ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 22/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018

VISTO el Expediente N° 32.507 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, el Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS Nº 107/17, y CONSIDERANDO:

Que bajo el Título XII - Contravenciones y Sanciones del Capítulo I de la Ley Nº 24.076, en particular mediante el inc. a) del Artículo 71 se dispuso, en lo que interesa, que las violaciones o incumplimientos de dicha Ley y sus normas reglamentarias, cometidas por Terceros no prestadores, serán sancionados con multas desde PESOS CIEN ($ 100) hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Que en el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92, se estableció que se sancionará con apercibimiento o con multa de DÓLARES CIEN (U$S 100) hasta DÓLARES CIEN MIL (U$S 100.000) toda infracción de la Licenciataria a la Licencia o a la normativa aplicable que no tenga un tratamiento sancionatorio específico y que dicho monto podrá elevarse hasta DOLARES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) cuando se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.

Que cabe resaltar que el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, alcanza a las Subdistribuidoras conforme el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 2255/92, en los artículos citados precedentemente, facultan al ENARGAS a modificar los valores allí establecidos, tanto para las multas aplicables a Terceros no prestadores como a las Licenciatarias, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.

Que, a los fines de favorecer a la eficiencia de la sanción, se entendió oportuno y conveniente adecuar los montos mínimos y máximos de las multas a aplicar, en el marco del procedimiento sancionatorio, a la realidad económica actual y establecer un mecanismo de actualización, considerando que dichos montos se mantienen invariables desde el año 1992.

Que en virtud de ello y atento a la temática analizada, mediante la Resolución ENARGAS Nº 107 del 9 de noviembre de 2017, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, se puso a consideración de los sujetos de dicha Ley y de los Terceros no prestadores, un proyecto de adecuación de las escalas para la aplicación de las multas, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones.

Que en cuanto a los montos fijados en el Artículo 71 inc. a) de la Ley Nº 24.076, luego de realizar el análisis de distintas alternativas en el marco del proyecto de adecuación, se arribó a la conclusión que la misma debería realizarse por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).

Que se expuso que aplicando el citado índice entre los meses de enero de 1993 y diciembre de 2016 (por no disponer, al momento de emitir el referido proyecto, información actualizada a diciembre de 2017), y luego de proceder a su redondeo, el monto mínimo -PESOS CIEN ($ 100)- quedaría actualizado en PESOS UN MIL CUATROSCIENTOS ($ 1.400) y el monto máximo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) en PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000).

Que respecto de los valores de las multas fijados para las Licenciatarias, conforme el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia, se utilizó como variable representativa de la evolución económica de la actividad de transporte y distribución de gas, la variación operada en los ingresos regulados de las Licenciatarias entre el año 1993 y el año 2016, tomando los datos de este último año como referencia toda vez que al momento de realizar la adecuación preliminar no se contaba con la sumatoria de los ingresos regulados (margen bruto de la actividad) del año 2017.

Que el resultado de la actualización de la escala aplicable a las Licenciatarias y Subdistribuidoras se indicó que sería de DÓLARES CIEN (U$S 100) a PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800) y de DÓLARES CIEN MIL (U$S 100.000) a PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000).

Que para el supuesto de que la Licenciataria hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social, la normativa previó que podría elevarse el monto de la multa hasta DOLARES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000), correspondiendo su actualización en la escala, en PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000).

Que, respecto del mencionado Proyecto puesto a consideración, las Licenciatarias LITORAL GAS S.A., GASNOR S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y GAS NEA S.A. presentaron oportunamente una serie de observaciones.

Que es dable aclarar que, sin perjuicio del análisis que seguidamente se realiza respecto de las observaciones efectuadas por las Licenciatarias mencionadas precedentemente, éstas no tienen carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

Que, entre sus observaciones, LITORAL GAS S.A., planteó que existe trato desigualitario, toda vez que se prevén dos valores de multas distintos según el sujeto que sea sancionado y que ello se contrapone con lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 (Art. 71) y su Decreto Reglamentario, según sostiene, que fija iguales valores para las sanciones ya sea por infracciones cometidas por Terceros no prestadores o por Licenciatarias.

Que asimismo la empresa manifestó que es cuestionable la adecuación de la escala de multas para Licenciatarias al utilizar como metodología para la actualización el primer año de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), toda vez que el mismo Ente mencionó que no se contaba aún con información contable referida a un año completo de actividad en el que las Licenciatarias hayan aplicado los cuadros resultantes de la RTI, sin contemplar que, por una parte son ingresos “calculados”, es decir que no son ciertos, y que además, fueron sometidos a un escalonamiento que recién culminará en el abril de 2018.

Que respecto del coeficiente de actualización, LITORAL GAS S.A. expresó que “es inadecuado, y conducente a errores técnicos” por entender que al partir del índice que propone el ENARGAS vinculando “al margen bruto de la actividad”, se suman dos tipos de variaciones: variación de precios de la economía y variación en las cantidades, de modo tal que se potencia el ajuste por ambos factores; sosteniendo que si se incrementa la actividad del sujeto regulado, manteniendo los precios de la economía, arbitrariamente por tal metodología aumenta el valor unitario de cada multa, y viceversa.

Que, por último, la Licenciataria cuestionó la metodología de actualización de los valores de referencia proponiendo ajustar los montos de multas aplicando el IPIM, tanto para Terceros no prestadores como para Licenciatarias.

Que GASNOR S.A. manifestó que considera que debe conservarse la misma carga sancionatoria entre ambos sujetos pasibles de multas, de manera de respetar la equidad establecida en el Marco Regulatorio.

Que asimismo rechazó el Índice propuesto por esta Autoridad Regulatoria en el caso de los sujetos regulados, por entender que el mismo no se condice con la variación que debería determinarse con un índice de precios, toda vez que toma la variación agregada (precio y cantidad) del margen bruto de las compañías reguladas; considerando entonces que la variación propuesta para la adecuación de la escala de multas de las Licenciatarias, no se corresponde con la establecida en el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que la empresa continuó manifestando que “…En este sentido, el criterio fijado por la Resolución de referencia consiste en aplicar la variación de los ingresos registrados entre 1993 y 2016; sin considerar que se encuentra afectada por el cambio de tarifas, el incremento de la cantidad de clientes y, en consecuencia, el aumento del consumo de gas natural…”.

Que, por su parte, TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. propuso el valor de 15,74, por entender que es un coeficiente de actualización totalmente transparente y que cuenta con el aval de las determinaciones efectuadas por esta Autoridad en cada una de sus Resoluciones que fundamentan la fijación de las tarifas, solicitando “…sea considerado a los fines de actualizar los montos a los que hace referencia el citado Capítulo 10”.

Que, finalmente, GAS NEA S.A. requirió que se mantenga una razonable proporcionalidad en la adecuación de las escalas de las multas a aplicar a esa Distribuidora, por entender que tiene una participación mínima en el mercado, considerando que “del monto anual de erogaciones asociadas al Plan de Inversiones Obligatorias a ejecutar en el quinquenio 2017-2021 por las Distribuidoras en el país, Gas NEA SA representa un 2,08% del total”.

Que, en primer lugar, con respecto al trato desigualitario planteado para con ambos tipos de sujetos, corresponde aclarar que el Artículo 71 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación – por Decreto Nº 1738/92- hacen expresa referencia únicamente a las violaciones o incumplimientos de la Ley y sus normas reglamentarias cometidas por Terceros no prestadores.

Que, asimismo, las sanciones de aplicación a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas y a las Subdistribuidoras, tienen tratamiento específico en el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia correspondiente, aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.

Que, contrario a las manifestaciones de ambas Licenciatarias, la diferencia de sujetos es contemplada desde el momento inicial en que se fijan los montos de las multas, a los fines de lograr la mayor equidad posible.

Que asimismo, en oportunidad del dictado de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 2255/92, que exceden la competencia de este Organismo, fueron tratadas por separado y de forma diferente.

Que, por otra parte, aplicar como variable dependiente la evolución económica de la industria del gas sobre sujetos en los cuales ésta no tiene injerencia directa en su economía no es equiparable a su aplicación a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas en las que impacta directamente.

Que, a mayor abundamiento, los Terceros no prestadores no tienen las mismas obligaciones que las Licenciatarias, las cuales se vinculan, además, a través de un contrato de Licencia en el que se detallan claramente sus obligaciones generales y específicas, así como también, sus derechos.

Que la mayor exigencia a la Licenciatarias se sustenta en las implicancias de la actividad, el conocimiento especializado que ella requiere para quienes la ejercen, la previa habilitación por parte del Poder Ejecutivo Nacional (Transportistas y Distribuidoras) o autorización por parte del ENARGAS (Subdistribuidoras) y tal situación es voluntariamente aceptada, dando lugar a una relación de neto corte reglamentario.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde continuar dando un tratamiento distinto a las escalas aplicables dependiendo de los sujetos, es decir, diferenciando entre Terceros no prestadores y Licenciatarias, conforme lo expuesto por la Ley N° 24.076 y el referido Decreto.

Que, en cuanto al coeficiente utilizado para la adecuación de la escala de las multas aplicable a las Licenciatarias, esta Autoridad Regulatoria no aprecia error técnico alguno.

Que se reitera que, en el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia se establece que “La Autoridad Regulatoria podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia”.

Que la realidad económica de la industria está representada por la dimensión del negocio de las Prestadoras, lo que se ve reflejado en los ingresos provenientes de los servicios regulados, los cuales dependen tanto de las cantidades vendidas como de los precios asociados a esas cantidades.

Que, siguiendo los razonamientos expuestos por el ENARGAS, la estimación de los ingresos requeridos por las Licenciatarias para el período 2017, utilizados a los fines de calcular las tarifas resultantes de la RTI, reflejan en forma adecuada la dimensión de la actividad regulada, en tanto que la sumatoria de los ingresos regulados que surgen de los Estados Contables de las mencionadas Licenciatarias para el año 2017 no contempla en forma integral el resultado de la Revisión debido a la segmentación del ajuste tarifario dispuesta por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación (MINEM) mediante su Resolución N° 74 del año 2017.

Que, al respecto, cabe también destacar que, a los efectos de que la mencionada segmentación no impactara en la ecuación económico-financiera determinada en la RTI, en las resoluciones que aprobaron dicha revisión se previó, en sus respectivos ANEXOS V, la incorporación de un componente de ajuste (CE) que contempló el efecto de dicha segmentación y cuya inclusión fue autorizada en tarifas en oportunidad de aprobarse los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1° de abril de 2018.

Que, en consecuencia, resulta adecuado establecer la dimensión económica del segmento regulado de transporte y distribución de gas en función del requerimiento de ingresos determinado en el citado proceso de RTI.

Que, asimismo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Marco Regulatorio, corresponde establecer una periodicidad anual para la actualización de los montos, estableciendo el criterio a utilizar para la adecuación de las escalas de los montos de las multas aplicables a Terceros no prestadores y/o a Licenciatarias/Subdistribuidoras, según corresponda.

Que, a los efectos de la actualización anual de los valores de referencia, para que las multas aplicables a Terceros no prestadores mantengan constante su valor en el tiempo, la escala deberá adecuarse en base a la evolución del IPIM, atento que se trata de un índice que refleja adecuadamente la evolución de las variables económicas en general.

Que, en pos de que las escalas aplicable para las multas a las Licenciatarias/Subdistribuidoras mantengan constante su valor en el tiempo, se deberán actualizar con periodicidad anual siguiendo la evolución del IPIM, sin perjuicio del cual el ENARGAS realizará un monitoreo permanente a fin de que, para el caso en que se observasen diferencias significativas con respecto al desarrollo general de la actividad regulada, pueda poner en consideración un ajuste que adecúe las mismas de acuerdo a las variables económicas de la actividad, llevando a cabo los procedimientos participativos correspondientes.

Que los valores de la escala de multas detallada en el Artículo 71 inc. a) de la Ley N° 24.076, aplicable a Terceros no prestadores, ajustado por IPIM a diciembre de 2017 resultara en un monto mínimo de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 1.650) y un monto máximo de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.650.000).

Que en lo que respecta a la escala de multas dispuesta en el Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia correspondiente, aplicable a las Licenciatarias y a las Subdistribuidoras (en virtud del Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93) corresponde adecuarla en función de los ingresos requeridos por las Licenciatarias para el período 2017, utilizados a los fines de calcular las tarifas resultantes de la RTI.

Que, de este modo, el monto mínimo será de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800) y el máximo de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000), mientras que el monto máximo de la multa podrá elevarse hasta PESOS CATORCE MILLONES ($14.000.000) en el supuesto de que la Licenciataria/Subdistribuidora hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.

Que respecto de la “proporcionalidad razonable”, se debe señalar que uno de los objetivos del presente proyecto es mantener el trato homogéneo que se viene aplicando a todas las Licenciatarias desde el año 1992 en cuanto a valores de referencia de multas se trata.

Que si bien GAS NEA S.A. no explicita que entiende por “una razonable proporcionalidad”, cabe destacar que en ningún punto se ha pretendido modificar la forma en que se ven afectadas las distintas Licenciatarias por estos valores de referencia, ya que los mismos continuarían vinculándose a todas ellas por igual.

Que, conforme lo expuesto, contemplando el dinamismo de la economía local, resulta conveniente realizar actualizaciones periódicas de la escala para la aplicación de las multas, entendiéndose que la revisión anual resulta una herramienta válida para ello.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la adecuación de la escala de multas establecida en el Artículo 71 inc. a) de la Ley N° 24.076, aplicable a Terceros no prestadores, estableciendo como monto mínimo PESOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($1.650) y como monto máximo PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.650.000).

ARTÍCULO 2°.- Aprobar la adecuación de la escala de multas dispuesta en el Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de Distribución, aplicable a las Licenciatarias y a las Subdistribuidoras, fijando como monto mínimo PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800) y monto máximo PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000).

ARTÍCULO 3°.- Aprobar la adecuación del monto dispuesto en el Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de Distribución, previsto para el supuesto en el cual la Licenciataria/Subdistribuidora hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social; en estos casos el monto de la multa podrá elevarse hasta PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000).

ARTÍCULO 4°.- Las adecuaciones aprobadas mediante la presente Resolución serán de aplicación a los incumplimientos cometidos a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5°.- Establecer que el ENARGAS actualizará anualmente en el mes de abril de cada año, los montos de las multas aplicables de acuerdo a la evolución del IPIM. Para el caso específico de las Licenciatarias y Subdistribuidoras, en caso de observar diferencias significativas entre la evolución de este indicador y el desarrollo general de la actividad, esta Autoridad podrá poner en consideración, mediante los procedimientos participativos que correspondan, un ajuste que adecúe las multas a Licenciatarias y Subdistribuidoras de acuerdo a las variables económicas de la actividad regulada.

ARTÍCULO 6°.-Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de gas.

ARTÍCULO 7°.- Instruir a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas a notificar la presente Resolución a las Subdistribuidoras de su área Licenciada.

ARTÍCULO 8°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Vocal Primero. — Griselda Lambertini, Vocal Tercero. — Diego Guichon, Vocal Segundo. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente.

e. 03/05/2018 N° 29632/18 v. 03/05/2018