ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 8/2018
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2018
VISTO el Expediente N° 33.091 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y sus modificatorios; las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N° 2255/92; lo
dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 35/93, la Resolución ENARGAS N°
I-910/09, la Resolución ENARGAS N°I-4089/16 y, CONSIDERANDO;
Que, viene la presente a los fines de considerar la solicitud de
realización de Audiencia Pública interpuesta por “Santa Fe Gas y
Energías Renovables S.A.P.E.M.” (en adelante ENERFE) en los términos
del artículo 16 b) de la Ley 24.076 con motivo de la controversia
suscitada entre esa firma en su calidad de “tercero interesado” y
LITORAL GAS S.A. (en adelante LITORAL) como Licenciataria del área, por
la ejecución, operación y mantenimiento de la obra “Provisión de Gas
Natural a Santa Fé (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del
Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fé)”.
Que, en efecto, con fecha 01/11/2017 y por medio de Actuación ENARGAS
N° 25.933/17 ENERFE se presentó ante este Organismo solicitando la
celebración de una Audiencia Pública conforme lo previsto en el
artículo 16 b) de la Ley 24.076.
Que, al respecto manifestó que ante la falta de interés de la
Distribuidora en la ejecución del emprendimiento, ENERFE había tomado
la decisión de asumir el proyecto con la pretensión de obtener la
autorización del ENARGAS para construirlo y operarlo como
Subdistribuidor.
Que, indicó que LITORAL había incurrido en conductas tendientes a
impedir que ENERFE pudiera avanzar en la concreción del emprendimiento,
por cuanto no había dado respuesta a los reiterados pedidos de
aprobación técnica del anteproyecto que fuera elaborado a esos efectos,
ni había otorgado factibilidad de suministro sin ninguna razón que
configurara un impedimento para ello.
Que, agregó que el desinterés de la Distribuidora se remontaba al
momento de la presentación de los planes de inversión (obligatorias y
complementarias) en el marco de la Revisión Tarifaria Integral (en
adelante RTI), por cuanto en esa oportunidad, LITORAL, no había
incluido la provisión de gas para Colastiné y toda la zona de la costa
santafecina (Conf. Resolución ENARGAS N° I/4361/17)
Que, asimismo manifestó que la conducta displicente y morosa de LITORAL
ya no iría a ser modificada no obstante las acciones que pudiera
encausar ENERFE, razón por la cual se había generado un estado de
parálisis del procedimiento que impedía continuar con las gestiones
pendientes, siendo ésta, razón suficiente para recurrir al ENARGAS para
que pusiese en funcionamiento el procedimiento previsto en el artículo
16 inc. b) de la Ley 24.076.
Que, el día 29/11/2017 ENERFE efectuó una nueva presentación ante este
Organismo (Actuación ENARGAS N° 28.025/17) por medio de la cual
solicitó autorización para la construcción de la obra “Provisión de Gas
Natural a Santa fé (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del
Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fe) en los términos del
artículo 16 b) de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución
ENARGAS N° I 910/09.
Que, a tal efecto fue acompañada información y documentación con miras
a cumplir con la Resolución ENARGAS N° I 910/09 y sus Anexos.
Que, conforme la descripción efectuada por ENERFE surge que su propuesta comprende la ejecución de la obra en dos etapas.
Que, en una primera etapa se prevé la construcción de un gasoducto de
distribución de cañería de acero de 10” por 10.650 metros de longitud,
una estación de separación y medición a ser instalada en la zona de
frontera entre el área servida por LITORAL y el emprendimiento
proyectado, dos estaciones reductoras de presión a ser instaladas en
cada una de las localidades involucradas, un gasoducto de refuerzo de
cañería de acero de 10” por 1900 metros de longitud y la instalación de
redes de distribución por 358 metros de longitud en Colastiné y 433
metros en San José del Rincón.
Que, asimismo, la inversión estimada para la ejecución de la primera
etapa de la obra ascendería a $269.537.335,63 (sin IVA) y de acuerdo a
lo manifestado por ENERFE, la misma sería afrontada por el Gobierno de
la Provincia de Santa Fe.
Que, ENERFE indicó que junto a la Provincia de Santa Fe y la Secretaría
de Estado de la Energía de Santa Fe, serían las entidades patrocinantes
del Proyecto en lo respectivo a su Primera Etapa.
Que, además indicó que el emprendimiento formaba parte del Programa de
Gasificación Integral Progresiva de la Provincia de Santa Fe, elaborado
por la Secretaría de Estado de la Energía de la Provincia de Santa Fé y
que el mismo sería operado y mantenido bajo la figura de
Subdistribuidor una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones
del ENARGAS.
Que conforme fuera informado oportunamente ENERFE es una sociedad
anónima con participación del estado provincial en un 98% del capital
accionario y de la “Cooperativa de Integración Regional del Centrooeste
Santafecino de Servicios Limitada” en el restante 2%.
Que, dentro de la primera etapa de la obra se han contemplado 19
usuarios “R” quienes no afrontarían ningún costo por el repago de las
obras a realizarse dado el carácter no reembolsable de los aportes. Por
tales motivos ENERFE solicita la excepción al cumplimiento de los
requisitos de publicidad establecidos en el Anexo II de la Resolución
ENARGAS N° I/910/09.
Que, por otra parte y con relación a la segunda etapa del
emprendimiento, ENERFE indicó que la misma sería llevada a cabo por los
Municipios respectivos, a través del sistema de Contribución por
mejoras y que involucraría la ejecución del resto de las redes de
distribución previéndose que a su finalización, las conexiones
previstas llegaran a un total de 7700 usuarios “R” y 342 usuarios “SGP”.
Que, el 07/12/17 y por medio de la Actuación ENARGAS N° 28.546/17
ENERFE efectuó una presentación por medio de la cual acompañó
documentación requerida por la Resolución ENARGAS N° 35/93 a efectos de
obtener la autorización para obtener el carácter de subdistribuidor de
la obra en cuestión.
Que, con fecha 27/12/17 ENERFE efectuó una nueva presentación en la que
reiteró su pedido de realización de la Audiencia Pública.
Que, habiéndose conferido los traslados y vistas respectivas a LITORAL,
mediante Actuación ENARGAS N° 3951/18 del 07/03/18 esa Licenciataria
efectuó su descargo cuestionando –entre otras cosas- la aptitud de
ENERFE para llevar adelante la prestación del servicio público de gas.
Que, en relación al proyecto presentado por esa firma indicó que no se
había acreditado el cumplimiento de los requisitos de publicidad
previos a la ejecución del proyecto en los términos del Anexo II de la
Resolución ENARGAS N° I 910/09 y que, por el contrario había sido
solicitada la exención a su cumplimiento, cuando en rigor, la segunda
etapa del proyecto sería realizada con aportes de los vecinos a ser
integrados por el mecanismo de contribución por mejoras.
Que al respecto LITORAL consideró “…la obra debe darse a conocer a los
vecinos, toda vez que tan sólo 19 usuarios de un total de 8042 usuarios
al finalizar la etapa 2 (7.700+342) del emprendimiento no pagarán la
obra de gas”;
Que, opuso varias objeciones respecto de la metodología de cálculo de
la evaluación económica del proyecto presentada por ENERFE.
Que, indicó que al no conocerse los estados contables de la sociedad no
podía advertirse si la misma poseía fondos genuinos para financiar el
abultado déficit que le iría a generar la operación, mantenimiento y
prestación del servicio.
Que, afirmó que esa Licenciataria era la mejor empresa para prestar el
servicio de distribución de gas natural en el área en cuestión por su
calificación en la licitación internacional y porque su
infraestructura, los bienes de uso y el patrimonio de la empresa era
otro valor a ser considerado al evaluar la mejor empresa para el
usuario final.
Que, LITORAL efectuó su propuesta consistente en desarrollar a su cargo
sin costo para el usuario, a través de los mecanismos previstos en el
artículo. 46 de la Ley 24.076 o RTI) o bien en un esquema mixto con
contribución de mejoras, las redes de distribución de Colastiné y San
José del Rincón y prestar el servicio en las mencionadas localidades.
Asimismo y con respecto a las obras de alta presión cuya ejecución con
fondos de la Provincia de Santa Fe suponía un gasoducto de refuerzo, la
estación de separación y medición, un gasoducto de distribución y dos
estaciones reductoras de presión, LITORAL propuso que dichas obras
fueran entregadas para su operación y mantenimiento en un comodato
gratuito e irrevocable por el término de la vigencia de la Licencia.
Que, el día 16/03/18, por intermedio de la Nota ENRG GAL/D N° 2449/18
el ENARGAS indicó a ENERFE que en atención a que el motivo de su
solicitud de convocatoria a Audiencia Pública había incluido el
proyecto en su totalidad, es decir, comprendiendo ambas etapas del
mismo y que su segunda etapa sería costeada por los vecinos de los
Municipios a través del sistema de contribución por mejoras, debía
–respecto de ésta última- acreditarse el cumplimiento de los requisitos
de publicidad establecidos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
I/910/09, o en su defecto, debía rectificarse la solicitud de
convocatoria a Audiencia Pública acotando el objeto de su requisitoria
exclusivamente a la concreción de la primera etapa del emprendimiento.
Que, finalmente con fecha 28/03/18 ENERFE remitió su respuesta en la
que entre otras cosas indicó “…el pedido formulado por ENERFE
considerado por el ENARGAS en su nota se limita a la construcción de
las instalaciones de alta presión y al abastecimiento en baja de tan
sólo 19 usuarios, todo lo cual se realizará con inversión de fondos
propios de ENERFE, y no a la totalidad de las redes futuras, cuyo
pedido de autorización bajo la Res. I-910/09, anteproyectos,
tramitación de financiamiento y recupero por CPM, etc. se presentarán
oportunamente.”
Que, en definitiva, ENERFE expresó que rectificaba el pedido de
Audiencia Pública limitándola a la consideración de la ejecución de las
obras del gasoducto de refuerzo, la estación de separación y medición,
el ramal de distribución, las estaciones reductoras de presión y los
791 metros de red de distribución para proveer el servicio de gas
natural a 19 usuarios en Colastiné y Rincón.
Que, importa mencionar que ENERFE propuso dos sitios para la
celebración de la Audiencia Pública, a saber: la Escuela Pública N° 869
“Julio A. Roca” o el Club de Campo de UPCN Santa Fe, ambos ubicados en
Colastiné, Provincia de Santa Fe lo que, según su entender, aseguraría
la mayor participación ciudadana de los vecinos pertenecientes a los
centros urbanos a ser provistos por el servicio.
Que, efectuada una reseña de los actuados, corresponde recordar que la
Audiencia Pública conforma un procedimiento de participación ciudadana
por el cual los interesados pueden tomar conocimiento de una materia
sometida a discusión por la autoridad pública, a través de un espacio
institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados
y/o incididos, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su
perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a
adoptarse.
Que, el objeto de la Audiencia implica conocer las distintas opiniones
sobre el tema en discusión, y si bien no se adopta una decisión en el
mismo acto de audiencia, las manifestaciones realizadas en su ocasión
son consideradas por esta Autoridad Regulatoria y se funda
adecuadamente la decisión final dando cuenta de los argumentos que han
sido receptados y de los que han sido desestimados.
Que, conforme la controversia aquí planteada y de acuerdo a lo
solicitado por ENERFE, se entiende pertinente la realización de una
Audiencia Pública en los términos del artículo 16 b) de la Ley N
24.076, propiciándose un amplio debate acerca de la alimentación con
gas natural al Barrio Colastiné y a la Ciudad de San José del Rincón
(Provincia de Santa Fe) y atendiendo al interés de los futuros usuarios
conforme los principios que emanan del artículo 42 de la Constitución
Nacional.
Que, en consecuencia, deberá ponerse a disposición toda la información
correspondiente al objeto de la Audiencia Pública que se determine.
Que, el artículo 16 b) de la Ley 24.076, en su parte pertinente,
establece: “Ningún transportista o el Ente Nacional Regulador del Gas-,
ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del Ente la
correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o
ampliación. En todos los casos, para el (…) b) Para el caso de obras no
previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los
terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con
el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al Ente para que
los quince (15) días la realización de una audiencia pública. El Ente
queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra
sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo
al criterio de mayor conveniencia para el usuario final…”.
Que, asimismo en la actualidad se encuentran vigentes los mecanismos
para la celebración de Audiencias Públicas regulados por el Decreto PEN
N° 1172/03 y el Procedimiento de Audiencias Públicas aprobado por medio
de la Resolución ENARGAS N° I-4089/2016, cuyas metodologías de
implementación muestran algunas diferencias respecto de lo previsto en
el precitado artículo 16 b) de la Ley 24.076.
Que, en efecto, el Decreto PEN N°1172/03 de Acceso a la Información
Pública contempla en su Anexo I el “REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS
PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
Que tal Reglamento regula el mecanismo de participación ciudadana en
Audiencias Públicas y resulta de aplicación en las audiencias públicas
convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional (artículos 1 y 2 del Anexo I,
Decreto PEN N° 1172/03).
Que, respecto de la convocatoria respectiva para la celebración de la
Audiencia Pública ha establecido que la Autoridad Convocante debe
publicar durante dos (2) días, dicha convocatoria con una antelación no
menor de veinte (20) días corridos a la fecha fijada para su
realización, en el Boletín Oficial de la República Argentina, en por lo
menos dos (2) diarios de circulación nacional y —en su caso— en la
página de Internet de dicha área.
Que, por otra parte, con fecha 27/10/16 la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 aprobó el “PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS”.
Que el citado procedimiento ha previsto iguales requisitos que los
antes mencionados por el Decreto PEN N° 1172/03, para la convocatoria a
Audiencia Pública.
Que, por otra parte, en lo atinente a la etapa final del procedimiento
de Audiencia Pública, también se advierten diferencias entre lo que
establecen el Decreto PEN N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 y lo previsto en el artículo 16 b) de la Ley 24.076.
Que, en efecto según las pautas del Decreto PEN N° 1172/03 se encuentra
previsto un plazo de diez (10) días desde la finalización de la
Audiencia Pública, para la elaboración de un informe de cierre que
contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de
la Audiencia y dar cuenta de su realización mediante una publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y un informe —en su caso—
en las páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y del Organismo
Coordinador, indicando las cuestiones atinentes a la Audiencia ya
celebrada.
Que, a continuación el Decreto PEN N°1172/03 establece un plazo no
mayor de treinta (30) días de recibido el informe de cierre, para que
la Autoridad Convocante fundamente su resolución final y explique de
qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su
caso, las razones por las cuales las rechaza. Análogas circunstancias
se encuentran previstas en el reglamento aprobado por el ENARGAS.
Que, en tal sentido, el procedimiento de Audiencias Públicas del
ENARGAS contempla iguales requisitos para la etapa final de dicho
procedimiento.
Que, en atención a todo lo expuesto correspondería efectuar una
interpretación sistémica de los plazos previstos en el artículo 16 b)
de la Ley 24.076 y aquellos regulados en la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 y el Decreto PEN N° 1172/03 para las instancias preparatorias
y final de Audiencia Pública.
Que, una interpretación en tal sentido exige considerar la vigencia de
los tres regímenes normativos de modo tal de compatibilizar sus
previsiones.
Que, en efecto, un precepto o una norma debe interpretarse no de manera
aislada sino en conjunto con los demás preceptos o cláusulas que forman
parte del ordenamiento.
Que, entonces, el sentido de una norma no solo está dado por los
términos que la expresan sino también por su relación con otras normas
que conforman el sistema.
Que, con base en tales consideraciones, se entiende conveniente
compatibilizar las diferencias existentes interpretando que plazo
máximo de quince (15) días hábiles para convocar a audiencia debe ser
contado desde la última presentación que configura integralmente el
supuesto previsto en el artículo 16 b) de la Ley 24.076.
Que, en el caso y en virtud de la rectificación que solicitara este
Organismo a ENERFE respecto de su petición de Audiencia Pública, dicho
plazo debería comenzar a contabilizarse desde que esa Firma efectuó su
presentación respectiva realizando las aclaraciones que le habían sido
requeridas (Actuación ENARGAS N° 5529/18 del 28/03/18).
Que asimismo y si bien los procedimientos aprobados por el Decreto PEN
N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 establecen que las
publicaciones de la convocatoria a Audiencia Pública debiera ser
realizada en dos (2) diarios de circulación nacional, habida cuenta de
que la cuestión a tratarse en la Audiencia a convocarse involucra la
ejecución de una obra de provisión de gas, se entiende conducente -a
los fines de la concurrencia de los interesados- que los avisos de
convocatoria sean realizados además en dos (2) diarios de circulación
en el lugar de realización del proyecto, para que el objetivo de la
norma de difundir la realización de la audiencia entre los interesados
directos pueda materializarse.
Que, entonces la publicación de la convocatoria deberá ser realizada
con una antelación no menor de veinte (20) días corridos a la fecha
fijada para la realización de la Audiencia, durante dos (2) días en dos
(2) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación
local de la Provincia de Santa Fe, en el Boletín Oficial de la
República Argentina y en la página web del ENARGAS, de acuerdo a lo
previsto en el Decreto PEN N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16.
Que, por otra parte y con respecto a la etapa final de este
procedimiento se entiende conducente la contabilización del plazo de
treinta (30) dias hábiles desde finalizada la Audiencia, a los efectos
de consolidar en ese tiempo, la emisión del Informe de Cierre con las
correspondientes publicaciones sobre la celebración del acto y la
emisión del Informe para la resolución final -previstos en el Decreto
PEN N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16- en base al
criterio de mayor beneficio para el usuario final.
Que, asimismo, resulta conveniente que la celebración de la Audiencia
tenga lugar en las cercanías del lugar de ejecución del proyecto para
posibilitar la participación de todas aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que invoquen un derecho subjetivo,
interés simple o derecho de incidencia colectiva en las cuestiones que
allí se ventilarán.
Que, sin perjuicio de la propuesta efectuada por una de las partes,
corresponde al ENARGAS proveer los medios para la celebración de la
Audiencia Pública.
Que, corresponde convocar a ENERFE y a LITORAL en atención a que su
participación resulta de especial interés respecto del tema en debate.
Que, finalmente y habiéndose ya efectuado la salvedad respectiva a los
plazos de convocatoria y de la etapa final del acto, debería
considerarse la aplicación del procedimiento aprobado por la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16 para el resto de las cuestiones atinentes a la
etapa preparatoria, desarrollo y etapa final de la Audiencia Pública a
celebrarse.
Que, todos los extremos y recaudos establecidos para el procedimiento
de Audiencia Pública se verifican en la parte dispositiva del presente
acto.
Que, asimismo se ha previsto la inscripción de los interesados a través
del sitio en Internet de este Organismo, con iguales requisitos que los
previstos para la inscripción presencial.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 16
inciso b) de la Ley Nº 24.076 y el artículo 52 incisos d), l) y x) de
la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Convocar a Audiencia Pública Nº 95 a fin de considerar la
ejecución, operación y mantenimiento de la obra “Provisión de Gas
Natural a Santa Fe (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del
Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fe) de la Provincia de
SANTA FE, en lo respectivo a su Primera Etapa conforme las constancias
obrantes en el Expediente ENARGAS N° 33.091.
ARTÍCULO 2°.- Convocar a participar en la citada audiencia como partes
a “Santa Fe Gas y Energías Renovables S.A.P.E.M.” (ENERFE) y a LITORAL
GAS S.A. en atención a que su participación resulta de especial interés
respecto del tema en debate.
ARTÍCULO 3°.- Podrán participar en la Audiencia Pública toda persona
física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo,
interés simple o derecho de incidencia colectiva, cumpliendo los
requisitos previstos en el Procedimiento de Audiencias Públicas
aprobado por Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 4°.- La Audiencia se llevará a cabo el día 10 de mayo de 2018,
a las 8 hs., en la Universidad Tecnológica Nacional- Facultad Regional
Santa Fe, sita en Lavaisse 610, ciudad de Santa Fe, provincia de SANTA
FE.
ARTÍCULO 5°.- El Expediente ENARGAS N° 33.091 se encuentra a
disposición de los interesados en la Sede Central del ENARGAS sita en
Suipacha 636, CABA, de lunes a viernes de 10 a 16 horas y, en copia, en
los Centros Regionales del ENARGAS de lunes a viernes de 10 a 16 horas.
Respecto de esto último, las copias se agregarán, por el Centro
Regional, en el plazo razonable que resulte de su fotocopiado por este
Organismo, atendiendo al volumen de la documentación incorporada en las
actuaciones referidas.
ARTÍCULO 6°.- Determinar que a los fines de la inscripción deberá
estarse a lo establecido en los Artículos 4º y 5º del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16. A tal efecto, los interesados deberán
presentar de lunes a viernes de 10 a 16 horas, a partir del 25 de abril
del corriente año, en la Mesa de Entradas del ENARGAS, sita en el
Subsuelo de la Sede Central del Organismo, y en los Centros Regionales
del ENARGAS, el correspondiente Formulario de Inscripción, acompañando,
en su caso, el informe previsto en el punto b) del tercer párrafo del
Artículo 4° citado.
El formulario de Inscripción estará disponible para su descarga en la
página web del Organismo o bien para su retiro en forma personal en la
Sede Central del ENARGAS y en los Centros Regionales del ENARGAS.
La inscripción podrá, asimismo, efectuarse a través del aplicativo
dispuesto en el sitio de internet de este Organismo, rigiendo a tal
efecto los mismos plazos de inicio y finalización de inscripción y el
debido cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 7°.- Establecer que, para todos los casos, el plazo para la
inscripción en el Registro de Participación se extenderá hasta dos (2)
días hábiles administrativos inmediatos anteriores a la fecha prevista
para la celebración de la Audiencia Pública. No se considerarán las
inscripciones que ingresaren fuera del plazo establecido por el
presente.
ARTÍCULO 8°.- La implementación, coordinación y organización de la
Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de Distribución,
Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, de Asuntos legales, del
Departamento de Tecnología de la Información y la Secretaría del
Directorio, de este Organismo, las que requerirán la participación de
las restantes unidades organizativas del ENARGAS.
ARTÍCULO 9°.- El desarrollo de la Audiencia Pública convocada en el
presente acto se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento de
Audiencias Públicas, aprobado por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 10.- Instruir al Departamento de Tecnología de la Información
de este Organismo para que en la página web del Organismo se pueda
consultar la información necesaria para que los interesados puedan
acceder a la normativa, y demás documentación que facilite el
conocimiento del objetivo y alcance de la audiencia.
ARTÍCULO 11.- Determinar que la Audiencia Pública convocada en el
Artículo 1°del presente acto será presidida por al menos un miembro de
este cuerpo colegiado, a todos sus efectos.
ARTÍCULO 12.- Publicar la presente convocatoria, a través del Aviso que
se aprueba como Anexo I de la presente Resolución
(IF-2018-17217833-APN-GAL#ENARGAS) en cumplimiento de los recaudos
pertinentes, en el Boletín Oficial de la República Argentina por dos
(2) días, en dos (2) diarios de circulación local y en el sitio web del
ENARGAS.
ARTÍCULO 13.- Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente.
— Carlos Alberto María Casares, Vocal Primero. — Diego Guichon, Vocal
Segundo. — Griselda Lambertini, Vocal Tercero. — Mauricio Ezequiel
Roitman, Presidente.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 20/04/2018 N° 26693/18 v. 20/04/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)