MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 173/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0385768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

Que mediante la Resolución N° 406 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución N° 622 de fecha 10 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, instruyó a la ex Dirección de Competencia Desleal, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 9 de febrero de 2018, la ex Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO OCHO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (108,09%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de NOVENTA Y DOS COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (92,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2058 de fecha 27 de marzo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño determinando que “…la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico sufre daño importante”.

Que, en tal sentido, dicha Comisión Nacional indicó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, para finalizar, la citada Comisión Nacional recomendó “…de acuerdo con lo expresado en la Sección XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO del Acta de Directorio N° 2058/18, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos ad valorem, a las importaciones de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) para la REPÚBLICA DE TURQUÍA”.

Que mediante la Nota de fecha 27 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el referido Acta N° 2058/18.

Que en los indicadores de daño, la citada Comisión Nacional señaló que “…las importaciones de lavavajillas de los orígenes investigados se incrementaron tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, en la mayoría de los semestres analizados”.

Que en base a lo indicado en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional señaló que “…las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, en forma acumulada, se incrementaron SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) en el primer semestre de 2016 y CIENTO CATORCE POR CIENTO (114%) en el período julio-noviembre de 2016, incremento que también se evidencia de considerar los últimos DOCE (12) meses (CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%)) y las puntas del período considerando semestres comparables -enero/junio de 2016 y enero/junio de 2014- (CIENTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (174%)), destacándose que las importaciones de los orígenes investigados representaron entre el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) y el CIEN POR CIENTO (100%) de las importaciones totales de este producto”.

Que dicha Comisión Nacional continuó manifestando que “…las importaciones investigadas registraron su menor participación en el consumo aparente, en julio-diciembre de 2015, ubicándose en el resto del período siempre por encima del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) e incrementándose considerablemente desde el primer semestre de 2016, para alcanzar su máxima cuota de mercado en el período julio-noviembre de 2016 (OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%))” y que “en este contexto, la industria nacional alcanzó su máxima participación en el segundo semestre de 2015 (SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%)), ubicándose el resto del período muy por debajo de dicho porcentaje, para representar el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del mercado al final del período”.

Que, asimismo, indicó la citada Comisión Nacional que “…de considerar los últimos DOCE (12) meses del período (diciembre de 2015-noviembre de 2016) se observó que las ventas de la peticionante perdieron VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales de participación en el consumo aparente, pérdida que se dio fundamentalmente por el incremento de la posición detentada por las importaciones investigadas (QUINCE (15) puntos porcentuales) y en menor medida, por las importaciones de otros orígenes, que ganaron OCHO (8) puntos porcentuales de participación, respecto de los DOCE (12) meses previos”.

Que la citada Comisión Nacional expresó que “…respecto a las comparaciones de precios con el producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el caso del lavavajillas de DOCE (12) cubiertos (blanco), surge que los precios del producto importado se ubicaron por encima de los nacionales prácticamente durante todo el período, con sobrevaloraciones de entre el UNO POR CIENTO (1%) y el DOCE POR CIENTO (12%), resultando la excepción en una subvaloración de tan solo el CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03%)”.

Que, en ese mismo orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “…al considerar el lavavajillas de QUINCE (15) cubiertos, independientemente del tipo de exterior (blanco o de acero inoxidable), los precios del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales durante todo el período en el que pudo realizarse la comparación” y que “...subvaloraciones se ubicaron entre el NUEVE POR CIENTO (9%) y el VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en el caso del lavavajillas de QUINCE (15) cubiertos blanco, y entre el VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), en el caso del de acero inoxidable”.

Que la citada Comisión Nacional siguió manifestando que “…sin perjuicio de la diferencia observada entre los lavavajillas de distinta capacidad, no es menor remarcar que si estas comparaciones se efectuaran considerando los costos de producción de JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. más una rentabilidad considerada como razonable para el sector, en general, las sobrevaloraciones detectadas en los lavavajillas de DOCE (12) cubiertos cambian de signo y se convierten en subvaloraciones, de entre el TRES POR CIENTO (3%) y el DIEZ POR CIENTO (10%), ampliándose la diferencia hacia el final del período” y que “en el caso de los lavavajillas de QUINCE (15) cubiertos, los porcentajes de subvaloración se mantienen, encontrándose en el último período analizado de 2016, las mayores diferencias (TREINTA POR CIENTO (30%) y SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%), respectivamente)”.

Que dicha Comisión Nacional expresó que “…respecto a las comparaciones con el producto de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, en el caso del lavavajillas de QUINCE (15) cubiertos (no se pudo identificar lavavajillas de DOCE (12) cubiertos de este origen desde el segundo semestre de 2014), tanto con acabado blanco como de acero inoxidable, se observó que el precio del producto importado se ubicó por debajo del precio del producto nacional, en todos los períodos en los que fue posible realizar la comparación” y que “en el caso del lavavajillas blanco, la subvaloración se ubicó entre el CUATRO POR CIENTO (4%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), mientras que en el lavavajillas de acero inoxidable, la misma se calculó entre el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%), al igual que en el caso mencionado anteriormente, las subvaloraciones fueron incrementándose semestre a semestre”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…también para este origen si se consideran los costos del productor nacional más una rentabilidad considerada como razonable para el sector, las subvaloraciones se mantienen, mostrando el período julio-noviembre de 2016 diferencias del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) (acabado blanco) y del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) (acero inoxidable)”.

Que prosiguió expresando dicha Comisión Nacional que “…del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos de marca DREAN, se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva durante casi todo el período, aunque ubicándose mayormente por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector y con tendencia decreciente desde el primer semestre de 2015, a punto tal de convertirse en negativa en julio-noviembre de 2016 en el caso del lavavajillas de DOCE (12) cubiertos” y que “…si se observa, por su parte, la estructura de costos del lavavajillas de DOCE (12) cubiertos de marca CANDY fabricado por JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A., la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad durante todo el período y con tendencia decreciente desde el primer semestre de 2015”.

Que, de las cuentas específicas, la citada Comisión Nacional señaló que “… surgió que la relación ventas/costo total se ubicó por encima de la unidad en todo el período, aunque en niveles inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional para el sector y también con tendencia decreciente desde el primer semestre de 2015”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…se observaron caídas en la producción hacia el final del período y en las ventas desde el primer semestre de 2016 de JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A., viéndose incrementadas sus existencias” y que “asimismo, el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante en los segundos semestres de cada año no pudo superar el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%), mientras que fue inferior al DIECISIETE POR CIENTO (17%) en los primeros semestres, registrando el valor más bajo de todo el período (CUATRO POR CIENTO (4%)) en los meses de julio-noviembre de 2016, en un contexto en el que JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. hubiera podido abastecer la totalidad del mercado y resulta ser el de mayor penetración de las importaciones en el mercado”.

Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional observó que “…las cantidades de lavavajillas importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, tanto al final del período como entre puntas del mismo y de considerar los últimos DOCE (12) meses, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron que, para morigerar la pérdida de mercado fundamentalmente al final del período, la productora nacional se viera forzada a contener sus precios, sacrificando, en general, sus niveles de rentabilidad, evidenciando asimismo un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y existencias), todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de lavavajillas”.

Que, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…las importaciones de lavavajillas de orígenes distintos de los objeto de investigación, si bien fueron bajas en todo el período analizado, aumentaron su participación en los períodos analizados de 2016 y contribuyeron a la pérdida de cuota de mercado de la industria nacional al final del período”.

Que, a continuación, la Comisión Nacional indicó que “…sin perjuicio de ello, dichas importaciones representaron un máximo de TRECE POR CIENTO (13%) de las importaciones totales y no más del ONCE POR CIENTO (11%) del consumo aparente en todo el período analizado, destacándose que sus precios medios FOB se ubicaron por encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, excepto en un semestre, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…la peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede atribuirse el daño a la evolución de dicha variable”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…algunas de las partes se refirieron a la evolución del mercado de la construcción y su incidencia sobre la rama de producción nacional, así como también al efecto de la inflación sobre la demanda de bienes durables, como podrían ser los lavavajillas” y que “al respecto, se señala que los cambios que se hayan producido en este mercado, por cualquiera de estos factores, afectan tanto a la industria nacional como a las importaciones”.

Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional señaló que “…al analizar la evolución de las ventas, observó que las de la producción nacional experimentaron una caída superior a la contracción que registraron las ventas del producto importado”.

Que, conforme lo expuesto por la citada Comisión Nacional, “…ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…la aplicación de una medida antidumping definitiva AD VALOREM a las importaciones de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para la REPÚBLICA DE TURQUÍA”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas para el producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).

ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los Artículos 2° y 3°, según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 23/04/2018 N° 27313/18 v. 23/04/2018