SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 346/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018
VISTO el Expediente Nº Ex 2018-07707163-APN-SG#SSS, el Código Civil y
Comercial de la Nación, los Decretos N° 1615, de fecha 23 de Diciembre
de 1996 y Nº 2710, de fecha 28 de Diciembre de 2012, las Resoluciones
del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 194, de
fecha 23 de mayo de 2001, Nº 365 de fecha 1º de octubre de 2002 y Nº
615 de fecha 5 de julio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley
Nº 23.660, es brindar a sus beneficiarios las prestaciones médico
asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), a
cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma prioritaria.
Que, en lo referente a las prestaciones de salud, las Obras Sociales
forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (creado por la
Ley Nº 23.661) en calidad de agentes naturales, sujetos a las
disposiciones y normativas que lo regulan.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 23.661 dispone expresamente que: “Las
prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según
las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la
ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y
35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios
accesibles, suficientes y oportunos”.
Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 1615/96, las
competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones
de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), del
INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y de la DIRECCION NACIONAL
DE OBRAS SOCIALES (DINOS) fueron asumidas por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Que con fecha 5 de Julio de 2011, se emitió la Resolución del Registro
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 615, por la cual se
resolvió que los Agentes comprendidos en el Sistema Nacional del Seguro
de Salud, regulados por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, no podrán
suscribir Contratos de Fideicomiso de Administración en los términos de
la Ley Nº 24.441.
Que dicha Resolución, fue la expresión de un juicio de oportunidad,
mérito y conveniencia, que ha quedado perimido y fuera de tiempo, y que
no resulta aplicable a la presente realidad del Sistema de Salud, ya
que en el marco actual de las políticas de salud del Poder Ejecutivo
Nacional, se pretende asegurar una mayor eficiencia en la
administración y ejecución equitativa de las prestaciones.
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley
Nº 26.994, que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015, derogó los
artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441, que regulaba el fideicomiso
ordinario como el fideicomiso financiero, para incorporarlos en el
Libro Tercero, Capítulos 30 y 31 (artículos 1666 a 1707), siguiendo los
lineamientos de su antecesora e introduciendo algunas modificaciones
que mejoraron el instituto.
Que entre los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial
de la Nación se afirmó que el régimen vigente no merece cambios
profundos, pues no ha demostrado grandes problemas de interpretación y
aplicación, y demostró eficiencia en su aplicación.
Que el Contrato de Fideicomiso resulta ser un tipo contractual
completamente válido que fue introducido en el sistema jurídico por el
propio Congreso Nacional el que reguló su funcionamiento, primero con
la sanción de la Ley Nº 24.441 y luego con la del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que el Contrato de Fideicomiso en si mismo, como modelo contractual, no
conculca ni afecta ninguna disposición o principio jurídico de orden
público per se, sino que es una herramienta para alcanzar una
determinada finalidad, de modo que será la utilización que se le
otorgue, la que merecerá el control necesario de la autoridad de
aplicación para asegurar que se cumplan con los fines previstos.
Que por otra parte, recientemente por el Decreto Nº 908/16, el Poder
Ejecutivo Nacional determinó la constitución de un FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓN entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD -cuya fuente de financiamiento
tiene naturaleza contributiva- con destino a la financiación de la
estrategia de COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS).
Que este importante antecedente, es una clara demostración de que la
incorporación de este tipo contractual es perfectamente aplicable al
área de la salud.
Que, asimismo, corresponde establecer un marco normativo reglamentario
que determine los contenidos mínimos de los contratos y permita ejercer
adecuadamente el control de la actividad de los fideicomisos
constituidos.
Que de este modo los sujetos regulados del sistema, sea cual fuere el
instrumento utilizado, incluido el Contrato de Fideicomiso, siguen
estando bajo el control y supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Que en el marco del Contrato de Fideicomiso debe quedar claramente
definida la responsabilidad que mantiene el Agente de Salud frente a la
Autoridad Regulatoria y Fiscal, así como frente a los beneficiarios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que no constituye una técnica normativa adecuada impedir la suscripción
de instrumentos jurídicos válidos, porque se utilicen o puedan
utilizarse abusivamente. En estos casos, hay que regular su correcto
uso y, además, controlar y detectar las conductas ilícitas aplicando
las sanciones que correspondieren.
Que en virtud de lo señalado, resulta necesario que los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud informen ante esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los contratos de fideicomiso que
celebren, como asimismo, las modificaciones y bajas contractuales que
se produzcan, para su debida autorización, registración y control.
Que en ese sentido es importante establecer que aquellos Contratos de
Fideicomiso que suscriban las Obras Sociales del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, cuya duración exceda el plazo de vigencia del mandato
de sus autoridades, deberán ser ratificados por las futuras
conducciones hasta el vencimiento del plazo estipulado en el
instrumento o, caso contrario, procederse a su rescisión.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional, de
Económico Financiero y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención
de sus competencias.
Que la Gerencia General comparte lo actuado por las áreas técnicas del Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996,
N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de
septiembre de 2017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÌCULO 1°- Derógase la Resolución Nº 615 de fecha 5 de Julio de 2011,
del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, conforme las
razones expuestas en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.-
(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3º.-
(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4º.-
(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5º.-
(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6º.-
(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7º.-
(Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 8º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente archívese. — Sandro
Taricco.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 03/05/2018 N° 29730/18 v. 03/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022
de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)