SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 346/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018

VISTO el Expediente Nº Ex 2018-07707163-APN-SG#SSS, el Código Civil y Comercial de la Nación, los Decretos N° 1615, de fecha 23 de Diciembre de 1996 y Nº 2710, de fecha 28 de Diciembre de 2012, las Resoluciones del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 194, de fecha 23 de mayo de 2001, Nº 365 de fecha 1º de octubre de 2002 y Nº 615 de fecha 5 de julio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley Nº 23.660, es brindar a sus beneficiarios las prestaciones médico asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), a cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma prioritaria.

Que, en lo referente a las prestaciones de salud, las Obras Sociales forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (creado por la Ley Nº 23.661) en calidad de agentes naturales, sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 23.661 dispone expresamente que: “Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos”.

Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 1615/96, las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y de la DIRECCION NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS) fueron asumidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que con fecha 5 de Julio de 2011, se emitió la Resolución del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 615, por la cual se resolvió que los Agentes comprendidos en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, regulados por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, no podrán suscribir Contratos de Fideicomiso de Administración en los términos de la Ley Nº 24.441.

Que dicha Resolución, fue la expresión de un juicio de oportunidad, mérito y conveniencia, que ha quedado perimido y fuera de tiempo, y que no resulta aplicable a la presente realidad del Sistema de Salud, ya que en el marco actual de las políticas de salud del Poder Ejecutivo Nacional, se pretende asegurar una mayor eficiencia en la administración y ejecución equitativa de las prestaciones.

Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley Nº 26.994, que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015, derogó los artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441, que regulaba el fideicomiso ordinario como el fideicomiso financiero, para incorporarlos en el Libro Tercero, Capítulos 30 y 31 (artículos 1666 a 1707), siguiendo los lineamientos de su antecesora e introduciendo algunas modificaciones que mejoraron el instituto.

Que entre los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación se afirmó que el régimen vigente no merece cambios profundos, pues no ha demostrado grandes problemas de interpretación y aplicación, y demostró eficiencia en su aplicación.

Que el Contrato de Fideicomiso resulta ser un tipo contractual completamente válido que fue introducido en el sistema jurídico por el propio Congreso Nacional el que reguló su funcionamiento, primero con la sanción de la Ley Nº 24.441 y luego con la del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Que el Contrato de Fideicomiso en si mismo, como modelo contractual, no conculca ni afecta ninguna disposición o principio jurídico de orden público per se, sino que es una herramienta para alcanzar una determinada finalidad, de modo que será la utilización que se le otorgue, la que merecerá el control necesario de la autoridad de aplicación para asegurar que se cumplan con los fines previstos.

Que por otra parte, recientemente por el Decreto Nº 908/16, el Poder Ejecutivo Nacional determinó la constitución de un FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD -cuya fuente de financiamiento tiene naturaleza contributiva- con destino a la financiación de la estrategia de COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD (CUS).

Que este importante antecedente, es una clara demostración de que la incorporación de este tipo contractual es perfectamente aplicable al área de la salud.

Que, asimismo, corresponde establecer un marco normativo reglamentario que determine los contenidos mínimos de los contratos y permita ejercer adecuadamente el control de la actividad de los fideicomisos constituidos.

Que de este modo los sujetos regulados del sistema, sea cual fuere el instrumento utilizado, incluido el Contrato de Fideicomiso, siguen estando bajo el control y supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que en el marco del Contrato de Fideicomiso debe quedar claramente definida la responsabilidad que mantiene el Agente de Salud frente a la Autoridad Regulatoria y Fiscal, así como frente a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que no constituye una técnica normativa adecuada impedir la suscripción de instrumentos jurídicos válidos, porque se utilicen o puedan utilizarse abusivamente. En estos casos, hay que regular su correcto uso y, además, controlar y detectar las conductas ilícitas aplicando las sanciones que correspondieren.

Que en virtud de lo señalado, resulta necesario que los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud informen ante esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los contratos de fideicomiso que celebren, como asimismo, las modificaciones y bajas contractuales que se produzcan, para su debida autorización, registración y control.

Que en ese sentido es importante establecer que aquellos Contratos de Fideicomiso que suscriban las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuya duración exceda el plazo de vigencia del mandato de sus autoridades, deberán ser ratificados por las futuras conducciones hasta el vencimiento del plazo estipulado en el instrumento o, caso contrario, procederse a su rescisión.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional, de Económico Financiero y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de sus competencias.

Que la Gerencia General comparte lo actuado por las áreas técnicas del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÌCULO 1°- Derógase la Resolución Nº 615 de fecha 5 de Julio de 2011, del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, conforme las razones expuestas en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3º.- (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 4º.- (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 5º.- (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 6º.- (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 7º.- (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente archívese. — Sandro Taricco.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 03/05/2018 N° 29730/18 v. 03/05/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución N° 1806/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)