IMPUESTOS
Decreto 354/2018
Reglamentación IVA. Servicios Digitales.
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-09315021-APN-DMEYN#MHA, la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones y el Título II de la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo 87 de la Ley N° 27.430, entre otras
cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un
sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en
tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes
disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el
gravamen.
Que por el artículo 95 de la Ley N° 27.430 se incorporó un artículo sin
número a continuación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante el cual
se establece que el impuesto resultante de la aplicación del referido
inciso, será ingresado por el prestatario, pero que de mediar un
intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de
agente de percepción.
Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Título II
de la Ley N° 27.430, corresponde precisar ciertos aspectos
reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación de estas
disposiciones.
Que, dada la constante evolución de la economía digital y en
particular, las diferentes modalidades con las que se han ido
estructurando, a lo largo del tiempo, los denominados servicios
digitales cuando son prestados por sujetos del exterior, su regulación
en los tributos generales sobre los consumos resulta un desafío,
particularmente cuando los prestatarios no revisten la calidad de
sujetos de esos impuestos por otros hechos imponibles.
Que el tratamiento de los servicios digitales en los referidos tributos
resulta actualmente materia de análisis en numerosos países,
encontrándose la normativa relativa a ellos en continuo avance y
perfeccionamiento y siendo su estudio y abordaje una tarea constante en
el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE).
Que, teniendo en cuenta tales complejidades, resulta adecuada una
regulación dinámica que permita su adaptación a la par de la evolución
de las operaciones de que se trata.
Que, por ello, en una primera etapa de implementación, se debe
facilitar la identificación de las situaciones alcanzadas por la norma
tributaria asegurando el cumplimiento de los objetivos perseguidos al
momento de su sanción.
Que con ese fin, se considera adecuado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, confeccione y mantenga actualizados listados de prestadores
de servicios digitales alcanzados por esta normativa, en los que se
distinga entre quienes sólo prestan servicios digitales y quienes
realizan también otras operaciones.
Que, a su vez, dadas las particulares características de los
prestatarios comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, es necesario precisar sus obligaciones frente al
impuesto, delimitando también la actuación de los intermediarios que
intervengan en el pago de los servicios en cuestión.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma
directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los
párrafos siguientes, según el caso. La obligación de inscripción a la
que se refiere el artículo 36 de la misma norma se entenderá cumplida,
para los sujetos a que se refiere el inciso i) de su artículo 4°, con
el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que
intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y
liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, dispondrá
la forma y plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la
percepción del impuesto.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país
que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y
liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más
cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el
impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en
este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y
liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por
diversos medios de pago, denominadas agrupadores o agregadores.
El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de
acuerdo a la forma, plazos y condiciones que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un
intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el
pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la
característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de
percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo 2° de este
decreto. En todas estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en el
inciso i) del artículo 5° de la ley del impuesto, se considerará que la
prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para
su pago.
ARTÍCULO 2º.- La actuación del agente de percepción y liquidación se
determinará en función de los listados de prestadores -residentes o
domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del
inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en
cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas
actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con
los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea
exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se
considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los
referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del
artículo 1° de la misma norma.
Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los
sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios
digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados
responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, cuando las operaciones en cuestión reúnan las
condiciones que al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS. Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su
monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro
parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con
los alcances previstos en la ley del impuesto, su reglamentación y el
presente decreto, a fin de facilitar la aplicación del tributo.
En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá
prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o
explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las
situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley
que regula el gravamen-, como en cuanto al encuadre de la operatoria
como servicio digital.
Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que
pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse
como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de
la mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en
este artículo.
ARTÍCULO 3º.- El prestador de los servicios digitales incluidos en el
inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, no será considerado domiciliado o residente en el
exterior, si se trata de un sujeto comprendido en el artículo 4° de la
misma ley que reviste la condición de residente en el país de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos
comprendidos en el referido artículo 4º que no se encuentren
contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la
residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el
exterior en tanto cuenten con lugar fijo en el país.
Iguales disposiciones resultarán de aplicación para determinar el lugar
de domicilio o residencia del intermediario en los casos contemplados
en el artículo 1° de este decreto.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las normas complementarias que estime pertinentes.
ARTÍCULO 4º.- Para la determinación del impuesto resultante de las
disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en
aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del
prestatario, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al
tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS al cierre del día
anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que
intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe
sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la
moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre
del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del
resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el
intermediario.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efectos, en aquellos casos en que medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir
del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se
refiere el artículo 2° de este decreto.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 24/04/2018 N° 27819/18 v. 24/04/2018