MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
Disposición 26/2018
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-10344659-APN-DDMIP#MJ, las Leyes Nros.
26.190 y 26.737 reglamentada por el Decreto N° 274 del 28 de febrero de
2012, modificado por su similar N° 820 del 29 de junio de 2016, el
Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017, la Disposición Técnico
Registral 1 del 15 de abril de 2013, sus modificatorias Nros. 1 del 20
de noviembre de 2014 y DI-2017-3-APNDNRNTR#MJ del 26 de mayo del 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.737 rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con carácter de orden público.
Que dicha Ley fue reglamentada por el Decreto N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Disposición Técnica
Registral N° 1/13 y sus modificatorias Nros. 1/14 y
DI-2017-3-APN-DNRNTR#MJ corresponde mantener una reglamentación única.
Que el artículo 11 de la Disposición N° DI-2017-3-APN-DNRNTR#MJ
sustituyó el artículo 13 del Anexo I de la Disposición Técnico
Registral N° 1/13 disponiendo que no requieren "Certificado de
Habilitación" los actos que transfieran la propiedad o posesión de
inmuebles que, independientemente de su nomenclatura catastral, se
encuentren ubicados dentro de una "Zona industrial", "Área Industrial"
o "Parque Industrial" y que dicha superficie no será computada a los
fines de los límites fijados por los artículos 8° a 10 de la Ley N°
26.737. También que no requerirán "Certificado de Habilitación" los
actos que constituyan derecho real de usufructo, a favor de sujetos
comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 26.737, cuando el destino
sea el desarrollo de Proyectos de Parques Eólicos o algún
emprendimiento para la generación de energía eléctrica, de conformidad
con el objeto de la Ley N° 26.190.
Que la Ley N° 26.190 declara en su artículo 1° de interés nacional la
generación de energía eléctrica a partir del uso de energías renovables
con destino a la prestación de servicio público como así también la
investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos
con esa finalidad.
Que el punto 2.1 del artículo 1 ° del Decreto N° 274/12 y su
modificatorio dispone que a los efectos de la determinación de la
titularidad dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente, o a los títulos suficientes en
aquellos supuestos en que aún no hubieren sido inscriptos, pero sean de
conocimiento de la Autoridad de Aplicación. Para la determinación de la
titularidad catastral se atenderá a la información relativa al estado
parcelario que surja de los organismos catastrales, sean estos
provinciales o municipales, priorizando aquélla que se encuentre
georeferenciada y que identifique efectivamente la ubicación de la
parcela.
Que asimismo el punto 2.2, inciso (ii) del artículo 2° del mencionado
Decreto dispone que en los casos de dominio desmembrado (usufructo,
superficie, uso, habitación) y anticresis, la superficie deberá
computarse al nudo propietario, incluyendo así todo el dominio
desmembrado, sin diferenciar destino ni proyecto.
Que el artículo 3° del Decreto N° 891/17 de Buenas Prácticas en Materia
de Simplificación dispone que las normas y regulaciones que se dicten
deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión. El Sector
público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas
regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo. Deberá
evaluarse su inventario normativo eliminando las que resulten una carga
innecesaria. En el mismo sentido el dictado de nuevas regulaciones que
impongan cargas deberán a su vez reducir el inventario existente.
Que siendo ello así deviene necesario modificar el artículo 13 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 26.737.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
"ARTÍCULO 13 No requieren "Certificado de Habilitación" los actos que
transfieran la propiedad o posesión de inmuebles que,
independientemente de su nomenclatura catastral, se encuentren ubicados
dentro de una "Zona Industrial", "Área Industrial" o "Parque
Industrial", o cuando el destino sea el desarrollo de Proyectos de
Parques eólicos o emprendimientos para la generación de energía
eléctrica, a partir del uso de energías renovables, de conformidad con
la Ley N° 26.190. Además dicha superficie no será computada a los fines
de los límites fijados por los artículos 8° a 10 de la Ley N° 26.737".
ARTÍCULO 2°.- La presente entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Maria Cristina Brunet.
e. 02/05/2018 N° 29377/18 v. 02/05/2018