ello
independientemente que la tasa única se alcanzará gradualmente tal como
se legisla en el artículo 173, inciso a) de la Ley Nº 27.430).
Que por otra parte, la posibilidad de detraer de la base imponible de
las contribuciones patronales, las sumas indicadas en el artículo 167
no modifica el panorama, puesto que tal detracción es también paulatina
(artículo 173, inciso c) y el incremento de las tasas (aún la del
DIECISIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (17.50%) durante el corriente año)
con relación a las tasas que actualmente se abonan por la no aplicación
del Decreto Nº 814/01 es sensiblemente superior al beneficio de la
detracción.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las
regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan
un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas
privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política
nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a
diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus
costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el
efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en
todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el
supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra
Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS
DE EDUCACIÓN, DE HACIENDA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Suspéndese desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de
diciembre de 2018 inclusive, la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificatorios, respecto de los empleadores titulares de
establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren
incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las
Leyes Nros. 13.047 y 24.049.
ARTÍCULO 2º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo
Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge
Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro
Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis
Miguel Etchevehere. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro
Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul
Aguad. — Adolfo Luis Rubinstein. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres
Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro.
e. 18/04/2018 N° 25952/18 v. 18/04/2018