IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 353/2018
Revalúo Impositivo y Contable.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-12142389-APN-DMEYN#MHA y el Título X de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que en el Título X de la Ley N° 27.430 se establece un régimen de
revalúo impositivo y contable, que tiene como objeto posibilitar un
proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de
determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.
Que en lo que respecta a la materia impositiva, en el Capítulo 1 del
mencionado Título se prevén las disposiciones tendientes a permitir que
las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos a los que
se alude en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, puedan
optar por revaluar, y por única vez, los bienes que tuvieran afectados
a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.
Que, en ese marco, se prevé la aplicación de un impuesto especial que
se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de los
bienes revaluados y el valor impositivo determinado conforme las
disposiciones de la ley del citado gravamen.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado de establecer el plazo
en que deberá ejercerse la referida opción como así también el del
ingreso del referido impuesto especial, además de la forma y
condiciones en las que debe llevarse a cabo.
Que, asimismo, corresponde en esta instancia reglamentar ciertos
aspectos contenidos en la norma legal, a los efectos de lograr una
correcta aplicación de sus disposiciones.
Que en lo que hace al revalúo contable, regulado en el Capítulo 2 del
Título aludido, se estima oportuno instruir a los organismos
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas
complementarias y aclaratorias, ello a los fines del cumplimiento de
las disposiciones previstas en el mencionado capítulo.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no
finalizadas. A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 282 de la Ley N° 27.430, quedan comprendidos en los incisos a
que hace referencia su primer párrafo, según corresponda, la porción
elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de
los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras
no finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de
esa norma legal.
ARTÍCULO 2°.- Bienes adquiridos por leasing. Podrán ser objeto de
revalúo impositivo los bienes comprendidos en el artículo 282 de la Ley
N° 27.430 que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A
tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición
aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de
conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 3°.- Condominios de bienes. A los efectos del revalúo
impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien
distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa
opción respecto del bien.
ARTÍCULO 4°.- Costo computable. Para determinar el factor de revalúo
aplicable conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la
Ley N° 27.430, se estará al momento de realización de cada inversión.
En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la
adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.
ARTÍCULO 5°.- Amortización de inmuebles. La amortización de inmuebles
deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre
la parte del valor de adquisición atribuible a éstos.
ARTÍCULO 6°.- Bienes sujetos a agotamiento. Cuando se trate de minas,
canteras, bosques y bienes análogos, al valor determinado conforme lo
previsto en el inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430 se le
deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la
sustancia productora por la explotación de tales bienes –incluyendo el
que corresponda al Período de la Opción–, calculado según las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- Valor recuperable. El valor recuperable del bien al que
refieren los artículos 283 y 284 de la Ley N° 27.430, es el que se
obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones
normales de venta.
ARTÍCULO 8°.- Valuadores independientes. Las entidades u organismos que
otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales
habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los
referidos profesionales en los términos que esta última determine.
El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto párrafo del
artículo 284 de la Ley N° 27.430 es el previsto en el artículo 283 de
ese texto legal.
ARTÍCULO 9°.- Actualización. Los bienes a que se hace referencia en el
segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados
impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el
procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la
actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al
cierre del Período de la Opción al que se refiere el artículo 286 de la
Ley N° 27.430 y atento las condiciones indicadas en el artículo 290 de
la citada norma legal.
Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos en lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 10.- Enajenación. A los fines indicados en el artículo 288 de
la Ley N° 27.430, se entenderá por enajenación lo previsto en el
artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones. No resultarán alcanzadas en esa definición
las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones
de empresas comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último
caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización
deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sobre
qué bienes se efectuó la opción del revalúo.
ARTÍCULO 11.- Venta y reemplazo. Cuando se hubiere ejercido la opción
prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el factor de revalúo a
considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición,
construcción o habilitación del bien de reemplazo.
ARTÍCULO 12.- Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del
impuesto. La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la
Ley N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes
calendario inmediato posterior al Período de la Opción. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá extender ese plazo en
hasta SESENTA (60) días corridos, cuando se trate de ejercicios que
hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto.
El impuesto especial previsto en el artículo 289 de la Ley N° 27.430
podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta CUATRO (4) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La cantidad de cuotas
podrá elevarse hasta NUEVE (9) cuando se trate de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la Ley N°
25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas
deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el
Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante
transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por
cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal
fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder,
deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.
ARTÍCULO 13.- Otras disposiciones. A efectos del cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 296 y 298 de la Ley N° 27.430, la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA y los demás registros públicos de sociedades
dictarán las normas complementarias y aclaratorias que estimen
pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 24/04/2018 N° 27820/18 v. 24/04/2018