MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 65/2018

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-35613217-APN-DMENYD#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nros. 25.031 y 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001, 652 del 19 de abril de 2002, 678 del 30 de mayo de 2006, 84 del 4 de febrero de 2009, 13 del 10 de diciembre de 2015 y 1122 del 29 de diciembre de 2017, la Resolución N° 270 del 26 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las Resoluciones Nros. 422 del 21 de septiembre de 2012, 962 del 18 de diciembre de 2012 y 37 del 13 de febrero de 2013, todas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las Resoluciones Nros. 395 del 26 de octubre de 2016, 449 del 4 de julio de 2017 y 1194 del 10 de noviembre de 2017, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 652/02 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678/06 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y modificatorias.

Que el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) fue diseñado con carácter provisorio, y como complemento de los montos asignados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, teniendo como su objeto prioritario la cobertura de los costos originados en los incrementos salariales del sector y de renovación del parque móvil afectado a los servicios a fin de reducir su antigüedad media del mismo, y las obligaciones emergentes de los regímenes de formación y capacitación obligatoria del personal del sector.

Que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) para los servicios de transporte público de pasajeros de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES en virtud del dictado del Decreto N° 84 del 4 de febrero de 2009, permitió un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos actualizados que posibilitaron efectuar un adecuado control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones.

Que por otra parte, el establecimiento de una METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobada por la Resolución N° 270/09 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y actualizada por la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha permitido a través de diversas instancias de análisis la construcción de una ecuación balanceada de los costos de explotación del sistema de transporte.

Que como consecuencia de este proceso, las compensaciones tarifarias asignadas de conformidad con el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino al servicio público de transporte de pasajeros por automotor de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES son determinadas en base a un cálculo preciso en atención a las necesidades básicas correspondientes a la prestación de cada servicio en particular.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), creándose el MINISTERIO DE TRANSPORTE con competencia en todo lo inherente al transporte automotor.

Que en virtud del Decreto N° 1122/17, se consolidaron los objetivos que tutelan las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional prestatarias del servicio dentro del ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS con el propósito de asegurar el correcto financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a fin de conferirle estabilidad a éste.

Que en dicho entendimiento, por el artículo 1° del Decreto N° 1122/17 se procedió a sustituir el artículo 4º del Decreto Nº 449/08, facultando a través de su inciso c) al Ministro de Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto Nº 976/01 para afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que como corolario de dicha medida, por el artículo 3° del Decreto N° 1122/17 se instruyó a este MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que resulten pertinentes para su mejor cumplimiento.

Que de acuerdo con el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se encuentra facultada para entender en la asignación de los planes, programas y proyectos relacionados con las compensaciones tarifarias y/o subsidios a operadores de transporte del sector privado, por lo cual resulta competente para el dictado de la presente medida.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 306 de fecha 13 de marzo de 2018 se aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciéndose como dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR quien tiene como responsabilidad primaria, asistir y asesorar en los aspectos económicos y financieros atinentes al transporte automotor de carácter interjurisdiccional e internacional de cargas, y transporte automotor de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional de pasajeros, bajo jurisdicción nacional.

Que dado los cambios producidos con el dictado del Decreto N° 1122/17, y habiéndose llevado a cabo un análisis del marco normativo vigente, resulta necesario llevar a cabo la modificación de ciertas normas existentes las cuales tienen como factor común la mención del Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC), en todos los casos, como una denominación que engloba conceptualmente a un régimen cuya fuente de financiamiento resultó ser el Presupuesto Nacional y su ámbito territorial de aplicación se encontraba delimitado al establecido en el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas determinadas en la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes y complementarias.

Que tales adecuaciones normativas tienen como objetivo, conjugar las mismas con las previsiones contenidas en el Decreto N° 1122/17, por el cual se mantiene idéntica fuente de financiamiento y ámbito territorial de aplicación respecto de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano, pero con la especificación que dichas erogaciones serán efectuadas con cargo al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) como régimen principal.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 1122 del 29 de diciembre de 2017 y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 395 del 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Dese por aprobado el “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS” que como ANEXO I (IF-2016-02581161-APN-MTR), forma parte integrante de la presente resolución.

El mismo resultará de aplicación para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) en los términos del Decreto Nº 652/02, del inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, con las modificaciones del Decreto Nº 1122 del 29 de diciembre de 2017 y del Decreto Nº 98/07, con excepción de la compensación a la demanda a la que se refiere el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I de la Resolución N° 395 del 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Alcance.

El presente proceso de liquidación alcanza a las compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) en los términos del Decreto Nº 652/02, del inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, con las modificaciones del Decreto Nº 1122 del 29 de diciembre de 2017 y del Decreto Nº 98/07, con excepción de la compensación a la demanda a la que se refiere el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 395 del 26 de octubre de 2016, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino específico al ámbito geográfico correspondiente a la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, como asimismo al alcanzado por las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP), los beneficiarios de cada uno de los regímenes mencionados, contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:

a. Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.

b. Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por éstos que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución N° 962 del 18 de diciembre de 2012, del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, desde el mes de junio de 2017, las compensaciones que corresponda abonar con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con destino a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, serán asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37/13 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, que se establecen a continuación:

a. Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7º de la Resolución N°422 del 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: SIETE POR CIENTO (7%).

b. Por Kilómetros de referencia, según artículo 6º de la Resolución Nº 1860 del 30 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: CATORCE POR CIENTO (14%).

c. Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7º de la Resolución N°422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE: VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).

d. Por Demanda (Compensación de Pasajes por Grupo de Afinidad o con Atributo Social; Boletos Escolar y Estudiantil; Compensación Individual por kilómetro; Complemento de distribución global; y Compensación por Ingreso Medio por kilómetro), según lo establecido en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, hasta un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el presente inciso, fuesen menores al porcentaje máximo previsto para el mismo, el excedente no liquidado será asignado según el parámetro de Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente artículo.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 449 del 4 de julio de 2017, del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. - Establécese que la distribución de las acreencias por compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y al régimen de COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) en los términos de los Decretos Nros. 652 del 19 de abril de 2002, del inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449/08 con las modificaciones del Decreto Nº 1122 del 29 de diciembre de 2017 y del Decreto Nº 98 del 6 de febrero de 2007 será efectuada en el siguiente orden:

a. Por un monto de hasta el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de los fondos a distribuir, dentro del período comprendido entre el mes del devengamiento de las compensaciones tarifarias y el mes inmediato siguiente;

b. Por un monto de hasta el NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA DECIMAS POR CIENTO (99,70%) de los fondos a distribuir correspondientes a los períodos mensuales comprendidos:

1. entre enero y abril, llevándose a cabo la liquidación correspondiente durante el mes de julio siguiente;

2. entre mayo y agosto, llevándose a cabo la liquidación correspondiente durante el mes de noviembre siguiente;

3. entre septiembre y diciembre, llevándose a cabo la liquidación correspondiente durante el mes de marzo del período anual siguiente.

c) Por un monto del CIEN POR CIENTO (100%) de los fondos a distribuir, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes a la publicación de la resolución por la cual se aprueben los montos definitivos a reconocer del período de que se trate.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 1194 del 10 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, que se desarrollan en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 25.031, podrán solicitar de manera excepcional y a razón de una única vez por semestre calendario, un pago en concepto de adelanto financiero de los montos por compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan ser liquidadas con destino a dicho ámbito geográfico, que la misma tuviera a percibir en períodos mensuales futuros, en los casos en que detecten que sus ingresos no han resultado suficientes para afrontar compromisos relativos a los costos de personal, de renovación del parque móvil afectado a los servicios a fin de reducir la antigüedad media del mismo y de los costos de formación y capacitación obligatoria del personal del sector, todo ello con cargo al Presupuesto General de la Nación.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 1194 del 10 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- En el caso que del análisis de la documentación acompañada, se concluya que resulta procedente el otorgamiento de un adelanto financiero de las acreencias que en períodos futuros la empresa solicitante tuviera a percibir en el marco de las compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con cargo al Presupuesto General de la Nación por los servicios que aquella prestare en el ámbito de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, este adelanto financiero respetará los siguientes extremos:

a. El monto del adelanto financiero resultará de la suma de las acreencias mensuales liquidadas correspondientes a las compensaciones tarifarias de los últimos SEIS (6) meses en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con financiamiento a través del impuesto creado por la Ley Nº 26.028 y/o el impuesto que en el futuro resulte aplicable como fuente de financiamiento del fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01, y con cargo al Presupuesto General de acuerdo con lo establecido por el inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449/08 con las modificaciones del Decreto Nº 1122 del 29 de diciembre de 2017, debiendo integrar dicho cálculo el período mensual inmediato anterior al de la fecha de su solicitud. El adelanto financiero que se otorgue no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto resultante de dicho cálculo.

b. A las sumas resultantes del cálculo establecido en el inciso a) del presente artículo se les aplicará una tasa de interés mensual igual a la “Tasa Activa Cartera General Diversas – Tasa Efectiva Mensual Vencida” del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. A tal efecto, la tasa que resultará de aplicación será la que se corresponda con la del último día hábil del mes inmediato anterior al período mensual en el cual se efectúa el otorgamiento.

c. La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE efectuará el recobro de los montos involucrados conforme al Cronograma de Pagos que será incluido en el Informe Técnico elaborado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ejecutándose la primera de las cuotas al momento de efectuada la liquidación de la totalidad del porcentual establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución N° 449 del 4 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, correspondiente al primer período mensual a que refiere dicho Cronograma.

d. En el caso que una prestataria a la cual le hubiese sido otorgado un adelanto financiero procediera a efectuar una nueva solicitud en los términos de la presente resolución durante el semestre calendario inmediato posterior, ésta solamente será analizada una vez cancelado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del adelanto ya efectivizado.”

ARTÍCULO 8°.- Las comisiones que correspondan serles reconocidas a las empresas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros por automotor de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES en concepto de devolución de las deducciones o retenciones que se produzcan sobre el valor de los viajes efectivamente realizados por los usuarios, percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), en concepto de costos por la gestión y administración de dicho sistema o por aplicación de cualquier modalidad tarifaria por la cual el importe a debitar de las tarjetas S.U.B.E. y a transferir al prestador resulte menor a la tarifa plena correspondiente al servicio prestado, serán afrontadas con recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 25/04/2018 N° 27790/18 v. 25/04/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)





ANEXO I

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS

ARTÍCULO 1°.- Alcance.

El presente proceso de liquidación alcanza a las compensaciones tarifarias al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios (CCP y RCC) en los términos de los Decretos N° 652/2002, N° 98/2007 y N° 678/2006 sin tener en cuenta las compensaciones establecidas por el artículo 7° bis de la Resolución N° 422/2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Servicios incluidos en el régimen.

Los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros prestados por sujetos públicos o privados, incluidos a los fines del cálculo de las acreencias, se dividen en:

1. Servicios Urbanos: Son los correspondientes al Distrito Federal, Suburbanos Grupo 1, Suburbanos Grupo 2 y urbanos interprovinciales de Jurisdicción Nacional en los términos de la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, y los definidos por las autoridades provinciales como urbanos municipales o provinciales en las declaraciones juradas oportunamente presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, compatibles para el cálculo del beneficio.

2. Servicios Suburbanos:

a) Son los definidos como suburbanos por las autoridades provinciales en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución N° 23/2003 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, o los definidos como interurbanos dentro de su jurisdicción, cuyo recorrido entre cabeceras sea de hasta SESENTA KILOMETROS (60 km.) en virtud de que por sus características se consideran asimilables a los primeros.

b) Son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos provinciales dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución N° 23/2003 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, que hayan sido recategorizados como suburbanos provinciales por acto administrativo de la jurisdicción provincial, de acuerdo a los límites establecidos por la normativa vigente, aunque su recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILOMETROS (60 km.), siempre que por sus características de funcionamiento adecuadas a la especial situación topográfica de cada jurisdicción (frecuencia, índice de pasajeros transportados, velocidad comercial y cantidad de paradas) puedan ser asimilables a servicios suburbanos.

No están alcanzados por el régimen de compensaciones tarifarias al SISTAU y sus regímenes complementarios, estando por lo tanto excluidos del presente procedimiento los:

1. Servicios Interurbanos: son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución N° 23/2003 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, cuyo recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILÓMETROS (60 km).

2. Los servicios de larga distancia nacional: servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

3. Los servicios de larga distancia internacional: servicio de transporte de pasajeros que conecta una cabecera dentro del territorio nacional de la República Argentina con otra cabecera fuera de él.

ARTÍCULO 3°.- Parámetros de liquidación.

Los parámetros de liquidación son los utilizados para realizar la distribución de las acreencias entre los beneficiarios del régimen de compensaciones tarifarias al SISTAU y sus regímenes complementarios.

Los parámetros de liquidación, según donde se preste el servicio, son los siguientes:

1. UNIDADES COMPUTABLES.

2. AGENTES COMPUTABLES.

3. KILÓMETROS COMPUTABLES.

4. CUPO DE GASOIL ASIGNADO SEGÚN KILÓMETROS.

Para cada período, los porcentajes de los parámetros utilizados se determinan, según la norma vigente a ese momento para cada Régimen de Compensaciones Tarifarias.

ARTÍCULO 4°.-Parámetro unidades computables.

Las unidades habilitadas son la cantidad de vehículos no impugnados informados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).

Las unidades computables son las unidades habilitadas que recorren un mínimo de 4.500 kilómetros promedio teóricos mensuales por vehículo. A los efectos de su cómputo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. La información de los kilómetros mensuales recorridos, surgen en los:

1. Servicios de jurisdicción nacional y Servicios provinciales y municipales del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, definida en el artículo 2° de la Ley 25.031 (AMBA): de acuerdo a los kilómetros establecidos por la Estructura de Costos Vigentes para cada período, los cuales son actualizados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

1. Servicios provinciales y municipales no incluidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA): de acuerdo a los kilómetros por Empresa/Jurisdicción/Tipo de Servicio informados por la CNRT mensualmente.

2. Para establecer la cantidad de unidades computables se realizan los siguientes cálculos:

Km promedio mensual por unidad = Km según acápite 1.1 o 1.2

Unidades habilitadas

Coeficiente km mensual recorrido por unidad: surge de la relacion entre el kilómetro promedio teórico mensual por unidad con el kilómetro promedio teórico mensual por unidad. El mencionado coeficiente no puede ser nunca mayor a 1. En el caso de que resulte mayor, se considerará 1.

Las unidades computables surgen de la aplicación del habilitadas.

ARTÍCULO 5°.-Parámetro agentes computables.

Los agentes son los empleados, socios cooperativos y titulares que prestan servicios por sí o a favor de una persona jurídica prestadora de servicios públicos por automotor de pasajeros.

La información de agentes surge del Anexo X (Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales) de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE y del Formulario AFIP N ° 931.

La información contenida en el Formulario AFIP 931 será actualizada periódicamente, a solicitud de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Para determinar el parámetro agentes computables se establecen los siguientes pasos:

PASO 1- Agentes declarados por empresa.

El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio público de transporte automotor, es el menor valor que resulta de comparar:

a) la cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931 y

b) la cantidad de personal declarado en el ANEXO X antes mencionado.

Sólo se computarán aquellos agentes cuya relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales. Para contabilizar la cantidad de personal (informada en el Anexo X), la información resultante se computará de la siguiente manera:

• El personal jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.

• El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.

• También se computarán los asociados de cooperativas, las personas físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada persona declarada.

PASO 2 - Cálculo de agentes teóricos

A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de transporte automotor de cada unidad prestadora.

En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:

1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de la extensión del recorrido: 3 agentes por unidad de parque móvil computable.

2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: 5 agentes por unidad de parque móvil, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima de agentes por unidad computable, es decir, los establecidos en los puntos 1) y 2).

Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de agentes teóricos que correspondan.

El personal asignado a cada servicio, se obtendrá a través de un coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes teóricos totales a los fines de afectarlos a cada uno de los servicios.

Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán aquellos agentes afectados a los servicios incluidos en el régimen de compensaciones tarifarias, determinados en el artículo 2° del presente Anexo.

PASO 3 - Cálculo de agentes computables.

La cantidad de agentes a computar, es el menor valor que surge de comparar los agentes teóricos afectados a las unidades computables asignadas a cada servicio y los agentes por servicio conforme se describe en el último párrafo del paso 2.

ARTÍCULO 6°.-Parámetro kilómetros computables.

Para cada período, para los servicios que se presten en el ámbito geográfico definido en el artículo 2° de la Ley 25.031 y las unidades administrativas determinadas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias, el parámetro kilómetros computables surge de la determinación de los kilómetros de referencia de cada operador y de cada agrupamiento tarifario, vigente en el cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobado semestralmente conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 7°.- Parámetro asignación técnica de gasoil según kilómetros.

El parámetro asignación técnica de gasoil surge de la sumatoria de los consumos calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para un servicio determinado, para cada período, de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 23/2003 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 8°.-Reclamos por la información suministrada por la CNRT

Si algún beneficiario presentara algún reclamo por la información utilizada para la validación de los datos que resultara atendible, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en caso de corresponder, emitirá una rectificación, la que será considerada en la liquidación siguiente. Sólo se computarán rectificaciones hasta NOVENTA (90) días posteriores al inicio del mes a compensar.

ARTÍCULO 9°.-Validaciones sobre el importe a pagar a cada beneficiario.

Al importe correspondiente, se le aplican validaciones a los efectos de asignar los montos máximos disponibles con la máxima representatividad y eficacia posibles, en el siguiente orden de prelación.

1. Retención por antigüedad de parque, conforme el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución N° 422/2012, modificado por el artículo 8° de la Resolución N° 225/2015, ambas del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, aplicándose solamente sobre la asignación de unidades computables.

1. El Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E., conforme lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

1. Retención en virtud de falta de cumplimiento respecto de las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme lo dispuesto en el Inciso h) al artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE.

A tales efectos, será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 653 de fecha 1° de noviembre de 2012 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.

1. Retención por falta de Cumplimiento con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 460/1973 y sus actas complementarias o el que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones, conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE.

A tales efectos, será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 292 de fecha 4 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.

1. Retención por incumplimiento del inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, relativa a la rendición de cuentas de los fondos percibidos.

A tales efectos será de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, normas concordantes y complementarias.