MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 176/2018

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que mediante la Resolución N° 316 de fecha 25 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Resolución N° 520 de fecha 4 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 11 de enero de 2018 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, determinando “…la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que, asimismo, concluyó que “…se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma productora/exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que, finalmente, del aludido informe surge que “…se ha determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma productora/exportadora METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO QUINCE COMA ONCE POR CIENTO (115,11 %).

Que, por su parte, del Informe aludido se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %) y para la firma exportadora brasilera TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, en particular, es del CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2051 de fecha 8 de marzo de 2018, determinando que “…la rama de producción nacional de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos sufre daño importante”.

Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos ad valorem a las importaciones de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos del CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %) para el exportador brasileño TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, del CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (excluyendo a la empresa METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.) y del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota de fecha 8 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la citada Comisión señaló con respecto al daño que “…las importaciones de cubiertos de los orígenes investigados con dumping tuvieron un comportamiento oscilante tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…las importaciones investigadas con dumping pasaron de unos 19,4 millones de unidades en 2013 a casi 26 millones de unidades en los meses analizados de 2016, aumentando también un 81% en los últimos nueve meses de 2016 respecto del mismo período del año anterior, destacándose que, si se analizan las puntas del período analizado, el incremento fue de aproximadamente el 33%”.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “…las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado en 2014 (4 puntos porcentuales) y, si bien la misma se redujo en 2015, en los meses analizados de 2016 dicha participación se incrementó en 27 puntos porcentuales. Así, del 38% registrado en 2013, estas importaciones alcanzaron el 63% en enero-septiembre de 2016, lo que implica un aumento de 25 puntos porcentuales entre puntas del período”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…este incremento de las importaciones se registró, fundamentalmente, a costa de la participación de la industria nacional, mientras que la participación de las importaciones de los orígenes no investigados fue casi nula en todo el período analizado (no superaron el CERO COMA CERO TRES POR CIENTO -0,03 %-) y las importaciones sin dumping de Brasil (METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.) participaron con entre un CINCO (5 %) y un NUEVE POR CIENTO (9 %) del consumo en todo el período analizado”.

Que, finalmente, sostuvo que “…la relación entre las importaciones objeto de investigación con dumping y la producción nacional aumentó significativamente, pasando de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) en el año 2013 a CIENTO CATORCE POR CIENTO (114 %) en enero-septiembre de 2016”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…de las comparaciones de precios realizadas respecto de los cubiertos con mango de plástico se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (sin la firma METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., ni la firma TRAMONTINA S.A. CUTELARIA) se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones de entre DOS COMA NUEVE POR CIENTO (2,9 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de entre TRES POR CIENTO (3 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping (sin TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA)”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones de precios realizadas respecto de los cubiertos con mango de madera, se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (sin las firmas METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA. ni TRAMONTINA S.A. CUTELARIA) se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período, con subvaloraciones de entre CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) y SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de entre CUATRO POR CIENTO (4 %) y SESENTA POR CIENTO (60 %), en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping (sin la firma TRAMONTINA S.A. CUTELARIA)”.

Que dicha Comisión Nacional expresó que “…cuando las comparaciones se realizaron adicionando al costo de producción una rentabilidad considerada razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector, las subvaloraciones se incrementaron, particularmente hacia el final del período”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en las comparaciones de precios realizadas respecto de los precios de las firmas PORTOBIANCO S.A. y M&F DISTRIBUIDORA S.A. (TRAMONTINA S.A. CUTELARIA), observó que “…los precios del producto importado por tales empresas se ubicaron por encima de los nacionales, en general, en todo el período, incluso cuando se consideró un diferencial de marca del DIEZ POR CIENTO (10 %), y por debajo de los mismos cuando el diferencial considerado fue del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) según correspondiera”.

Que la citada Comisión Nacional agregó que “…sin perjuicio de ello, cuando se adicionó al precio medio FOB nacionalizado a depósito del importador un margen en concepto de gastos administrativos y comerciales más una rentabilidad razonable y al costo de producción de la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA una rentabilidad razonable, se observó que los precios del producto importado se ubicaron muy por debajo de los nacionales en todo el período”.

Que, asimismo, la Comisión expresó que “…del análisis de la estructura de costos de los productos representativos se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue oscilante, aunque con tendencia decreciente, en general, desde el año 2015, observándose niveles positivos y en algunos casos por encima del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a la vez que también se observaron niveles negativos de rentabilidad (en algunos modelos) hacia el final del período analizado”.

Que, a continuación, señaló que “…de las cuentas específicas surgió que la relación ventas/costo total se ubicó por encima de la unidad en los años completos del período analizado, aunque con tendencia decreciente desde el año 2014, y por debajo de la unidad en enero-septiembre de 2016, destacándose que dicho período se corresponde con el de mayor penetración de las importaciones con dumping en el mercado”.

Que continuó señalando, la citada Comisión Nacional, que “…los indicadores de volumen de la rama de producción nacional mostraron un comportamiento oscilante, sin perjuicio de lo cual, si se comparan los volúmenes entre puntas del período, se observaron significativas disminuciones en la producción y en las ventas de la peticionante”.

Que, en este marco, se observó “…una significativa caída del grado de utilización de la capacidad de producción de la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA, pasando de una capacidad ociosa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en el año 2013 a una del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) en enero-septiembre de 2016 en un contexto en el que dicha empresa estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional a partir del año 2014”.

Que, de lo expuesto precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…se desprende que las cantidades de cubiertos importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, fundamentalmente hacia el final del período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado con dumping que provocaron que, para morigerar la pérdida de mercado, la productora nacional se viera forzada a contener sus precios, sacrificando, en general, sus niveles de rentabilidad, afectando asimismo ciertos indicadores de volumen (ventas, producción, altos niveles de ociosidad), todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de cubiertos”.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la citada Comisión Nacional informó que “…respecto de las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la empresa METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., las que, de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Competencia Desleal, no fueron efectuadas en condiciones de dumping, si bien se incrementaron durante los años completos del período, disminuyeron hacia el final del mismo” y que “…en estas importaciones participaron con entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el NUEVE POR CIENTO (9 %) del consumo aparente, registrando su mínima participación en los meses analizados del año 2016”.

Que, asimismo, la Comisión sostuvo que “…las importaciones de los orígenes no investigados fueron muy inferiores a las investigadas en todo el período, representando un máximo de CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) de las importaciones totales y detentando una participación en el mercado que no superó el CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %)”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede atribuirse el daño a la evolución de dicha variable”.

Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional estimó que “…ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, en base a lo señalado, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de una medida antidumping definitiva ad valorem a las importaciones de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %) para el exportador brasileño TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %) para el resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (excluyendo a la empresa METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.), de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de derechos antidumping definitivos para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y a la firma exportadora brasilera TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, con exclusión de la firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., atento a la determinación de inexistencia de dumping en ese caso.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %).

ARTÍCULO 3°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución de la firma exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %).

ARTÍCULO 4º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %).

ARTÍCULO 5°.- Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 4° de la presente resolución a la firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 8°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 7° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 9º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 26/04/2018 N° 28183/18 v. 26/04/2018