MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 125/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2018
VISTO el Decreto Nº 32 del 10 de enero de 2018, modificatorio del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma señalada en el Visto se introdujeron diversas
modificaciones en el Decreto reglamentario de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial, que determinan modificaciones en los procedimientos y
trámites que se perfeccionan tanto por ante esta Dirección Nacional
como por ante los Registros Seccionales que de ella dependen.
Que, en ese sentido, el artículo 5º del citado Decreto sustituye el
artículo 28 del Título V del Anexo 1 del Decreto N 779/95,
estableciendo que “Para poder ser librados al tránsito público y
autorizarse su comercialización, todos los vehículos automotores,
acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0
KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar
con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de
emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas;
emitidos por las respectivas autoridades competentes (…).”
Que, en el marco de las competencias asignadas por el artículo 5° del
Decreto N° 335/88, modificado por su similar N° 1236/99, reglamentario
del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado
por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias),
esta Dirección Nacional tiene a su cargo la emisión de los Certificados
de origen de los vehículos nacionales e importados.
Que resulta menester disponer las modificaciones normativas necesarias
para la incorporación de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA)
en los listados de información que remiten las fábricas terminales para
la confección de los certificados de fabricación, previstos en los
artículos 3º de la Disposición D.N. Nº 408/12 y 3° de la Disposición
D.N. N° 117/14.
Que, por otra parte, el Decreto mencionado en el Visto determina el
tratamiento que corresponde asignar a aquellos automotores que no
cuenten con LCM o LCA, al tiempo que impone a esta Dirección Nacional
la obligación de exigir “(…) la acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de
contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y
el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos,
dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público)
(…)”.
Que, a esos efectos, indica que estos automotores deberán acompañar una
Certificación de Seguridad Vehicular, que será establecida por los
organismos técnicos competentes.
Que, en ese marco, se prevé que aquellos automotores que “no reúnan los
requisitos y estándares establecidos en la reglamentación de la
certificación de seguridad vehicular portarán una placa identificatoria
alternativa (…)” que será entregada por esta Dirección Nacional “(…) en
su inscripción inicial, quedando su circulación restringida a los
alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en el marco de sus
competencias (…)”.
Que por último, las modificaciones introducidas por el Decreto N° 32/18
también imponen que los acoplados, remolques y trailers destinados al
traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por
vehículos automotores, deben portar una placa identificatoria
alternativa, entregada por esta Dirección Nacional.
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar los procedimientos
aplicables para cada uno de los trámites arriba indicados, a cuyo
efecto corresponde adecuar la normativa técnico-registral vigente.
Que ha tomado la debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- El Listado de Certificados de Fabricación Nacional de
Automotores será remitido por las fábricas por vía electrónica, del
modo establecido en la Disposición D.N. N° 408 del 30 de octubre de
2012, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número DNRPA (Número de control).
2. Número de certificado.
3. Número de motor.
4. Número de chasis.
5. Fecha de fabricación.
6. Código de fábrica.
7. Código de marca.
8. Código de modelo.
9. Código de tipo.
10. Año modelo.
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de chasis.
13. Código de estado.
14. Observaciones.
15. Tipo de vehículo.
16. Código de Color del Vehículo.
17. Precio de Venta Sugerido al Público (Impuestos Incluidos).
18. Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
19. Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
ARTÍCULO 2°.- La Lista de Certificados de Fabricación Nacional de
Motovehículos será remitida por las fábricas por vía electrónica del
modo establecido en la Disposición D.N. N° 117 del 4 de abril de 2014,
y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de cuadro.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Cilindrada (motores de combustión interna) o potencia (motores eléctricos).
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de cuadro.
13. Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
14. Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
15. Código de estado.
16. Color predominante.
17. Observaciones.
18. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de “Placa de Identificación Metálica
Alternativa para Automotores”, que integra la presente como Anexo
(IF-2018-16653761-APN-DNRNPACP#MJ), e incorpóraselo en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor en sustitución del Anexo III, Sección 1ª, Capítulo IX, Título
I.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 194/2019
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/6/2019 se establece el
1° de julio de 2019 como fecha de entrada
en vigencia del presente artículo)
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el modelo de “Placa de Identificación Metálica
Alternativa para Motovehículos”, que integra la presente como Anexo
(IF-2018-16655023-APN-DNRNPACP#MJ), e incorpóraselo en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor como Anexo IV de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título I.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 194/2019
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/6/2019 se establece el
1° de julio de 2019 como fecha de entrada
en vigencia del presente artículo)
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el modelo de “Placa de Identificación Metálica
para Trailers”, que integra la presente como Anexo
(IF-2018-16655356-APN-DNRNPACP#MJ), e incorpóraselo en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor como Anexo V de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título I.
(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Disposición N° 323/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2019)
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 2°, Sección 1ª,
Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que a
continuación se indica:
“Artículo 2°.- El Departamento Registros Seccionales adjudicará a los
Registros Seccionales los números de dominio que éstos otorgarán en
cada inscripción inicial.
Según corresponda, los Registros Seccionales asignarán:
a. Las “Placas de Identificación Metálica” que contendrán el dominio
otorgado a éste, compuesto por CUATRO (4) letras y TRES (3) números,
cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección y en el que se establece
su diseño, contenido y demás características.
b. La “Placa de Identificación Metálica del Motovehículo” que contendrá
el dominio otorgado a éste, compuesto por CUATRO (4) letras y TRES (3)
números, cuyo modelo obra como Anexo II de esta Sección.
c. La “Placa de Identificación Metálica Alternativa” del automotor, que
contendrá el dominio otorgado a éste, compuesto por CUATRO (4) letras y
TRES (3) números, cuyo modelo obra como Anexo III de esta Sección y en
el que se establece su diseño, contenido y demás características.
d. La “Placa de Identificación Metálica Alternativa” para
motovehículos, que contendrá el dominio otorgado a éste, compuesto por
CUATRO (4) letras y TRES (3) números, cuyo modelo obra como Anexo IV de
esta Sección”.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 194/2019
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/6/2019 se establece el
1° de julio de 2019 como fecha de entrada
en vigencia del presente artículo)
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 3° en la Sección 1ª , Capítulo
IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se
indica:
“Artículo 3°.- La “Placa de Identificación Metálica para Trailers”
destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o
elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1,
remolcados por vehículos automotores de uso particular, contendrá el
dominio del vehículo que lo remolque de conformidad con el modelo que
se agrega como Anexo V de esta Sección, en el que se establece su
diseño, contenido y demás características.
Su petición deberá ser formulada de conformidad con lo dispuesto en la Sección 14ª, Capítulo III, Título II”.
(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Disposición N° 323/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2019)
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 5°,
Sección 10ª, Capítulo I, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, por el que a continuación se indica:
“a) Certificación de Seguridad Vehicular, emitida por los organismos técnicos competentes”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto de los artículos 8° y 12 de la
Sección 11ª , Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, por los que a continuación se indica:
“Artículo 8º.- La inscripción inicial de los automotores a que se
refiere esta Parte Primera, se efectuará mediante la Solicitud Tipo
“05” (con sus TRES (3) elementos -original, duplicado y triplicado-), a
la que se adjuntará:
a) El certificado de subasta según modelo adjunto como Anexo I de esta
Sección, en original y DOS (2) fotocopias o copias simples y UNA (1)
fotocopia o copia simple de las notas que lo integran, mencionadas en
los artículos 3º y 5º o 7º.
b) El peritaje al que se refiere el Título I, Capítulo VII, Sección 5ª,
artículo 1º, inciso 1) y en las condiciones allí establecidas.
Los datos y características individualizantes del automotor contenidas
en el certificado mencionado en a), deberán coincidir con los que
consten en el peritaje.
c) La Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
d) Los demás recaudos establecidos en este Capítulo sobre inscripción inicial.”
“Artículo 12.- La inscripción inicial de automotores vendidos en
subasta pública (no comprendidos en el artículo 1º Parte Primera, de
esta Sección) por Municipios, Bancos Oficiales u otros organismos
públicos, facultados para ello, se efectuará con:
a) La Solicitud Tipo de Inscripción Inicial “05”.
b) Constancia o certificado de compra, extendido por el organismo
responsable o ejecutante de la subasta, en original o fotocopia o copia
simple, debidamente firmado por autoridad competente y extendido a
favor de quien resultare comprador del automotor. En éste constarán los
datos individualizantes del automotor (Nº de motor, chasis y carrocería
o cuadro) y demás características del bien.
c) Documentación del automotor, si la hubiere y se haya entregado por
el organismo vendedor al adquirente. En el supuesto de que no
existieren dichos documentos, este recaudo no será exigido por el
Registro.
d) La verificación practicada por el organismo enajenante, que éste entregará al adquirente.
Los datos identificatorios del automotor volcados en la constancia o
certificado de compra mencionados en b), deberán coincidir con los que
consten en la verificación. En ésta deberán constar también las
posibles observaciones que ésta merezca.
e) La Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
f) Los demás recaudos establecidos en este Capítulo sobre inscripción inicial.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Sección 18ª en el Capítulo I, Título II,
del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, la Sección “Inscripción Inicial de Automotores
sin LCM/LCA”, que integra la presente como Anexo
(IF-2018-16655754-APN-DNRNPACP#MJ).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 194/2019
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/6/2019 se establece el
1° de julio de 2019 como fecha de entrada
en vigencia del presente artículo)
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Sección 14ª en el Capítulo III, Título
II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, la Sección “Expedición de Placa de
Identificación Alternativa para Trailers” destinados al traslado de
Equipaje, Pequeñas Embarcaciones Deportivas o Elementos de Recreación
Familiar”, que integra la presente como Anexo
(IF-2018-16656094-APN-DNRNPACP#MJ).
(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Disposición N° 323/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2019)
ARTÍCULO 12.- Derógase las Disposiciones D.N. Nros. 1136/96, 758/02 y 867/08.
(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Disposición N° 323/2019 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2019)
ARTÍCULO 13.- La presente entrará en vigencia cuando así lo disponga
esta Dirección Nacional, con excepción de lo dispuesto en los artículos
1°, 2°, 8° y 9°, que entrarán en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 18/04/2018 N° 25652/18 v. 18/04/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)