MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 235/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0320351/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FAR (FABRICACIÓN DE AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o sin él, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2024 de fecha 8 de noviembre de 2017, determinó que los amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o sin él, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la ex Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró como prueba de valor normal comparable, información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la ex Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 29 de noviembre de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación del producto objeto de solicitud para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO (183,13 %) para las operaciones de exportación del producto objeto de solicitud.

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2035 de fecha 18 de diciembre de 2017, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o sin él, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de LA REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión en la citada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2017-33578181-APN-CNCE#MP de fecha 18 de diciembre de 2017, consideró respecto al daño que las importaciones de amortiguadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en términos absolutos, tuvieron un comportamiento oscilante durante el período analizado, con disminución en el año 2015, un leve incremento en el año 2016 y una caída en los meses analizados del año 2017 (SIETE POR CIENTO (7 %).

Que continuó esgrimiendo la mencionada Comisión, que si se consideran los últimos doce meses (período comprendido entre los meses de julio del año 2016, al mes de junio del año 2017) respecto de los DOCE (12) meses previos, la caída fue sólo del UNO POR CIENTO (1 %).

Que, sin perjuicio de ello, debe destacarse que las importaciones objeto de solicitud mantuvieron una participación en el total importado del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) en todo el período.

Que, en un contexto de retracción del consumo aparente a lo largo de todo el período, continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, las importaciones objeto de solicitud que partieron de una cuota de mercado de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) en el año 2015, perdieron parte de la misma en el año 2015 (SESENTA POR CIENTO (60 %)), para luego incrementarla sucesivamente hasta el final del período, en TRECE (13) puntos porcentuales (SEIS (6) en el año 2016 y SIETE (7) en los meses analizados del año 2017).

Que, por su parte, continuó señalando la citada Comisión, las ventas nacionales evidenciaron un comportamiento inverso, atento a que, partiendo de una cuota de mercado del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %), lograron aumentar su participación en el año 2015, para reducirla sucesivamente durante el resto del período, hasta culminar con una cuota de VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %). En este marco, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se mantuvieron en el UNO POR CIENTO (1 %) del consumo aparente a lo largo del período, por lo que la pérdida de mercado de la industria nacional fue a manos de las importaciones chinas.

Que, en este sentido, la citada Comisión concluyó que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA también se incrementaron con relación a la producción nacional a partir del año 2016, como así también entre puntas del período analizado.

Que de las comparaciones de precios efectuadas respecto del producto representativo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los nacionales, con subvaloraciones que oscilaron entre un CINCO POR CIENTO (5 %) y un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %).

Que, finalmente, continuó manifestando la citada Comisión, en la comparación respecto del total de amortiguadores, el precio del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mostró una sobrevaloración del OCHO POR CIENTO (8 %) respecto del nacional en el año 2014, situándose por debajo del mismo durante el resto del período, con subvaloraciones crecientes, que se ubicaron entre el VEINTE POR CIENTO (20 %) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %).

Que, en este contexto, la referida Comisión observó que de la estructura de costos del producto representativo se observaron rentabilidades, medidas como la relación precio-costo, que si bien fueron positivas y se ubicaron en niveles levemente superiores al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante todo el período, tuvieron una tendencia decreciente a lo largo del mismo, lo que evidencia que los precios del producto importado objeto de solicitud operaron como una fuente de contención de los nacionales.

Que, asimismo, la mencionada Comisión consideró que tanto la producción nacional como la de la firma peticionante disminuyeron durante todo el período, mientras que las ventas de la firma FAR (FABRICACIÓN DE AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. mostraron importantes caídas a partir del año 2016, a lo que cabe agregar que su nivel de existencias aumentó durante los años completos para disminuir significativamente en los meses analizados del año 2017, llegando a representar sólo un mes de venta promedio.

Que, por otro lado, continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante disminuyó a lo largo del período, no superando el DIEZ POR CIENTO (10 %). Que de todas maneras, tanto la capacidad de producción de la peticionante como del total nacional sobrepasan ampliamente el consumo aparente registrado.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión observó que las cantidades de amortiguadores importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su importante y creciente participación en un mercado en retroceso, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta en especial en la caída de la producción y las ventas al mercado interno acompañado por una disminución de rentabilidad, evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de amortiguadores.

Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, continuó manifestando la mencionada Comisión, que las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud fueron significativamente inferiores que las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y mantuvieron su participación tanto en el total importado (DOS POR CIENTO (2 %)) como en el consumo aparente (UNO POR CIENTO (1 %)) durante todo el período, destacando que sus precios resultaron más altos (excepto en el caso de Zona Franca Manaos – REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- en el año 2014).

Que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa peticionante, señaló la referida Comisión, que la misma ha realizado exportaciones durante el período analizado, las que fueron reduciéndose a lo largo del mismo, pasando de un coeficiente de exportación del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) en el año 2014 a un coeficiente del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) en el período comprendido entre los meses de enero a junio del año 2017.

Que, en este contexto, indicó la citada Comisión, si bien la actividad de exportación resulta de importancia para la firma, no es menor señalar que la caída de las ventas externas –que pueden estar relacionadas con particularidades de los mercados de destino- se produjo a la par que se registró una caída de las ventas internas, en el marco de un mercado nacional en retroceso en el cual las importaciones del origen objeto de solicitud incrementaron su cuota de mercado desplazando a la industria nacional. En este sentido, y sin perjuicio de que la caída en los niveles exportados podría tener alguna incidencia en la rama de producción nacional, dicha Comisión consideró que en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional.

Que, finalmente, manifestó la referida Comisión, y con relación a lo expuesto por la firma peticionante en cuanto a que, desde hace algunos años, las motocicletas se comenzaron a importar totalmente terminadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y que luego, ante el incremento de esta importación, se pasó a ensamblar en formato CKD, circunstancias que habrían afectado la integración de partes locales a la fabricación de motos, debe destacarse que, si bien tal hecho podría tener algún tipo de incidencia sobre la rama de producción nacional, en tanto no le habría permitido acceder al mercado “original” de motos, no puede desconocerse el hecho de que ello también afectaría a las importaciones objeto de solicitud.

Que, asimismo, continuó destacando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el mercado en el que compite la peticionante, las importaciones de amortiguadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, desplazándola significativamente en un contexto de mercado en retracción, por lo que no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional.

Que, para finalizar, la referida Comisión consideró con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto objeto de solicitud, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en consecuencia, la citada Comisión consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o sin él, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 23/04/2018 N° 27146/18 v. 23/04/2018