MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 237/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0271661/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9405.10.99.

Que mediante la Resolución N° 665 de fecha 31 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 4 de septiembre de 2017, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 16 de noviembre de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (194,36 %).

Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por el Acta de Directorio N° 2055 de fecha 13 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que la rama de producción nacional de aparatos para iluminación de emergencia no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto objeto de investigación, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.

Que mediante la Nota NO-2018-10842897-APN-CNCE#MP de fecha 13 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con el Acta de Directorio N° 2055/18.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional consideró con respecto al daño importante, que las importaciones de aparatos para iluminación de emergencia de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos: DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en el año 2016 y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) en el período parcial del año 2017, como relativos a la producción nacional y al consumo aparente a partir del año 2015, representando prácticamente el CIEN POR CIENTO (100 %) del total importado en todo el período.

Que continuó señalando, la referida Comisión Nacional, que “…en un contexto en el que el mercado de aparatos para iluminación de emergencias se contrajo en los años completos del período analizado, expandiéndose en los meses analizados de 2017, la participación de las ventas de importaciones de China se redujeron en 2015 para incrementarse 10 puntos porcentuales en 2016, y 2 puntos porcentuales en el período analizado de 2017, destacándose que, si se consideran las puntas del período analizado, el incremento en la participación de las importaciones investigadas, si bien fue a costa de la producción nacional, fue de tan solo 4 puntos porcentuales”.

Que en este marco, indicó la citada Comisión Nacional, la cuota de mercado de las ventas nacionales mostró un comportamiento inverso al de las importaciones chinas, con un fuerte incremento en el año 2015 y disminuciones durante el resto del período, mientras que las importaciones de otros orígenes no superaron el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %) de participación.

Que en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional manifestó que de las comparaciones de precios efectuadas, se evidenció que los precios nacionalizados del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales, durante todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre un TRECE POR CIENTO (13 %) y un CUARENTA POR CIENTO (40 %). Si tales comparaciones se efectuaran adicionando a los costos de producción una rentabilidad razonable, dichas subvaloraciones se reducirían considerablemente.

Que esto implica, señaló la referida Comisión Nacional, que a pesar de dichas subvaloraciones, la rama de producción nacional obtuvo, durante todo el período investigado, niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) muy por encima del nivel medio considerado razonable por dicha Comisión Nacional para el sector.

Que la citada Comisión Nacional, expresó que los indicadores de volumen mostraron, en general, una tendencia oscilante. Tanto la producción nacional como la producción y las ventas de las empresas del relevamiento, evidenciaron disminuciones en el año 2016 e incrementos en el período comprendido entre los meses de enero a agosto del año 2017, destacándose que también se observó una reducción de las existencias desde el año 2016. El grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de las peticionantes, se redujo entre los años 2014 y 2016, como así también entre puntas del período analizado, debido principalmente a sucesivos incrementos en la capacidad de producción.

Que así, la citada Comisión Nacional observó que, “…si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la producción nacional incrementaron su cuota de mercado hacia el final del período, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping dado que ATOMLUX y GAMASONIC lograron mantener una muy alta rentabilidad durante todo el período, conservaron una importante presencia en el mercado desde 2015, destacándose que el incremento en la participación de las importaciones investigadas entre puntas del período analizado fue de tan solo 4 puntos porcentuales, como así también evidenciaron una recuperación en sus indicadores de volumen hacia el final del período”.

Que por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que la industria nacional de aparatos para iluminación de emergencia no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que con relación a la amenaza de daño, continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a los ítems i) y iii) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo que, sin perjuicio de haberse observado un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, de considerar las puntas del período analizado, dichas importaciones incrementaron su participación en el mercado a costa de la producción nacional en tan sólo CUATRO (4) puntos porcentuales.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional consideró que, de acuerdo al análisis realizado y, teniendo en cuenta las comparaciones de precios de los productos chinos respecto de los precios del producto nacional, si bien durante todo el período se han observado niveles de subvaloración del producto investigado, los mismos resultaron sustancialmente inferiores a los analizados en la etapa previa a la apertura.

Que adicionalmente, señaló la mencionada Comisión Nacional, no debe soslayarse que el incremento de las importaciones investigadas a precios inferiores a los de las peticionantes se observaron en un contexto en el que la industria nacional mantuvo una importante presencia en el mercado y que los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional registrados (tanto en el caso de los productos representativos como, fundamentalmente, de las cuentas específicas) fueron positivos y estuvieron muy por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, por lo que no resulta evidente que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CIHNA tengan el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, como así tampoco que indiquen la probabilidad de que dichas importaciones se incrementen sustancialmente.

Que continuó manifestando la citada Comisión Nacional, que “…en cuanto a los ítems ii) y iv) referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del producto objeto de investigación-, se observó que, al considerarse los datos de exportaciones de China al mundo (COMTRADE), estas disminuyeron tanto en 2015 como en 2016, y que, si se estima el volumen para aparatos para iluminación de emergencia, las mismas también mostrarían una disminución, la que sería mucho mayor para este producto”.

Que en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que la rama de producción nacional de aparatos de iluminación de emergencia no sufre daño importante ni una amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que sin perjuicio de lo determinado por la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de aparatos para iluminación de emergencia expuestas en los considerandos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada anteriormente, recomendó el cierre de la presente investigación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 26 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre de la presente investigación a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9405.10.99, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 26 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 23/04/2018 N° 27314/18 v. 23/04/2018