IMPUESTOS

Decreto N° 499

Reglaméntase la Ley N° 20.631.

Bs. As., 13/8/74

VISTO la Ley N° 20.631, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar la reglamentación pertinente;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera (Ley de Aduana y Ordenanzas de Aduana).

Art. 3º - Se entenderá por transferencia entre vivos, toda aquélla en que las partes intervinientes sean personas de existencia visible o ideal o entidades de cualquier índole.

Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3º de la ley, se considerarán alcanzadas por el gravamen las obras incorporadas a inmuebles que sean vendidos dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas, por quienes las hubiesen realizado.

A los fines indicados precedentemente se entenderá por venta del inmueble la transferencia a título oneroso del mismo.

El término a que hace referencia el primer párrafo de este artículo se computará a partir del momento en que se concluyan las tareas materiales que caracterizan a las obras y que hacen a su utilización para los fines previstos.

En los casos en que la venta se efectúe con anterioridad al momento señalado en el párrato anterior, igualmente se considerará cumplida la condición de tiempo necesario para el nacimiento del hecho imponible.

Art. 5º - Se entenderá por mejoras comprendidas en el inciso b) del artículo 3º de la ley a aquellas que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiese tal obligación, la calidad de mejoras se determinará por su similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Art. 6º - Los casos de bienes susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación en inmueble por accesión, a que hace mención el artículo 3º de la ley, deberán considerarse hechos imponibles incluidos en el inciso c) de dicho artículo.

En estos supuestos, la entrega de tales bienes a todos los fines de la ley y en particular a los efectos de sus artículos 5º, 29 y 30, se considerará configurada:

a) Cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno: en el momento en que se terminen los referidos bienes susceptibles de tener individualidad propia;

b) Cuando se trate de una obra sobre inmueble propio: en la oportunidad de la venta del inmueble, cualquiera fuere el momento en que ésta se efectúe.

Sujeto

Art. 7º - Son sujetos pasivos del impuesto en los casos de las Prestaciones de servicios o locaciones indicados en los incisos d) y e) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Art. 8º - Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley número 11.683 (t. o. en 1974).

Nacimiento del hecho imponible

Art. 9º - A los efectos del inciso e) del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, se considerará momento de la transferencia del inmueble el de la entrega de la posesión o el de la escritura traslativa de dominio el que fuere anterior.

OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO

Base imponible

Art. 10. - No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 6º de la ley:

a) El laudo, siempre que se consigne en la factura por separado;

b) Los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley N° 20.631.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se entenderá, a los fines del primer párrafo de este inciso, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley N° 20.631.

En las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 22 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los apartados anteriores.

Art. 11.- Cuando los gastos financieros a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6º de la ley sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se devenguen, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Art. 12. - Los gastos financieros correspondientes a, o derivados de, operaciones que configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 13. - En los casos de expropiaciones que den lugar al hecho imponible previsto en el inciso b) del artículo 3º de la ley, se considerará precio neto gravado, la proporción que del monto de la indemnización corresponda a la obra objeto del gravamen.

Débito fiscal

Art. 14. - Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º de la ley procecerá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

Crédito fiscal

Art. 15. - El prorrateo a que hace mención el artículo 9º de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del año fiscal correspondiente.

Art. 16. - No será de aplicación el artículo 9º de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando, excluido el caso de bienes de uso, pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberán practicarse los ajustes pertinentes.

Art. 17. - A los fines del artículo 10 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de aplicación el prorrateo a que se refiere el artículo 9º de la ley, este último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del período en que corresponda dicho cómputo. En estos casos, para el citado prorrateo, podrán considerarse como gravadas las operaciones de exportación.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que dan origen los materiales, partes, servicios, etc., utilizados en los mismos, se efectuará en la forma que se establece en el artículo 10 de la ley, a partir del período de habilitación del bien, inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la adquisición de los materiales, partes, servicios, etc. señalados en el párrafo anterior, deberá procederse, en el ejercicio fiscal en que se habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados bienes, ello sin perjuicio del cómputo que a partir de ese ejercicio corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.

Art. 18. - Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos por impuesto que hubiere computado según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión.

Art. 19. - Cuando en el primer párrafo del artículo 11 de la ley se hace mención al precio pagado por el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido el gravamen creado por la Ley N° 20.631 que hubiera correspondido.

Art. 20. - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en la primera parte del primer párrafo del artículo 12 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.

OPERACIONES DE IMPORTACION

Art. 21. - A los fines del artículo 14 de la ley, se entenderá por precio normal para la liquidación de los derechos de importación, el previsto como tal en el Decreto-Ley N° 17.352/67 con las modificaciones introducidas en el Decreto-Ley N° 19.890/72.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la ley de impuestos internos.

Art. 22. - Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación del gravamen a los que alude el artículo 14 de la ley o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma da lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Administración Nacional de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

PERIODO FISCAL

Art. 23. - La Dirección General Impositiva podrá autorizar la liquidación o ingreso del impuesto por ejercicio comercial aun cuando aquélla se practicara sobre la base de un balance comercial no anual, siempre que en los sucesivos ejercicios comerciales se practiquen balances anuales.

INSCRIPCION

Art. 24. - La liberación dispuesta en el inciso a) del artículo 17 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

Art. 25. - Los límites a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la ley serán:

a) de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-) por ejercicio fiscal anual, para los responsables indicados en el inciso a) del artículo 4º de la ley, por sus ventas netas totales gravadas de bienes que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros- a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizados con fines de ventas;

b) de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-) por ejercicio fiscal anual, para los no comprendidos en el inciso anterior y los demás responsables a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de la ley, por sus operaciones netas totales gravadas.

Cuando se tratare de ejercicios no anuales se computarán los límites en la proporción correspondiente.

En caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inciso b).

Art. 26. - Los responsables comprendidos en los puntos 1 a 4 del tercer párrafo del artículo 17 de la ley, quedarán sometidos al régimen de los responsables inscriptos por todas sus operaciones gravadas, incluso por aquellas que independientemente pudieran considerarse incluidas en el artículo anterior.

Art. 27. - Los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de la ley, no estarán obligados a la inscripción -aunque podrán optar por hacerlo- durante los primeros cuatro (4) meses desde la fecha de iniciación de sus actividades a partir de la iniciación del quinto mes, en los casos en que su primer ejercicio fiscal abarque un lapso superior a un cuatrimestre, su condición de responsable no inscripto podrá ser mantenida por el resto de ese ejercicio, sólo cuando el cuádruplo de sus operaciones gravadas del primer trimestre no supere el monto de los límites a que hace referencia el artículo 25 de este reglamento, en la forma que el mismo establece.

Art. 28. - Las existencias a que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerarán integradas por las últimas adquisiciones realizadas.

RESPONSABLES INSCRIPTOS

Art. 29. - Los responsables inscriptos deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a que aluden los artículos 11 y 12 de este reglamento, lo establecido por los artículos 19 a 22 de la ley.

Art. 30. - El porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de la ley, será del cuarenta por ciento (40 %).

Art. 31. - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, el período fiscal de liquidación del gravamen a que se refiere dicha norma, será coincidente con el que la Dirección General Impositiva fije para la determinación de los anticipos a que hace mención el artículo 16 de la ley y los importes resultantes se ingresarán en la forma y los plazos que dicho organismo establezca para el pago de tales anticipos.

Art. 32. - A los fines del artículo 22 de la ley y 33 de este reglamento, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

Art. 33.- Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acreditare similar condición frente a este impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:

a) El adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emita de conformidad con lo que disponga la Dirección General Impositiva, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final, o

b) El adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

REGISTROS Y FACTURAS

Art. 34. - La emisión de facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se refiere el artículo 25 de la ley, deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan permitiendo su rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

EXENCIONES Y TASAS

Art. 35.- A los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refieren las listas anexas a los artículos 26 y 30 de la ley, será de aplicación la Nomenclatura de Bruselas -partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115/74, así como las notas explicativas respectivas.

Art. 36.- Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de oficio o a pedido de los contribuyentes podrá requerir de la Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las que una vez firmes y a los efectos del impuesto servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8º de la Ley número 11.683. (t.o. en 1974).

Art. 37. - La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Art. 38.- En los casos a que alude el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, la alícuota a aplicar será la que corresponda a las locaciones o prestaciones de servicios gravadas.

Art. 39. - A los efectos previstos en el inciso e) del artículo 27 de la ley se considerará vivienda económica a aquella que reúna los requisitos de encuadre señalados en el primer párrafo del artículo 109 de la ley de impuesto a las ganancias y en las normas complementarias que a su respecto se establezcan.

La Dirección General Impositiva dispondrá la forma de acreditar el cumplimiento de los citados requisitos.

Art. 40. - A los fines previstos en el inciso f) del artículo 27 de la ley se entenderá por:

a) Exportador: Aquella por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero;

b) Exportación: La salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial a casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Art. 41. - Darán derecho al cómputo del crédito fiscal que se prevé en el inciso f) del artículo 27 de la ley, las exportaciones que se realicen a partir de la vigencia de la misma. En ningún caso dicho cómputo podrá ser superior al que surja de aplicar sobre los precios netos de adquisición de los bienes, servicios y locaciones, a que alude la referida norma, la alícuota a la que en su oportunidad hubiera estado sujeta la operación que origina el crédito de impuesto.

Respecto de las inversiones a que se refiere el artículo 10 de la ley, se entenderá que, en el caso de exportaciones, el impuesto computable como crédito será el contenido en la parte de la amortización que -según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias- fuera imputable a los bienes exportados, en la medida en que el mismo no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Art. 42. - En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales del impuesto de la Ley N° 20.631 en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso la Administración Nacional de Aduanas, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 43. - Las exportaciones cuyo cumplido de embarque -en las condiciones previstas en el último párrafo del inc. b) del art. 40 de este reglamento- se produzca antes del 1 de enero de 1975, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la ley y este reglamento, siéndoles de aplicación las normas de la ley de impuesto a las ventas.

Art. 44. - Para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1975 será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso q) del artículo 14 de la ley de impuestos a las ventas, en la medida en que las materias primas, productos semielaborados o elaborados a que dicha norma se refiere no hubieren dado lugar al cómputo previsto por el artículo 48 de este reglamento y en la medida en que el crédito fiscal que ellas originan no hubiera sido ya utilizado.

Si la compensación por dicha norma autorizada no pudiera realizarse o sólo lo fuera en parte, el saldo del crédito de impuesto resultante podrá computarse para el pago del impuesto de la Ley N° 20.631, siendo de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso f) del artículo 27 de las mismas.

Art. 45. - A los fines de lo dipuesto por el inciso b) del artículo 17 de la ley y con relación al ejercicio fiscal 1975, se entenderá por período fiscal inmediato anterior el año calendario 1974 si durante el mismo se hubiesen efectuado operaciones de las gravadas por la ley.

Art. 46. - En los casos de ejercicios comerciales cerrados antes del 31 de diciembre de 1975, practicados sobre la base de balances comerciales, se aceptará que el cierre del primer ejercicio fiscal coincida con el del comercial.

Art. 47. - Los responsables del impuesto a las ventas que al 31 de diciembre de 1974 tuvieren existencias de materias primas, productos semielaborados o elaborados, que hubieran dado lugar al cómputo del crédito por impuesto previsto en las disposiciones de esa ley y su decreto reglamentario, deberán reintegrar en la declaración jurada del impuesto a las ventas que practiquen por el año 1974 los importes que correspondan a los mencionados créditos.

Dicha obligación no regirá para quienes asuman a partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos en el impuesto creado por la Ley N° 20.631, en la medida en que destinen dichas existencias a operaciones gravadas por este impuesto.

Art. 48. - Quienes asuman a partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos en el impuesto creado por la Ley N° 20.631 y tengan a esa fecha existencias de bienes de cambio -mercaderías de reventa, materias primas, productos semielaborados o elaborados- incididos por el impuesto a las ventas, podrán computar contra el impuesto de aquella ley en la forma que establece el artículo 50 de este reglamento, el importe que resulte de aplicar a los precios netos a que hubieran adquirido dichos bienes o sus componentes económicos, las respectivas alícuotas vigentes para tales bienes o dichos componentes en el impuesto a las ventas en oportunidad de la adquisición.

El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que los importes no hubieran sido ya utilizados como crédito fiscal en las declaraciones juradas del impuesto a las ventas y en la medida en que dichos bienes se vinculen con las operaciones gravadas por el impuesto de la Ley N° 20.631, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que se tratara de las importaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1º de la ley de impuesto a las ventas -12.143- (t. o. en 1972 y sus modificaciones), en cuyo caso serán aplicables las previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los mismos contienen.

A los efectos del primer párrafo de este artículo, se entenderá que no existe incidencia del impuesto a las ventas en los casos de exenciones objetivas y de exenciones o suspensiones del gravamen en razón de un destino determinado. En los demás casos de exención o suspensión del impuesto a las ventas se considerará que existe incidencia del gravamen.

Art. 49. - Las existencias a que se refieren los artículos 47 y 48 de este reglamento, se consideran integradas por las últimas adquisiciones realizadas.

Art. 50. - El cómputo a que hace mención el artículo 48 de este reglamento se efectuará en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del ejercicio fiscal 1975 inclusive.

En caso de cese de las operaciones gravadas o en el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la ley, en la última declaración jurada que con tal motivo deba presentarse, podrán computarse las cuotas a que hace referencia el párrafo anterior que aún no hubieren sido utilizadas.

Art. 51. - Quienes asuman a partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscritos en el impuesto creado por la Ley N° 20.631 y tengan a esa fecha existencias de bienes de uso incididos por el impuesto a las ventas, podrán computar como crédito, en el ejercicio fiscal en que los enajenarán, el importe que resulte de aplicar al precio neto de adquisición no amortizado a la fecha de la enajenación (según el régimen de amortizaciones ordinarias impositivas) la alícuota vigente en oportunidad de la adquisición, para la misma.

A los fines del párrafo anterior serán considerados bienes de uso los bienes que fueran amortizables a los fines impositivos.

El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que el importe no hubiera sido ya utilizado como crédito fiscal en las declaraciones juradas del impuesto a las ventas, y en la medida en que dichos bienes se hubieran vinculado con las operaciones gravadas por el impuesto de la Ley N° 20.631, cualquiera fuese la etapa de su utilización.

No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que se tratara de las importaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley de impuesto a las ventas 12.143 (t. o. en 1972 y sus modificaciones) en cuyo caso serán aplicables las previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los mismos contienen.

A los efectos del primer párrafo de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 48.

Art. 52. - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 47 a 51 de este reglamento, facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias pertinentes.

Art. 53. - Cuando de la liquidación del impuesto a las ventas correspondiente al último período fiscal alcanzado por el gravamen resultara un saldo a favor del contribuyente, éste no será reintegrable y sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del impuesto creado por la Ley N° 20.631.

La limitación precedente no alcanzará a los saldos acreedores, emergentes de pagos directos, retenciones del impuesto a las ventas o que surgieran por aplicación de lo dispuesto en el inciso q) del artículo 14 de la ley de impuesto a las ventas -Ley 12.143- (t. o. en 1972 y sus modificaciones), los que podrán ser dispuestos sin restricciones hasta el límite de la suma de los mismos.

Art. 54. - Cuando los consumidores finales a que se refiere el artículo 11 de la ley aporten facturas de compras de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de impuesto -siempre que dichas facturas quedaran en su poder-, el que surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.

Art. 55. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de la contratación.

A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establece en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la ley, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones, o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior se considerará como tasa que corresponde aplicar a las operaciones que se liquidan la indicada en ese párrafo. Dicha tasa será la que se aplicará a los fines del cálculo del crédito fiscal previsto en el artículo 48 de este reglamento, cuando las existencias a que hace referencia dicha norma se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior y la alícuota vigente para las mismas en el impuesto a las ventas, en oportunidad de su adquisición, hubiera sido superior a la indicada en el citado párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de la contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto creado por la Ley N° 20.631.

Idéntico criterio al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Art. 56. - A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

Art. 57. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 55 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de los expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos hubieran debido verificarse en el año 1974.

Art. 58. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. DE PERON.
José B. Gelbard.