IMPUESTOS
Decreto N° 499
Reglaméntase la Ley N° 20.631.
Bs. As., 13/8/74
VISTO la Ley N° 20.631, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar la reglamentación pertinente;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1º - A los efectos
previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas muebles
de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en
el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Art. 2º - A los fines de la ley
y este reglamento se entenderá por importación definitiva la
importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera (Ley
de Aduana y Ordenanzas de Aduana).
Art. 3º - Se entenderá por
transferencia entre vivos, toda aquélla en que las partes
intervinientes sean personas de existencia visible o ideal o entidades
de cualquier índole.
Art. 4º - A los efectos de lo
dispuesto por el inciso b) del artículo 3º de la ley, se considerarán
alcanzadas por el gravamen las obras incorporadas a inmuebles que sean
vendidos dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas, por quienes
las hubiesen realizado.
A los fines indicados precedentemente se entenderá por venta del inmueble la transferencia a título oneroso del mismo.
El término a que hace referencia el primer párrafo de este artículo se
computará a partir del momento en que se concluyan las tareas
materiales que caracterizan a las obras y que hacen a su utilización
para los fines previstos.
En los casos en que la venta se efectúe con anterioridad al momento
señalado en el párrato anterior, igualmente se considerará cumplida la
condición de tiempo necesario para el nacimiento del hecho imponible.
Art. 5º - Se entenderá por
mejoras comprendidas en el inciso b) del artículo 3º de la ley a
aquellas que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones
semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación
por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiese tal obligación, la
calidad de mejoras se determinará por su similitud con el tratamiento
indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o,
en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.
Art. 6º - Los casos de bienes
susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación
en inmueble por accesión, a que hace mención el artículo 3º de la ley,
deberán considerarse hechos imponibles incluidos en el inciso c) de
dicho artículo.
En estos supuestos, la entrega de tales bienes a todos los fines de la
ley y en particular a los efectos de sus artículos 5º, 29 y 30, se
considerará configurada:
a) Cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno: en el momento en
que se terminen los referidos bienes susceptibles de tener
individualidad propia;
b) Cuando se trate de una obra sobre inmueble propio: en la oportunidad
de la venta del inmueble, cualquiera fuere el momento en que ésta se
efectúe.
Sujeto
Art. 7º - Son sujetos pasivos
del impuesto en los casos de las Prestaciones de servicios o locaciones
indicados en los incisos d) y e) del artículo 4º de la ley, tanto
quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como
intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre
propio.
Art. 8º - Tratándose de los
herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo
4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión
hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los
responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder,
siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley número
11.683 (t. o. en 1974).
Nacimiento del hecho imponible
Art. 9º - A los efectos del
inciso e) del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este
reglamento, se considerará momento de la transferencia del inmueble el
de la entrega de la posesión o el de la escritura traslativa de dominio
el que fuere anterior.
OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO
Base imponible
Art. 10. - No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 6º de la ley:
a) El laudo, siempre que se consigne en la factura por separado;
b) Los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación
gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que
sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen
a los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de
las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,
siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por
separado. Asimismo no integrarán el precio neto de las operaciones
gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por
separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran
sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley N° 20.631.
Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se
entenderá, a los fines del primer párrafo de este inciso, que éstos
tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el
expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo
bien cuya operación origina el gravamen de la Ley N° 20.631.
En las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 22
de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los
apartados anteriores.
Art. 11.- Cuando los gastos
financieros a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6º de la
ley sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la
base de imposición de los períodos fiscales en que se devenguen, en la
forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Art. 12. - Los gastos
financieros correspondientes a, o derivados de, operaciones que
configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran
convenidos con posterioridad a la verificación de los mismos,
integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se
convengan, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 13. - En los casos de
expropiaciones que den lugar al hecho imponible previsto en el inciso
b) del artículo 3º de la ley, se considerará precio neto gravado, la
proporción que del monto de la indemnización corresponda a la obra
objeto del gravamen.
Débito fiscal
Art. 14. - Lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 7º de la ley procecerá en los casos de
devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados
respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito
fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la ley y en la
proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.
Crédito fiscal
Art. 15. - El prorrateo a que
hace mención el artículo 9º de la ley, deberá efectuarse sobre la base
del monto neto de las respectivas operaciones del año fiscal
correspondiente.
Art. 16. - No será de
aplicación el artículo 9º de la ley, en los casos en que exista
incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando,
excluido el caso de bienes de uso, pueda conocerse la proporción en que
deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se
adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,
importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberán
practicarse los ajustes pertinentes.
Art. 17. - A los fines del
artículo 10 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquéllos cuyo
período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el
impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.
En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de
aplicación el prorrateo a que se refiere el artículo 9º de la ley, este
último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del
período en que corresponda dicho cómputo. En estos casos, para el
citado prorrateo, podrán considerarse como gravadas las operaciones de
exportación.
Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios
responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que dan
origen los materiales, partes, servicios, etc., utilizados en los
mismos, se efectuará en la forma que se establece en el artículo 10 de
la ley, a partir del período de habilitación del bien, inclusive.
De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la
adquisición de los materiales, partes, servicios, etc. señalados en el
párrafo anterior, deberá procederse, en el ejercicio fiscal en que se
habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado
correspondiente a los citados bienes, ello sin perjuicio del cómputo
que a partir de ese ejercicio corresponda, de acuerdo a las normas de
la ley y este reglamento.
Art. 18. - Si un responsable
inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de
servicios, gravados, para donaciones o entregas a título gratuito,
cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en
que tal hecho ocurra, los créditos por impuesto que hubiere computado
según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes y/o por
los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes,
obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión.
Art. 19. - Cuando en el primer
párrafo del artículo 11 de la ley se hace mención al precio pagado por
el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido el
gravamen creado por la Ley N° 20.631 que hubiera correspondido.
Art. 20. - El crédito de
impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables
indicados en la primera parte del primer párrafo del artículo 12 de la
ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por
separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente
inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a
éste.
OPERACIONES DE IMPORTACION
Art. 21. - A los fines del
artículo 14 de la ley, se entenderá por precio normal para la
liquidación de los derechos de importación, el previsto como tal en el
Decreto-Ley N° 17.352/67 con las modificaciones introducidas en el
Decreto-Ley N° 19.890/72.
La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de
la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes
de la ley de impuestos internos.
Art. 22. - Cuando la
legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes,
pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de
la determinación del gravamen a los que alude el artículo 14 de la ley
o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo
requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas
queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre
las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento
de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio
de las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia
aduanera.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a
que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de
Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la
misma da lugar.
Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del
responsable, la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa
notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección
General Impositiva antes de vencido un mes de practicada.
De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva
deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no
hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.
Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del
responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo de
crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido
computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en
base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se
practique.
Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la
Administración Nacional de Aduanas serán los que deberán tenerse en
cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.
PERIODO FISCAL
Art. 23. - La Dirección General
Impositiva podrá autorizar la liquidación o ingreso del impuesto por
ejercicio comercial aun cuando aquélla se practicara sobre la base de
un balance comercial no anual, siempre que en los sucesivos ejercicios
comerciales se practiquen balances anuales.
INSCRIPCION
Art. 24. - La liberación
dispuesta en el inciso a) del artículo 17 de la ley, se entenderá
aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación
definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.
Art. 25. - Los límites a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la ley serán:
a) de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-) por ejercicio
fiscal anual, para los responsables indicados en el inciso a) del
artículo 4º de la ley, por sus ventas netas totales gravadas de bienes
que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros- a
elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u
otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje
realizados con fines de ventas;
b) de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-) por ejercicio fiscal anual,
para los no comprendidos en el inciso anterior y los demás responsables
a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de la ley, por sus
operaciones netas totales gravadas.
Cuando se tratare de ejercicios no anuales se computarán los límites en la proporción correspondiente.
En caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de
aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el
inciso b).
Art. 26. - Los responsables
comprendidos en los puntos 1 a 4 del tercer párrafo del artículo 17 de
la ley, quedarán sometidos al régimen de los responsables inscriptos
por todas sus operaciones gravadas, incluso por aquellas que
independientemente pudieran considerarse incluidas en el artículo
anterior.
Art. 27. - Los sujetos del
gravamen que puedan hacer uso de la opción a que hace referencia el
inciso b) del artículo 17 de la ley, no estarán obligados a la
inscripción -aunque podrán optar por hacerlo- durante los primeros
cuatro (4) meses desde la fecha de iniciación de sus actividades a
partir de la iniciación del quinto mes, en los casos en que su primer
ejercicio fiscal abarque un lapso superior a un cuatrimestre, su
condición de responsable no inscripto podrá ser mantenida por el resto
de ese ejercicio, sólo cuando el cuádruplo de sus operaciones gravadas
del primer trimestre no supere el monto de los límites a que hace
referencia el artículo 25 de este reglamento, en la forma que el mismo
establece.
Art. 28. - Las existencias a que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerarán integradas por las últimas adquisiciones realizadas.
RESPONSABLES INSCRIPTOS
Art. 29. - Los responsables
inscriptos deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a
que aluden los artículos 11 y 12 de este reglamento, lo establecido por
los artículos 19 a 22 de la ley.
Art. 30. - El porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de la ley, será del cuarenta por ciento (40 %).
Art. 31. - A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, el período
fiscal de liquidación del gravamen a que se refiere dicha norma, será
coincidente con el que la Dirección General Impositiva fije para la
determinación de los anticipos a que hace mención el artículo 16 de la
ley y los importes resultantes se ingresarán en la forma y los plazos
que dicho organismo establezca para el pago de tales anticipos.
Art. 32. - A los fines del
artículo 22 de la ley y 33 de este reglamento, serán considerados
consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o
consumo privado.
También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en
relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada,
entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil a
los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias,
sea superior a dos (2) años.
Art. 33.- Toda operación
gravada que realice un responsable inscripto con quien no acreditare
similar condición frente a este impuesto, se presumirá realizada a un
responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:
a) El adquirente o locatario declare expresamente su condición de
consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura
que para tales efectos se emita de conformidad con lo que disponga la
Dirección General Impositiva, y siempre que el vendedor o locador no
pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final,
o
b) El adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o
no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección
General Impositiva.
REGISTROS Y FACTURAS
Art. 34. - La emisión de
facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se
refiere el artículo 25 de la ley, deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan permitiendo su
rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General
Impositiva dictará las disposiciones necesarias.
EXENCIONES Y TASAS
Art. 35.- A los fines de la
clasificación de las cosas muebles a que se refieren las listas anexas
a los artículos 26 y 30 de la ley, será de aplicación la Nomenclatura
de Bruselas -partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de
capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115/74, así como las notas
explicativas respectivas.
Art. 36.- Con relación al
artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de oficio o a
pedido de los contribuyentes podrá requerir de la Administración
Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las
que una vez firmes y a los efectos del impuesto servirán de base para
el pronunciamiento a que alude el artículo 8º de la Ley número 11.683.
(t.o. en 1974).
Art. 37. - La Dirección General
Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma
conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el
procedimiento aludido en el artículo precedente.
Art. 38.- En los casos a que
alude el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, la alícuota a
aplicar será la que corresponda a las locaciones o prestaciones de
servicios gravadas.
Art. 39. - A los efectos
previstos en el inciso e) del artículo 27 de la ley se considerará
vivienda económica a aquella que reúna los requisitos de encuadre
señalados en el primer párrafo del artículo 109 de la ley de impuesto a
las ganancias y en las normas complementarias que a su respecto se
establezcan.
La Dirección General Impositiva dispondrá la forma de acreditar el cumplimiento de los citados requisitos.
Art. 40. - A los fines previstos en el inciso f) del artículo 27 de la ley se entenderá por:
a) Exportador: Aquella por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero;
b) Exportación: La salida del país con carácter definitivo de bienes
transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal
o filial a sucursal o filial a casa matriz y viceversa.
Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de
embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese
embarque.
Art. 41. - Darán derecho al
cómputo del crédito fiscal que se prevé en el inciso f) del artículo 27
de la ley, las exportaciones que se realicen a partir de la vigencia de
la misma. En ningún caso dicho cómputo podrá ser superior al que surja
de aplicar sobre los precios netos de adquisición de los bienes,
servicios y locaciones, a que alude la referida norma, la alícuota a la
que en su oportunidad hubiera estado sujeta la operación que origina el
crédito de impuesto.
Respecto de las inversiones a que se refiere el artículo 10 de la ley,
se entenderá que, en el caso de exportaciones, el impuesto computable
como crédito será el contenido en la parte de la amortización que
-según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias- fuera
imputable a los bienes exportados, en la medida en que el mismo no
hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Art. 42. - En todos los casos
en que se acuerden exenciones totales o parciales del impuesto de la
Ley N° 20.631 en razón de un destino determinado, los vendedores,
locadores o, en su caso la Administración Nacional de Aduanas, deberán
dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a
plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia
impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o
la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado
conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la
precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que
las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar
de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la
alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este
reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o
se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán
necesario un nuevo reconocimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43. - Las exportaciones
cuyo cumplido de embarque -en las condiciones previstas en el último
párrafo del inc. b) del art. 40 de este reglamento- se produzca antes
del 1 de enero de 1975, no se encuentran alcanzadas por las
disposiciones de la ley y este reglamento, siéndoles de aplicación las
normas de la ley de impuesto a las ventas.
Art. 44. - Para las
exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1975 será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso q) del artículo
14 de la ley de impuestos a las ventas, en la medida en que las
materias primas, productos semielaborados o elaborados a que dicha
norma se refiere no hubieren dado lugar al cómputo previsto por el
artículo 48 de este reglamento y en la medida en que el crédito fiscal
que ellas originan no hubiera sido ya utilizado.
Si la compensación por dicha norma autorizada no pudiera realizarse o
sólo lo fuera en parte, el saldo del crédito de impuesto resultante
podrá computarse para el pago del impuesto de la Ley N° 20.631, siendo
de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso f) del
artículo 27 de las mismas.
Art. 45. - A los fines de lo
dipuesto por el inciso b) del artículo 17 de la ley y con relación al
ejercicio fiscal 1975, se entenderá por período fiscal inmediato
anterior el año calendario 1974 si durante el mismo se hubiesen
efectuado operaciones de las gravadas por la ley.
Art. 46. - En los casos de
ejercicios comerciales cerrados antes del 31 de diciembre de 1975,
practicados sobre la base de balances comerciales, se aceptará que el
cierre del primer ejercicio fiscal coincida con el del comercial.
Art. 47. - Los responsables del
impuesto a las ventas que al 31 de diciembre de 1974 tuvieren
existencias de materias primas, productos semielaborados o elaborados,
que hubieran dado lugar al cómputo del crédito por impuesto previsto en
las disposiciones de esa ley y su decreto reglamentario, deberán
reintegrar en la declaración jurada del impuesto a las ventas que
practiquen por el año 1974 los importes que correspondan a los
mencionados créditos.
Dicha obligación no regirá para quienes asuman a partir del 1 de enero
de 1975 la condición de responsables inscriptos en el impuesto creado
por la Ley N° 20.631, en la medida en que destinen dichas existencias a
operaciones gravadas por este impuesto.
Art. 48. - Quienes asuman a
partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos
en el impuesto creado por la Ley N° 20.631 y tengan a esa fecha
existencias de bienes de cambio -mercaderías de reventa, materias
primas, productos semielaborados o elaborados- incididos por el
impuesto a las ventas, podrán computar contra el impuesto de aquella
ley en la forma que establece el artículo 50 de este reglamento, el
importe que resulte de aplicar a los precios netos a que hubieran
adquirido dichos bienes o sus componentes económicos, las respectivas
alícuotas vigentes para tales bienes o dichos componentes en el
impuesto a las ventas en oportunidad de la adquisición.
El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que los importes no
hubieran sido ya utilizados como crédito fiscal en las declaraciones
juradas del impuesto a las ventas y en la medida en que dichos bienes
se vinculen con las operaciones gravadas por el impuesto de la Ley N°
20.631, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por
intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que
se tratara de las importaciones a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 1º de la ley de impuesto a las ventas -12.143- (t.
o. en 1972 y sus modificaciones), en cuyo caso serán aplicables las
previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los
mismos contienen.
A los efectos del primer párrafo de este artículo, se entenderá que no
existe incidencia del impuesto a las ventas en los casos de exenciones
objetivas y de exenciones o suspensiones del gravamen en razón de un
destino determinado. En los demás casos de exención o suspensión del
impuesto a las ventas se considerará que existe incidencia del gravamen.
Art. 49. - Las existencias a
que se refieren los artículos 47 y 48 de este reglamento, se consideran
integradas por las últimas adquisiciones realizadas.
Art. 50. - El cómputo a que
hace mención el artículo 48 de este reglamento se efectuará en cuatro
(4) cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del ejercicio
fiscal 1975 inclusive.
En caso de cese de las operaciones gravadas o en el supuesto previsto
en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la ley, en la última
declaración jurada que con tal motivo deba presentarse, podrán
computarse las cuotas a que hace referencia el párrafo anterior que aún
no hubieren sido utilizadas.
Art. 51. - Quienes asuman a
partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscritos en
el impuesto creado por la Ley N° 20.631 y tengan a esa fecha
existencias de bienes de uso incididos por el impuesto a las ventas,
podrán computar como crédito, en el ejercicio fiscal en que los
enajenarán, el importe que resulte de aplicar al precio neto de
adquisición no amortizado a la fecha de la enajenación (según el
régimen de amortizaciones ordinarias impositivas) la alícuota vigente
en oportunidad de la adquisición, para la misma.
A los fines del párrafo anterior serán considerados bienes de uso los bienes que fueran amortizables a los fines impositivos.
El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que el importe no
hubiera sido ya utilizado como crédito fiscal en las declaraciones
juradas del impuesto a las ventas, y en la medida en que dichos bienes
se hubieran vinculado con las operaciones gravadas por el impuesto de
la Ley N° 20.631, cualquiera fuese la etapa de su utilización.
No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por
intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que
se tratara de las importaciones a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 1º de la Ley de impuesto a las ventas 12.143 (t.
o. en 1972 y sus modificaciones) en cuyo caso serán aplicables las
previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los
mismos contienen.
A los efectos del primer párrafo de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 48.
Art. 52. - A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 47 a 51 de este
reglamento, facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las
normas complementarias pertinentes.
Art. 53. - Cuando de la
liquidación del impuesto a las ventas correspondiente al último período
fiscal alcanzado por el gravamen resultara un saldo a favor del
contribuyente, éste no será reintegrable y sólo podrá utilizarse para
compensar futuros pagos del impuesto creado por la Ley N° 20.631.
La limitación precedente no alcanzará a los saldos acreedores,
emergentes de pagos directos, retenciones del impuesto a las ventas o
que surgieran por aplicación de lo dispuesto en el inciso q) del
artículo 14 de la ley de impuesto a las ventas -Ley 12.143- (t. o. en
1972 y sus modificaciones), los que podrán ser dispuestos sin
restricciones hasta el límite de la suma de los mismos.
Art. 54. - Cuando los
consumidores finales a que se refiere el artículo 11 de la ley aporten
facturas de compras de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los
responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de
impuesto -siempre que dichas facturas quedaran en su poder-, el que
surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre
el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la
alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en
que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.
Art. 55. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que
tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974,
serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a
las ventas a la fecha de la contratación.
A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se
establece en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la ley,
tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones, o
prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles
señalados en el párrafo anterior se considerará como tasa que
corresponde aplicar a las operaciones que se liquidan la indicada en
ese párrafo. Dicha tasa será la que se aplicará a los fines del cálculo
del crédito fiscal previsto en el artículo 48 de este reglamento,
cuando las existencias a que hace referencia dicha norma se vinculen
con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior y la
alícuota vigente para las mismas en el impuesto a las ventas, en
oportunidad de su adquisición, hubiera sido superior a la indicada en
el citado párrafo.
Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de la
contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del
mismo por norma general o especial se les acordará similar tratamiento,
según corresponda, en el impuesto creado por la Ley N° 20.631.
Idéntico criterio al dispuesto en los párrafos anteriores será de
aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en
subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales
comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se
hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.
Art. 56. - A los efectos del
artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que
la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas
complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.
Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha
de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de
procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado
incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de
contratación la de la adjudicación.
Art. 57. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que
tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán
lugar al tratamiento que se establece en el artículo 55 de esta
reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de los
expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido
verificarse durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den
lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en
la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos
hubieran debido verificarse en el año 1974.
Art. 58. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. DE PERON.
José B. Gelbard.