ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4233
Impuestos sobre los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono. Ley N° 23.966, Título III, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Determinación e ingreso de los
gravámenes. R.G. N° 2.250. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2018
VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 2.250, su
modificatoria y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título IV de la la Ley N° 27.430 se modificó el Título
III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos
e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono.
Que la Resolución General N° 2.250, su modificatoria y su
complementaria, estableció las formalidades, plazos y demás
condiciones, que deben observar los sujetos pasivos indicados en el
Artículo 3° de la ley del gravamen, para la determinación e ingreso del
mismo.
Que atendiendo a razones de orden operativo y de administración
tributaria, resulta aconsejable disponer la utilización de una nueva
versión del programa aplicativo, para la confección de las
declaraciones juradas de los impuestos sobre los combustibles líquidos
y al dióxido de carbono.
Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de
facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, mediante su
ordenamiento, actualización y agrupamiento, corresponde la sustitución
de la citada resolución general a fin de reunir en un solo cuerpo
normativo las disposiciones relacionadas con los tributos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el Artículo 14 del Título III de la Ley N°
23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 3°
del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS. INSCRIPCIÓN. DETERMINACIÓN E INGRESO DE LOS
GRAVÁMENES
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos de los impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono definidos en el Artículo
3° y Artículo 12 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, para la determinación e ingreso de los gravámenes,
deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que
se establecen en esta resolución general.
CAPÍTULO B - INSCRIPCIÓN Y/O ALTA
ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar la inscripción y/o alta en los
impuestos, los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior
observarán las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus
modificatorias y complementarias (2.1.).
Para solicitar el alta, los sujetos deberán ingresar al servicio
“Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), mediante la Clave Fiscal obtenida conforme al
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones, acceder al “Registro Tributario” y seleccionar la
opción “F. 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.
CAPÍTULO C - DETERMINACIÓN E INGRESO DE LOS GRAVÁMENES
- Determinación de los gravámenes
ARTÍCULO 3°.- La determinación de las obligaciones tributarias se
efectuará utilizando el programa aplicativo denominado “COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS - Versión 3.0” o el que lo sustituya en el futuro, cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el sitio “web” de este Organismo.
- Presentación de la declaración jurada
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, a los fines de
formalizar la presentación del formulario de declaración jurada N°
684/E generado por el programa aplicativo, deberán utilizar
exclusivamente el régimen especial de transferencia electrónica de
datos previsto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.
- Vencimiento
ARTÍCULO 5°.- Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de
la declaración jurada y pago del saldo de los impuestos resultantes, el
día 22 del mes inmediato siguiente al período mensual que se declare.
Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al
día hábil inmediato siguiente.
- Ingreso de los impuestos, intereses resarcitorios y multas
ARTÍCULO 6°.- El ingreso de los saldos de los impuestos resultantes de
la declaración jurada, así como de los intereses resarcitorios y multas
que pudieran corresponder, deberá realizarse mediante transferencia
electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias
(6.1).
CAPÍTULO D - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 7°.- Cuando se verifique alguna de las situaciones previstas
en el último párrafo del Artículo 2°, último párrafo del Artículo 3°, y
segundo párrafo del Artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley
del gravamen (7.1.) y/o alguna de las situaciones indicadas en el
último párrafo del Artículo 12, en el inciso d) del Artículo 13
-diferencias de inventarios- y el último párrafo del primer artículo
sin número agregado a continuación del Artículo 13 del Capítulo II del
Título III de la de la ley del gravamen (7.2), los responsables deberán
ingresar los impuestos que correspondan dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de producida la misma, mediante transferencia
electrónica de fondos conforme al procedimiento previsto en la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias
(7.3).
TÍTULO II
RÉGIMEN DE ANTICIPOS
CAPÍTULO A - DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el
Artículo 1° deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta de
los impuestos que correspondan abonar al vencimiento del respectivo
período fiscal, de acuerdo con el cronograma contenido en el Anexo II.
El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de
que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Base de cálculo: Al monto de cada impuesto determinado -por código
de impuesto- correspondiente al penúltimo mes calendario anterior a
aquél al cual resulten imputables los anticipos, se detraerán los
siguientes importes:
1. Sumatoria de los montos de impuestos correspondientes o consignados
de las notas de crédito por devoluciones emitidas en dicho período;
2. Las percepciones sufridas con motivo de la importación computadas en
dicha declaración jurada -utilizada como base de cálculo-;
3. Los pagos a cuenta imputados y consignados en dicha declaración
jurada, utilizada como base de cálculo.
b) Porcentajes aplicables: Sobre la base de cálculo determinada
conforme al inciso anterior, se aplicarán los porcentajes que, para
cada anticipo y producto, se establecen en el Anexo II.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la determinación de la base de cálculo
de los anticipos, se considerarán también los impuestos determinados
por transferencias o consumos gravados en el curso del penúltimo mes
calendario anterior, de aquellos productos que, a partir del día 1,
inclusive, del período al cual son imputables los anticipos, se
incorporen como gravados.
En las mismas condiciones, procederá el cálculo de los anticipos cuando
se modifique una situación de exclusión subjetiva, por eliminarse un
tratamiento de exención o de no gravabilidad, respecto de determinados
responsables.
- Ingreso de los anticipos
ARTÍCULO 10.- El ingreso del monto de los anticipos (10.1) se realizará
hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y
porcentajes establecidos en el Anexo II y se efectuará de acuerdo con
el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, establecido
por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con día
feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
CAPÍTULO B - RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO DE ANTICIPOS
- Ejercicio de la opción
ARTÍCULO 11.- Cuando los responsables obligados a ingresar anticipos de
acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8°, 9° y 10, consideren que
la suma a ingresar en tal concepto, superará el importe definitivo de
las obligaciones del período fiscal al cual deba imputarse esa suma-
neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los
anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un
monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen,
conforme a las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 12.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá
ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de
los respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo
referente a:
a) Base de cálculo que se proyecta.
b) Número de anticipos, de corresponder.
c) Alícuotas o porcentajes aplicables.
d) Fechas de vencimiento.
- Procedimiento a seguir
ARTÍCULO 13.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por
este capítulo, los sujetos pasivos deberán observar el siguiente
procedimiento:
a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de
Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período
fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del
ejercicio de la opción.
c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128
ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control
de las obligaciones del contribuyente o responsable, en la que se
detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo
proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo
las razones que originan la disminución. La nota deberá estar firmada
por el presidente, socio, representante legal o apoderado, precedida
dicha firma de la fórmula establecida en el Artículo 28 “in fine” del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, debiendo estar suscripta, además, por contador público,
y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija
la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el
ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a
disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
Se deberá indicar, además, si se trata de un sujeto pasivo importador
no incluido en el inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c)
del Artículo 12 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte
de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de
vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la
opción.
Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción
tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad
a haber efectuado el ejercicio de la misma y tendrá validez sólo para
ese período fiscal.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos
los contribuyentes que ejerzan la opción, se encuentren obligados o no
al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración
Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que
estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la
solicitud respectiva.
- Ingreso de anticipos. Efectos
ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en
este capítulo implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con
relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período
fiscal.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre
los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el
impuesto y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los
anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se
determine en la respectiva declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso
de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta
Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base
de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los
intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que
hubiera debido ser ingresado conforme al régimen correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Las diferencias de importes a favor del Fisco que surjan
entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran
debido pagarse por aplicación de los porcentajes -establecidos en los
respectivos regímenes- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al
que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no
haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al
pago de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO III
IMPORTADORES
ARTÍCULO 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos -
Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción de los
impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, en
oportunidad del correspondiente despacho a plaza de los productos
importados, según lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 2°
y el inciso d) del Artículo 13 de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago
previstos en el Sistema informático Malvina (SIM) para el ingreso de
los derechos y demás tributos que correspondan con motivo de la
importación.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos importadores no comprendidos en el
inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c) del Artículo 12 de
la ley de los gravámenes que comercialicen -total o parcialmente- o
destinen a consumo propio los productos importados deberán, además de
determinar e ingresar los impuestos sobre los combustibles líquidos y
al dióxido de carbono conforme a los requisitos, plazos y condiciones
que se establecen en la presente, suministrar la información respecto
de los consumos de dichos productos utilizando para ello el programa
aplicativo previsto en el Artículo 3°.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos indicados en el artículo anterior solicitarán
-con carácter previo a la primera operación de importación que
pretendan efectuar- la inscripción y/o alta en el impuesto que
corresponda, en la medida en que no haya sido gestionado con
anterioridad, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 2°.
ARTÍCULO 19.- Los importadores mencionados en el Artículo 17, deberán
informar los consumos y las transferencias de productos importados que
efectúen en cada mes calendario, utilizando el programa aplicativo
denominado “COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 3.0”, a cuyos fines
ingresarán en la opción correspondiente del mencionado aplicativo.
ARTÍCULO 20.- A los fines del cómputo como pago a cuenta de los
impuestos abonados con motivo del despacho a plaza (20.1.), los
importadores a que alude el Artículo 17, al confeccionar el formulario
de declaración jurada N° 684/E del período, deberán consignar en la
pantalla “Pago a Cuenta por Importaciones” de la pantalla
“Determinación del saldo del Impuesto”, los montos proporcionales
correspondientes a la cantidad de litros o kilogramos vendidos en el
período.
Cuando los productos importados se destinen a consumo propio, los
impuestos ingresados al momento de la importación serán considerados,
en todos los casos, como pago definitivo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Las presentaciones previstas en esta resolución general,
se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el
contribuyente se encuentre inscripto.
ARTÍCULO 22.- A efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia
contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 23.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00050565-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00050566-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación según el siguiente cronograma:
a) Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos,
Capítulo I, e Impuesto al Dióxido de Carbono, Capítulo II, ambos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones: a partir del período devengado marzo de 2018. Con
carácter de excepción, será considerada en término la presentación de
la declaración jurada y pago correspondiente al período devengado marzo
de 2018 que se efectúe hasta el día 4 de mayo de 2018, inclusive.
b) Anticipos de impuesto sobre los combustibles líquidos: a partir de
los anticipos imputables al período mayo de 2018.
c) Anticipos de impuesto al dióxido de carbono, excepto para los
productos fuel oil, coque de petróleo y carbón mineral: a partir de los
anticipos imputables al período mayo de 2018.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el
artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 2.250, 2.272 y
4.067, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias. Mantiénese la vigencia del
formulario de declaración jurada N° 684/E.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida
a la presente, para lo cual -cuando corresponda-, se deberán considerar
las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Leandro Germán Cuccioli.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 27/04/2018 N° 29167/18 v. 27/04/2018
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Artículo 22)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) A tales fines solicitarán la inscripción y/o alta utilizando los
códigos que se indican a continuación:
Artículo 6°.
(6.1.) A efectos de la cancelación dispuesta en el Artículo 6° se
utilizarán los códigos de impuesto, concepto y subconcepto que, según
corresponda, se indican a continuación:
(*) La sigla que identificará al dióxido de carbono será "CO2".
Artículo 7.
(7.1.) El último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 23.966, Título
III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé:
"También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que la haya producido.".
El último párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y a! Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé:
"Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en
las exenciones del Artículo 7°, serán responsables por el impuesto
sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.".
El segundo párrafo del Artículo 7° de la citada ley expresa: "Quienes
dispusieran o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina
natural o de pirolisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los que se
refiere el tercer párrafo del Artículo 4° para fines distintos de los
previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados
a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad
de la respectiva transferencia, con más los intereses corridos.".
(7.2.) El último párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 23.966, Título
III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé:
"Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre
tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.".
El inciso d) del Artículo 13 de la citada ley expresa:
"d) Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos
gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los
supuestos de imposición que las haya producido.".
El último párrafo del primer artículo sin número agregado a
continuación del Artículo 13 de la citada ley expresa:
"Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este
impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos
precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos
segundo a quinto del Artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta
ley.".
(7.3) A efectos de generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) se
deberán consignar los siguientes códigos:
(*) La sigla que identificará al dióxido de carbono será "CO2".
Artículo 10.
(10.1.) El ingreso de los anticipos se efectuará utilizando los códigos
de impuesto, concepto y subconcepto que, según corresponda, se indican
a continuación:
(*) La sigla que identificará al dióxido de carbono será "CO2".
Artículo 20.
(20.1.) Conforme a lo previsto en el Artículo 3°, segundo
párrafo, del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
IF-2018-00050565-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2018-00050565-AFIP-DVCC>TA#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 26 de Abril de 2018
Referencia: IMPUESTO SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO. Ley N° 23966, Tiítulo
III, t.o. en 1998 y sus modif. Determinación e ingreso de los
gravámenes R.G.N° 2250. Su sustitución.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 7
pagina/s.
ANEXO II
(Artículos 8° y 10)
TABLA DE ANTICIPOS
FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2018-00050566-AFIP-DVCC>TA#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 26 de Abril de 2018
Referencia: IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO. Ley N° 23.966, Título
III, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Determinación e ingreso de los
gravámenes. R.G. N° 2.250. Su sustitución.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1
pagina/s.