ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 22/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018
VISTO el Expediente N° 32.507 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, el Decreto Nº 2255/92, la Resolución ENARGAS Nº 107/17, y
CONSIDERANDO:
Que bajo el Título XII - Contravenciones y Sanciones del Capítulo I de
la Ley Nº 24.076, en particular mediante el inc. a) del Artículo 71 se
dispuso, en lo que interesa, que las violaciones o incumplimientos de
dicha Ley y sus normas reglamentarias, cometidas por Terceros no
prestadores, serán sancionados con multas desde PESOS CIEN ($ 100)
hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Que en el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de Penalidades de las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de Distribución,
aprobadas por Decreto Nº 2255/92, se estableció que se sancionará con
apercibimiento o con multa de DÓLARES CIEN (U$S 100) hasta DÓLARES CIEN
MIL (U$S 100.000) toda infracción de la Licenciataria a la Licencia o a
la normativa aplicable que no tenga un tratamiento sancionatorio
específico y que dicho monto podrá elevarse hasta DOLARES QUINIENTOS
MIL (U$S 500.000) cuando se hubiere persistido en el incumplimiento
pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de
incumplimientos de grave repercusión social.
Que cabe resaltar que el Numeral 10.5 del Capítulo X, Régimen de
Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
alcanza a las Subdistribuidoras conforme el Punto 15 del Anexo I de la
Resolución ENARGAS Nº 35/93.
Que la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 2255/92, en los artículos citados
precedentemente, facultan al ENARGAS a modificar los valores allí
establecidos, tanto para las multas aplicables a Terceros no
prestadores como a las Licenciatarias, de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de dicha Ley.
Que, a los fines de favorecer a la eficiencia de la sanción, se
entendió oportuno y conveniente adecuar los montos mínimos y máximos de
las multas a aplicar, en el marco del procedimiento sancionatorio, a la
realidad económica actual y establecer un mecanismo de actualización,
considerando que dichos montos se mantienen invariables desde el año
1992.
Que en virtud de ello y atento a la temática analizada, mediante la
Resolución ENARGAS Nº 107 del 9 de noviembre de 2017, en cumplimiento
de lo establecido en el inciso 10) de la Reglamentación de los
Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, se puso a consideración de los
sujetos de dicha Ley y de los Terceros no prestadores, un proyecto de
adecuación de las escalas para la aplicación de las multas, a fin de
que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones.
Que en cuanto a los montos fijados en el Artículo 71 inc. a) de la Ley
Nº 24.076, luego de realizar el análisis de distintas alternativas en
el marco del proyecto de adecuación, se arribó a la conclusión que la
misma debería realizarse por el Índice de Precios Internos al por Mayor
(IPIM).
Que se expuso que aplicando el citado índice entre los meses de enero
de 1993 y diciembre de 2016 (por no disponer, al momento de emitir el
referido proyecto, información actualizada a diciembre de 2017), y
luego de proceder a su redondeo, el monto mínimo -PESOS CIEN ($ 100)-
quedaría actualizado en PESOS UN MIL CUATROSCIENTOS ($ 1.400) y el
monto máximo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) en PESOS UN MILLÓN
CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000).
Que respecto de los valores de las multas fijados para las
Licenciatarias, conforme el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas
Básicas de la Licencia, se utilizó como variable representativa de la
evolución económica de la actividad de transporte y distribución de
gas, la variación operada en los ingresos regulados de las
Licenciatarias entre el año 1993 y el año 2016, tomando los datos de
este último año como referencia toda vez que al momento de realizar la
adecuación preliminar no se contaba con la sumatoria de los ingresos
regulados (margen bruto de la actividad) del año 2017.
Que el resultado de la actualización de la escala aplicable a las
Licenciatarias y Subdistribuidoras se indicó que sería de DÓLARES CIEN
(U$S 100) a PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800) y de DÓLARES CIEN MIL
(U$S 100.000) a PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000).
Que para el supuesto de que la Licenciataria hubiere persistido en el
incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad
Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social,
la normativa previó que podría elevarse el monto de la multa hasta
DOLARES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000), correspondiendo su actualización
en la escala, en PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000).
Que, respecto del mencionado Proyecto puesto a consideración, las
Licenciatarias LITORAL GAS S.A., GASNOR S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL
SUR S.A. y GAS NEA S.A. presentaron oportunamente una serie de
observaciones.
Que es dable aclarar que, sin perjuicio del análisis que seguidamente
se realiza respecto de las observaciones efectuadas por las
Licenciatarias mencionadas precedentemente, éstas no tienen carácter
vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
Que, entre sus observaciones, LITORAL GAS S.A., planteó que existe
trato desigualitario, toda vez que se prevén dos valores de multas
distintos según el sujeto que sea sancionado y que ello se contrapone
con lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 (Art. 71) y su Decreto
Reglamentario, según sostiene, que fija iguales valores para las
sanciones ya sea por infracciones cometidas por Terceros no prestadores
o por Licenciatarias.
Que asimismo la empresa manifestó que es cuestionable la adecuación de
la escala de multas para Licenciatarias al utilizar como metodología
para la actualización el primer año de la Revisión Tarifaria Integral
(RTI), toda vez que el mismo Ente mencionó que no se contaba aún con
información contable referida a un año completo de actividad en el que
las Licenciatarias hayan aplicado los cuadros resultantes de la RTI,
sin contemplar que, por una parte son ingresos “calculados”, es decir
que no son ciertos, y que además, fueron sometidos a un escalonamiento
que recién culminará en el abril de 2018.
Que respecto del coeficiente de actualización, LITORAL GAS S.A. expresó
que “es inadecuado, y conducente a errores técnicos” por entender que
al partir del índice que propone el ENARGAS vinculando “al margen bruto
de la actividad”, se suman dos tipos de variaciones: variación de
precios de la economía y variación en las cantidades, de modo tal que
se potencia el ajuste por ambos factores; sosteniendo que si se
incrementa la actividad del sujeto regulado, manteniendo los precios de
la economía, arbitrariamente por tal metodología aumenta el valor
unitario de cada multa, y viceversa.
Que, por último, la Licenciataria cuestionó la metodología de
actualización de los valores de referencia proponiendo ajustar los
montos de multas aplicando el IPIM, tanto para Terceros no prestadores
como para Licenciatarias.
Que GASNOR S.A. manifestó que considera que debe conservarse la misma
carga sancionatoria entre ambos sujetos pasibles de multas, de manera
de respetar la equidad establecida en el Marco Regulatorio.
Que asimismo rechazó el Índice propuesto por esta Autoridad Regulatoria
en el caso de los sujetos regulados, por entender que el mismo no se
condice con la variación que debería determinarse con un índice de
precios, toda vez que toma la variación agregada (precio y cantidad)
del margen bruto de las compañías reguladas; considerando entonces que
la variación propuesta para la adecuación de la escala de multas de las
Licenciatarias, no se corresponde con la establecida en el Numeral 10.5
del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que la empresa continuó manifestando que “…En este sentido, el criterio
fijado por la Resolución de referencia consiste en aplicar la variación
de los ingresos registrados entre 1993 y 2016; sin considerar que se
encuentra afectada por el cambio de tarifas, el incremento de la
cantidad de clientes y, en consecuencia, el aumento del consumo de gas
natural…”.
Que, por su parte, TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. propuso el valor
de 15,74, por entender que es un coeficiente de actualización
totalmente transparente y que cuenta con el aval de las determinaciones
efectuadas por esta Autoridad en cada una de sus Resoluciones que
fundamentan la fijación de las tarifas, solicitando “…sea considerado a
los fines de actualizar los montos a los que hace referencia el citado
Capítulo 10”.
Que, finalmente, GAS NEA S.A. requirió que se mantenga una razonable
proporcionalidad en la adecuación de las escalas de las multas a
aplicar a esa Distribuidora, por entender que tiene una participación
mínima en el mercado, considerando que “del monto anual de erogaciones
asociadas al Plan de Inversiones Obligatorias a ejecutar en el
quinquenio 2017-2021 por las Distribuidoras en el país, Gas NEA SA
representa un 2,08% del total”.
Que, en primer lugar, con respecto al trato desigualitario planteado
para con ambos tipos de sujetos, corresponde aclarar que el Artículo 71
de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación – por Decreto Nº 1738/92- hacen
expresa referencia únicamente a las violaciones o incumplimientos de la
Ley y sus normas reglamentarias cometidas por Terceros no prestadores.
Que, asimismo, las sanciones de aplicación a las Licenciatarias del
Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas y a las
Subdistribuidoras, tienen tratamiento específico en el Numeral 10.5 del
Capítulo X, Régimen de Penalidades de las Reglas Básicas de la Licencia
correspondiente, aprobadas por el Decreto Nº 2255/92.
Que, contrario a las manifestaciones de ambas Licenciatarias, la
diferencia de sujetos es contemplada desde el momento inicial en que se
fijan los montos de las multas, a los fines de lograr la mayor equidad
posible.
Que asimismo, en oportunidad del dictado de la Ley Nº 24.076 y el
Decreto Nº 2255/92, que exceden la competencia de este Organismo,
fueron tratadas por separado y de forma diferente.
Que, por otra parte, aplicar como variable dependiente la evolución
económica de la industria del gas sobre sujetos en los cuales ésta no
tiene injerencia directa en su economía no es equiparable a su
aplicación a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y
Distribución de Gas en las que impacta directamente.
Que, a mayor abundamiento, los Terceros no prestadores no tienen las
mismas obligaciones que las Licenciatarias, las cuales se vinculan,
además, a través de un contrato de Licencia en el que se detallan
claramente sus obligaciones generales y específicas, así como también,
sus derechos.
Que la mayor exigencia a la Licenciatarias se sustenta en las
implicancias de la actividad, el conocimiento especializado que ella
requiere para quienes la ejercen, la previa habilitación por parte del
Poder Ejecutivo Nacional (Transportistas y Distribuidoras) o
autorización por parte del ENARGAS (Subdistribuidoras) y tal situación
es voluntariamente aceptada, dando lugar a una relación de neto corte
reglamentario.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde continuar dando un
tratamiento distinto a las escalas aplicables dependiendo de los
sujetos, es decir, diferenciando entre Terceros no prestadores y
Licenciatarias, conforme lo expuesto por la Ley N° 24.076 y el referido
Decreto.
Que, en cuanto al coeficiente utilizado para la adecuación de la escala
de las multas aplicable a las Licenciatarias, esta Autoridad
Regulatoria no aprecia error técnico alguno.
Que se reitera que, en el Numeral 10.5 del Capítulo X de las Reglas
Básicas de la Licencia se establece que “La Autoridad Regulatoria podrá
modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que
se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia”.
Que la realidad económica de la industria está representada por la
dimensión del negocio de las Prestadoras, lo que se ve reflejado en los
ingresos provenientes de los servicios regulados, los cuales dependen
tanto de las cantidades vendidas como de los precios asociados a esas
cantidades.
Que, siguiendo los razonamientos expuestos por el ENARGAS, la
estimación de los ingresos requeridos por las Licenciatarias para el
período 2017, utilizados a los fines de calcular las tarifas
resultantes de la RTI, reflejan en forma adecuada la dimensión de la
actividad regulada, en tanto que la sumatoria de los ingresos regulados
que surgen de los Estados Contables de las mencionadas Licenciatarias
para el año 2017 no contempla en forma integral el resultado de la
Revisión debido a la segmentación del ajuste tarifario dispuesta por el
Ministerio de Energía y Minería de la Nación (MINEM) mediante su
Resolución N° 74 del año 2017.
Que, al respecto, cabe también destacar que, a los efectos de que la
mencionada segmentación no impactara en la ecuación
económico-financiera determinada en la RTI, en las resoluciones que
aprobaron dicha revisión se previó, en sus respectivos ANEXOS V, la
incorporación de un componente de ajuste (CE) que contempló el efecto
de dicha segmentación y cuya inclusión fue autorizada en tarifas en
oportunidad de aprobarse los cuadros tarifarios vigentes a partir del
1° de abril de 2018.
Que, en consecuencia, resulta adecuado establecer la dimensión
económica del segmento regulado de transporte y distribución de gas en
función del requerimiento de ingresos determinado en el citado proceso
de RTI.
Que, asimismo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Marco
Regulatorio, corresponde establecer una periodicidad anual para la
actualización de los montos, estableciendo el criterio a utilizar para
la adecuación de las escalas de los montos de las multas aplicables a
Terceros no prestadores y/o a Licenciatarias/Subdistribuidoras, según
corresponda.
Que, a los efectos de la actualización anual de los valores de
referencia, para que las multas aplicables a Terceros no prestadores
mantengan constante su valor en el tiempo, la escala deberá adecuarse
en base a la evolución del IPIM, atento que se trata de un índice que
refleja adecuadamente la evolución de las variables económicas en
general.
Que, en pos de que las escalas aplicable para las multas a las
Licenciatarias/Subdistribuidoras mantengan constante su valor en el
tiempo, se deberán actualizar con periodicidad anual siguiendo la
evolución del IPIM, sin perjuicio del cual el ENARGAS realizará un
monitoreo permanente a fin de que, para el caso en que se observasen
diferencias significativas con respecto al desarrollo general de la
actividad regulada, pueda poner en consideración un ajuste que adecúe
las mismas de acuerdo a las variables económicas de la actividad,
llevando a cabo los procedimientos participativos correspondientes.
Que los valores de la escala de multas detallada en el Artículo 71 inc.
a) de la Ley N° 24.076, aplicable a Terceros no prestadores, ajustado
por IPIM a diciembre de 2017 resultara en un monto mínimo de PESOS UN
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 1.650) y un monto máximo de PESOS UN
MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.650.000).
Que en lo que respecta a la escala de multas dispuesta en el Numeral
10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia correspondiente, aplicable a
las Licenciatarias y a las Subdistribuidoras (en virtud del Punto 15
del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93) corresponde adecuarla en
función de los ingresos requeridos por las Licenciatarias para el
período 2017, utilizados a los fines de calcular las tarifas
resultantes de la RTI.
Que, de este modo, el monto mínimo será de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($
2.800) y el máximo de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000),
mientras que el monto máximo de la multa podrá elevarse hasta PESOS
CATORCE MILLONES ($14.000.000) en el supuesto de que la
Licenciataria/Subdistribuidora hubiere persistido en el incumplimiento
pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de
incumplimientos de grave repercusión social.
Que respecto de la “proporcionalidad razonable”, se debe señalar que
uno de los objetivos del presente proyecto es mantener el trato
homogéneo que se viene aplicando a todas las Licenciatarias desde el
año 1992 en cuanto a valores de referencia de multas se trata.
Que si bien GAS NEA S.A. no explicita que entiende por “una razonable
proporcionalidad”, cabe destacar que en ningún punto se ha pretendido
modificar la forma en que se ven afectadas las distintas Licenciatarias
por estos valores de referencia, ya que los mismos continuarían
vinculándose a todas ellas por igual.
Que, conforme lo expuesto, contemplando el dinamismo de la economía
local, resulta conveniente realizar actualizaciones periódicas de la
escala para la aplicación de las multas, entendiéndose que la revisión
anual resulta una herramienta válida para ello.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la adecuación de la escala de multas establecida
en el Artículo 71 inc. a) de la Ley N° 24.076, aplicable a Terceros no
prestadores, estableciendo como monto mínimo PESOS UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA ($1.650) y como monto máximo PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 1.650.000).
ARTÍCULO 2°.- Aprobar la adecuación de la escala de multas dispuesta en
el Numeral 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de
Distribución, aplicable a las Licenciatarias y a las Subdistribuidoras,
fijando como monto mínimo PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800) y monto
máximo PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 2.800.000).
ARTÍCULO 3°.- Aprobar la adecuación del monto dispuesto en el Numeral
10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y de
Distribución, previsto para el supuesto en el cual la
Licenciataria/Subdistribuidora hubiere persistido en el incumplimiento
pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de
incumplimientos de grave repercusión social; en estos casos el monto de
la multa podrá elevarse hasta PESOS CATORCE MILLONES ($ 14.000.000).
ARTÍCULO 4°.- Las adecuaciones aprobadas mediante la presente
Resolución serán de aplicación a los incumplimientos cometidos a partir
de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que el ENARGAS actualizará anualmente en el
mes de abril de cada año, los montos de las multas aplicables de
acuerdo a la evolución del IPIM. Para el caso específico de las
Licenciatarias y Subdistribuidoras, en caso de observar diferencias
significativas entre la evolución de este indicador y el desarrollo
general de la actividad, esta Autoridad podrá poner en consideración,
mediante los procedimientos participativos que correspondan, un ajuste
que adecúe las multas a Licenciatarias y Subdistribuidoras de acuerdo a
las variables económicas de la actividad regulada.
ARTÍCULO 6°.-Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de gas.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas a notificar la presente Resolución a las
Subdistribuidoras de su área Licenciada.
ARTÍCULO 8°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone,
Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Vocal Primero. —
Griselda Lambertini, Vocal Tercero. — Diego Guichon, Vocal Segundo. —
Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente.
e. 03/05/2018 N° 29632/18 v. 03/05/2018