COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 731/2018
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018
VISTO el Expediente Nº 4018/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN NORMATIVA DE AGENTES (Capítulos I, II, IV, V,
VI, y VII del Título VII de las Normas N.T. 2013 y mod.)” del registro
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia
de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la
Subgerencia de Normativa, y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme artículo 2º de la Ley Nº 26.831, se entiende por Agentes
registrados a las: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para su inscripción dentro de los
registros correspondientes creados por la citada Comisión, para abarcar
las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje,
liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores
negociables, las de administración y custodia de productos de inversión
colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a
criterio de la CNV, corresponda registrar para el desarrollo del
mercado de capitales.
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece entre las
atribuciones de la CNV, la de llevar el registro, otorgar, suspender y
revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes
registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus
actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la
Comisión queden comprendidas bajo su competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a
dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes registrados
desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que en este marco, se considera necesario aprobar una modificación
normativa respecto de las actuales categorías de agentes: Agente de
Negociación (AN), Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), Agente
Asesor Global de Inversión (AAGI), Agente Productor (AP), Agente de
Corretaje de Valores Negociables (ACVN) y Agente Asesor de Mercado de
Capitales (AA).
Que en tal sentido, se elimina la categoría Agente Asesor de Mercado de
Capitales (AA), puesto que la principal actividad prevista para la
misma es actualmente la “…prestación de cualquier tipo de asesoramiento
en el ámbito del mercado de capitales…”, de modo que, se subsume esta
categoría en la de “Agente Productor”.
Que toda vez que la presente tiene como propósito la revisión integral
de la normativa de agentes, se redefine y establece el alcance de las
funciones y actividades de cada una de las restantes categorías
mencionadas precedentemente.
Que la presente Resolución General se dicta con el objeto de fortalecer
los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños
inversores, que es uno de los principios fundamentales de la Ley Nº
26.831, de simplificar la regulación, promover la competitividad y
reducir los riesgos en el mercado de valores.
Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 715,
mediante la cual se sometió a consulta pública, en los términos del
Decreto N° 1172/2003 que establece el procedimiento de “Elaboración
Participativa de Normas”, el anteproyecto de norma administrativa.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron las
opiniones y propuestas presentadas, receptando un número relevante de
las mismas.
Que en lo que respecta a las actividades de los AN, ALYC y AAGI, se
modifica en la reglamentación el concepto de “administración
discrecional de carteras”, estableciendo una regulación específica con
miras a procurar la adecuada protección del público inversor y la
debida transparencia en el ejercicio de dicha actividad, diferenciando
los lineamientos para operar con los clientes bajo una administración
discrecional - total o parcial- de la de operar bajo la modalidad de
instrucción específica, a la vez que se incorporó la definición de ésta
última.
Que se establece que las operaciones a realizarse en el ejercicio de la
administración discrecional de carteras de inversión deben ser cursadas
en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad
precio tiempo, y que los Agentes mantengan con sus clientes un régimen
periódico diferenciado de rendición de cuentas.
Que, ante la inexistencia del segmento prioridad precio tiempo, se
admite para los AN y ALYCs la utilización de una modalidad reconocida
internacionalmente como práctica “best price” (mejor precio) y la
obligación de revelar al cliente el “mark up/ down” de las operaciones
efectuadas.
Que asimismo, se receptó la posibilidad de la utilización de medios
electrónicos para la confección del perfil de riesgo, la
instrumentación del convenio de apertura de cuenta y el cumplimiento
del régimen informativo a los clientes.
Que se admite que las diferentes categorías de Agentes puedan
vincularse dentro de su mismo grupo económico para realizar operaciones
por cuenta de sus clientes, siempre que tal información sea revelada a
los mismos.
Que se autoriza la vinculación entre el AP y el AAGI, adicionalmente a
la vinculación ya permitida entre el AAGI, el AN y el ALYC.
Que con miras a brindar claridad a las disposiciones normativas, se
propone la incorporación de un Capítulo denominado “Disposiciones
Comunes” con el objeto de integrar en un único apartado normativo las
disposiciones generales de actuación que resultan de aplicación común a
todas las categorías de Agentes del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 2° y 19, incisos d) y g) de la Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto
“TÍTULO VII
AGENTE DE NEGOCIACIÓN. AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTE
ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN. AGENTE PRODUCTOR. AGENTE DE CORRETAJE DE
VALORES NEGOCIABLES. DISPOSICIONES COMUNES”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los Capítulos I y II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO I
AGENTE DE NEGOCIACIÓN.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y
requisitos que deberán cumplir las entidades financieras autorizadas a
actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y las personas
jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que
soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el
registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar
como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión,
incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que
éstos realicen en ese marco.
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos
establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones el AN solo podrá realizar
las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para
terceros clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a
través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados
autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación
primaria y/o registrando operaciones en la negociación secundaria.
c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo
siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior
de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de
Comisiones de Valores u otros organismos de control de países incluidos
en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso b) del
artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal
y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán
encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones
a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Dichas operaciones
sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición
de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo
12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con
la salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 12 del presente
Capítulo.
En su vinculación con el cliente el AN podrá: i) operar mediante
instrucciones específicas impartidas por cada operación; ii) ejercer
administración discrecional -total o parcial- de carteras de inversión
a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato
expreso -en los términos del artículo 19 del Capítulo VII
“Disposiciones Comunes” del presente Título-.
PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior con los cuales el AN podrá celebrar
convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de
Valores u otros organismos de control de países incluidos en el listado
de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del
Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que no sean
considerados de alto riesgo por el GAFI
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos
b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el AN no cuente
con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de
negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en
forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio
para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark
up/down sobre las operaciones efectuadas.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando
el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del
artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Capítulo, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser
modificado por éste formalizando tal decisión.
Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos
líquidos de clientes en pesos, deberán ser invertidos en beneficio del
cliente en instrumentos, incluidos los fondos comunes de inversión, de
acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.
ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DE
LA CADENA AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.) que lleva el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN e incluidas en el Registro Fiscal de
Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP
2300/2007 podrán solicitar su inscripción como AN RUCA debiendo
acreditar la habilitación otorgada por dicho Ministerio.
Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de
futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos
comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito
de competencia del Ministerio antes referido.
El AN RUCA podrá atender las reposiciones de diferencias diarias
correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta
y orden de sus clientes.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:
a) Recibir fondos de clientes ni efectuar pagos a éstos derivados de
las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el
artículo 2° del presente Capítulo, con excepción de lo dispuesto para
el AN RUCA en el último párrafo del artículo precedente.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables derivados de las
operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo
2° del presente Capítulo.
c) Efectuar la custodia de valores negociables.
d) Custodiar fondos de sus clientes.
e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como
de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara
Compensadora en su caso.
f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.
g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no
incluidos en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso
b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia
fiscal y que sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
h) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
CONVENIO CON AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- La liquidación de fondos y valores con el Mercado o la
Cámara Compensadora, así como las funciones indicadas en los incisos
a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior deberán ser efectuados
por un Agente de Liquidación y Compensación que:
a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.
b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.
c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de
AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los
siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente. El objeto social debe prever la actuación del
solicitante como AN.
b) Registro de Accionistas.
c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos.
Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de
comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir
domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar
los datos completos del mismo.
d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título XV
“AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA” firmada por el representante
legal de la sociedad con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el
Registro de AN, indicando la subcategoría de AN definida en el artículo
5º del presente Capítulo, de corresponder,
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los
cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando
que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5)
meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el
monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo,
acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta
del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de
fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá
presentar estados contables especiales formulados con las mismas
exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales.
Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su
dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el
capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su
inscripción en el registro de auditores externos que lleva la Comisión
y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente
a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia del Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere),
titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste
que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16
del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por
dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización
interna previstos en el Capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a
ser utilizados y ofrecidos a sus clientes, de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f), g) y j) deberá
ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9°.- Los AN deberán contar en forma permanente con un
patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
2.500.000), el que deberá surgir de sus estados contables anuales y de
certificación contable semestral suscripta por contador público
independiente con firma legalizada por el consejo profesional
respectivo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con
el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del
órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma
legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del
órgano de fiscalización y el dictamen del auditor, deberán además
expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto
mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias
establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la
Comisión, los AN deberán cumplir con todos los requerimientos de
márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras
Compensadoras en tiempo y forma.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables anuales o de
la certificación contable semestral un importe del patrimonio neto
inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el AN
deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión,
acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la
recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días
hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación,
el AN deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 11.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las
exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de
estas Normas.
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.
ARTÍCULO 12.- En su actuación general el AN deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales
fines arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la
comprensión por parte del inversor de la información que se le
transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de
capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de
garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que
involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se
ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.
d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que
ellas fueron impartidas otorgar absoluta prioridad al interés de sus
clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o
entidades del exterior, que pertenezcan al mismo grupo económico,
revelar dicha vinculación económica a su cliente.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para sus clientes y/o de incurrir en conflictos de interés.
Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración
discrecional de carteras de inversión, el AN no podrá cursar órdenes e
impartir instrucciones que por su volumen o frecuencia, sean excesivas
en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de
operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones
obtenidas por el Agente.
h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables
para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación
órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y
especies.
j) Conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual deberá
considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del
cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de
conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado
de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación
financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el
cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas
inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a
arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas
jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de
inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las
establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad
mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda
operar con posterioridad a dicho plazo.
El perfilamiento del cliente y su revisión podrá surgir de un
cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito y/o por otros
medios electrónicos que permitan la validación fehaciente de la
identidad del cliente.
El agente deberá contar con acreditación de que su cliente tuvo
conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las
revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente así como las modificaciones
producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de
elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se
trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las
Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades
Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado,
Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público,
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas
previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y
Compañías de Seguros.
k) En el marco del asesoramiento y administración, el AN deberá
asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para
su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del
producto o instrumento financiero recomendado.
l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
m) Requerir manifestación inequívoca del cliente –por cada operación-
para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo
y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los
términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo
VI del Título II de estas Normas. En todos los casos el Agente deberá
advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones
conllevan.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 13.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a
través de los medios de comunicación acordados en el convenio de
apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que
contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u
operación realizada:
a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.
b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, o cualquier otro.
c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.
d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por
cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada
y/o vendida y precio unitario.
e) Moneda.
f) Monto neto.
g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.
h) Saldo monetario al final de cada fecha.
i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los
Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a
disposición del cliente.
Además deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y
movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo
control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de
disponibilidad o cualquier otra.
El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios
electrónicos dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores al
cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en
línea permanente a la información indicada.
RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.
ARTÍCULO 14.- El AN deberá informar a su cliente, a través de los
medios de comunicación acordados – en soporte papel y/o medios
electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15)
días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera
administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle
de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de
precios, aranceles y demás gastos aplicados
Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA
(60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo
alguno al agente.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 15.- El formulario a ser completado y suscripto por los
clientes en su relación con el AN, en virtud del Convenio de Apertura
de Cuenta de clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados
en el Anexo I del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva
responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos
dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, el
contenido mínimo del Anexo referido podrá ajustarse a lo dispuesto en
dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio, y copia de la rescisión del
convenio con el cliente, cuando existiere.
Los Convenios de Apertura de Cuenta podrán instrumentarse por escrito
y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que
permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su
voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en su normativa.
El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del
Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del
formulario que utilice en su relación con los clientes.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 16.- El AN deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto
para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos
allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la
generación de una nueva.
El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los
Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada,
un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-,
modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./
C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que
aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida
que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el
agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo
electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de
las órdenes.
2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán
registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización
del Mercado donde fueron derivadas.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 17.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones
de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el AN
deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el
Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos:
identificación del comitente, tipo de operación, nombre del
intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de
instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha
de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad,
precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de
los títulos en el exterior.
El AN deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 18.- El sistema utilizado por el AN deberá garantizar el
registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la
orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue
impartida.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 19.- El AN deberá llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: se deberá registrar
diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación
indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación,
cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo,
contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá
registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte y valor efectivo. Al final de cada día deberá
resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o
instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo
final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente
informarse el saldo final a ese día.
La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para
Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro
Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas
para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia
dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta
operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto
integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con
detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir
del sistema contable del agente.
El AN podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y
b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización
otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden
a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al
respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la
sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del
presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de
mantenerlas al día.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.
ii) Certificación contable semestral sobre el cumplimiento de
patrimonio neto mínimo y contrapartida líquida, dentro de los CUARENTA
Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre, emitida por contador
público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo
consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios
y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio.
Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá
informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere,
identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a
ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser
informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre,
valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la
cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su
composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información:
instrumento/especie, emisor/administrador, código ISIN, moneda de
emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor
nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares
estadounidenses.
v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad
de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando
el país de residencia.
vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
Adicionalmente, el AN remitirá a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo
11 inciso K) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
ANEXO I
CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA, REQUISITOS Y CONTENIDO MÍNIMO.
1) Datos completos, C.U.I.T, C.U.I.L, C.D.I o C.I.E, domicilio postal y correo electrónico vinculante para toda notificación,
2) Descripción de las obligaciones del Agente.
3) Descripción de los derechos del cliente.
4) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes,
junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos
aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente. Deberán
indicarse los sitios web donde el cliente puede acceder a la
información y normativa relativa a su actividad como Agente.
5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a
realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del
cliente.
6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales)
a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones,
incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos
anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia
indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos
conceptos.
7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.
8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones
cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en
su caso.
9) Respecto de la forma de vinculación con el cliente se deberá indicar
si el agente operará mediante instrucciones específicas y/o ejercerá
administración discrecional total o discrecional parcial de la cartera
de la inversión, conforme lo autorice el cliente.
10) Deberá solicitarle indicaciones expresas respecto del tratamiento
de los saldos líquidos disponibles al final del día, y en su caso
número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos
líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente
abierta en el Agente de Depósito Colectivo, de corresponder.
11) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.
12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.
13) Se deberá precisar si el cliente tiene convenio firmado con un AAGI
y en tal caso deberá constar la identificación del mismo.
14) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente
las características distintivas de cada inversión u operación realizada
en su nombre. Asimismo, deberá indicarse el o los medios de
comunicación acordado/s con el cliente para la remisión o puesta a
disposición del estado de cuenta elaborado por el Agente conteniendo
-como mínimo- información sobre cada transacción u operación realizada.
15) Leyenda en forma destacada que establezca que no se asegura
rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que las inversiones de los
clientes están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
16) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser
utilizados por el cliente para impartir órdenes de operaciones al
agente.
17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje
fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos
que den lugar a confusión de su contenido.
18) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.
19) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del
convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión cuando así lo requiera.
20) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio con el cliente.
CAPÍTULO II
AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades financieras
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y
las personas jurídicas regularmente constituidas en la República
Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción
en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante
“ALyC”).
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos
establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALYC podrá realizar las
siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros
clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la
negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta
Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las
operaciones concertadas.
c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo
siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior
de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de
Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que
correspondan a países incluidos en el listado previsto en el inciso b)
del artículo 2° del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia
Fiscal, y pertenezcan a jurisdicciones que no sean consideradas como no
cooperantes, ni de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse
autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a
inversores acorde al perfil de riesgo del cliente.
Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse
respecto de clientes que revistan la condición de inversores
calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la
Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la
salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 16 del presente Capítulo.
En su vinculación con el cliente el ALYC podrá: i) operar mediante
instrucciones específicas impartidas por cada operación; ii) ejercer
administración discrecional -total o parcial- de carteras de inversión
a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato
expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones
Comunes” del presente Título.
PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá
celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u otros organismos de control y pertenezcan
jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes ni de alto
riesgo por el GAFI y correspondan a países incluidos en el listado
previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 589/2013 en materia
de transparencia fiscal. Las operaciones en la negociación secundaria
descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de
las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente
deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de
ofertas con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en
forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio
para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark
up/down sobre las operaciones efectuadas.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones sobre productos que correspondan
a países no incluidos en el listado previsto en el artículo 2º inciso
b) del Decreto Nº 589/2013 en materia de transparencia fiscal, como así
tampoco correspondan a jurisdicciones que sean consideradas como no
cooperantes o de alto riesgo por el GAFI, ni ofrecer públicamente
valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública
en la República Argentina.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando
el ALYC opere mediante instrucción específica –en los términos del
artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Capítulo- deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser
modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALYC no opere
mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en
pesos, deberán ser invertidos en beneficio del cliente en instrumentos,
incluidos los Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo con el perfil de
riesgo elaborado.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALYC que no
revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como
tales en los términos de la Ley N° 21.526.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.
ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas interesadas, deberán solicitar
autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de
las siguientes subcategorías de ALyC:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– INTEGRAL” (en adelante “ALyC–
INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de
operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas
tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden
ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a
otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente
Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En
estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los
Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de
sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera
propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN - PROPIO” (en adelante “ALyC -
PROPIO”), cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación
de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria)
registradas por ellos tanto para cartera propia como para sus clientes.
Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y compensación a
terceros AN. En estos casos, los ALyC sóloson responsables del
cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las
obligaciones propias y de sus clientes.
b.1) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– PARTICIPANTE DIRECTO”
cuando su actuación se limita exclusivamente a registrar operaciones en
contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados
en mercados bajo supervisión de este Organismo por cuenta propia y con
fondos propios. Los agentes inscriptos bajo esta subcategoría no podrán
ofrecer servicios de intermediación ni proceder a la apertura de
cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los
instrumentos señalados.
A los efectos de su inscripción deberán presentar la documentación
requerida en el artículo 12 incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k),
l) y m) y no les resultará de aplicación el requisito de contrapartida
líquida dispuesto en el artículo 15 del presente Capítulo.
RELACIÓN ENTRE EL ALYC Y EL AN. CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán
establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse
en los convenios que celebre el ALyC con los AN, con quienes liquidan y
compensan las operaciones que registran.
Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y
obligaciones de ambas partes, los límites máximos que el ALyC deberá
observar por cada AN por el que liquide y compense en función de los
patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales,
el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para
terceros por parte de ese AN.
CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 7°.- El ALyC podrá recibir y custodiar fondos y/o valores
negociables de clientes propios, de AN y de clientes de los AN con los
cuales tenga un convenio para la liquidación y compensación de
operaciones así como los clientes de los AAGI con los que hubiere
suscripto convenio.
PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia
los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la
liquidación y compensación ni hacia los clientes del AAGI con los que
hubiera suscripto convenio, que puedan implicar el ofrecimiento de
servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 9º.- El ALyC deberá abrir la cantidad de cuentas de custodia
de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una
clara separación e individualización de los activos propios del ALyC,
de los activos de clientes propios del ALyC, de los activos de los AN,
de los de los clientes de cada AN así como de los clientes del AAGI.
En relación al depósito de los fondos, el ALyC deberá al menos abrir
DOS (2) cuentas bancarias a los efectos de mantener segregados los
fondos afectados al giro de su actividad comercial, de aquellos fondos
provenientes o aplicados a operaciones de sus clientes y los fondos
provenientes o aplicados a operaciones por cuenta propia.
Cuando el agente revista el carácter de entidad financiera, la
liquidación de los fondos de las operaciones en el mercado de
capitales, concertadas tanto por cuenta y orden de clientes como por
cuenta propia del ALyC, podrá realizarse desde y hacia la cuenta
corriente de la entidad financiera abierta en el BCRA, utilizando los
códigos de operatoria MEP que habilite dicha entidad para la
liquidación de operaciones en el mercado de capitales.
El ALyC deberá remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento implementado a estos
efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación
completa de las cuentas utilizadas para la separación de activos, donde
se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los
fondos.
PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 10.- El ALyC no podrá disponer de los valores negociables de
sus clientes propios. Asimismo, el ALyC que liquide y compense
operaciones registradas por otros AN, no podrá disponer de los valores
negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, ni de
los clientes de los AAGI.
PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTÍCULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar
préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes
del AAGI incluso a través de la cesión de derechos, no quedando
comprendidos en tal prohibición: a) los contratos de Underwriting
celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la
oferta pública y b) los adelantos transitorios excepcionales con fondos
propios del Agente, a los fines de cubrir eventos de descalce en las
liquidaciones de operaciones y demoras en la transferencia de fondos,
y/o anticipo de operaciones ya concertadas pero no liquidadas, en la
medida que se trate de operaciones realizadas en segmentos
garantizados, previo acuerdo con el cliente y por plazos acotados sin
que el saldo deudor se extienda por más de CINCO (5) días hábiles. En
caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por el
Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la
tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del
saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de
caución a SIETE (7) días. Lo dispuesto en el presente artículo resulta
exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades
financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley
21.526.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.
ARTÍCULO 12.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de
ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán
reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación
mínima:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente. El objeto social debe prever la actuación del
solicitante como ALyC.
b) Registro de accionistas.
c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los
libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de
constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción,
deberá indicar los datos completos del mismo.
d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico
institucional así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que aprueba la solicitud de inscripción en el
Registro de ALyC, indicando claramente la subcategoría de ALyC elegida
para desarrollar su actividad definida conforme artículo 5° del
presente Capítulo.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los
cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando
que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5)
meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el
monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo,
acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta
del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de
fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá
presentar estados contables especiales formulados con las mismas
exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. El
informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán,
además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del
patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social
de la entidad deberá estar totalmente integrado.
j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro
en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión y copia
certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la
asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia del Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (si los hubiere),
titulares y suplentes, gerentes de primera línea, en las que conste que
el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16
del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por
dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización
interna previstos en el capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a
ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por la Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- El ALyC deberá contar en forma permanente con un
patrimonio neto mínimo de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000.-), el
que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.
Los estados contables semestrales y anuales, deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano
de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida
conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la
Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de
márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras
Compensadoras, en tiempo y forma.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables semestrales o
anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido
para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá informar como hecho
relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de
las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin
acreditar la adecuación, el ALyC deberá abstenerse de ejercer toda
actividad como tal.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 15.- Como contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las
exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de
estas Normas.
El régimen informativo previsto en el punto 6. del Anexo I del Capítulo
I del Título VI de las presentes Normas no resultará exigible a los
ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a
actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DEL ALYC.
ARTÍCULO 16.- En su actuación general el ALyC deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales
fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos
efectos.
c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la
comprensión por parte del inversor de la información que se le
transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de
capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de
garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que
involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se
ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.
d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que
cada una de ellas fueron impartidas y otorgar absoluta prioridad al
interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o
entidades del exterior que pertenezcan al mismo grupo económico,
revelar dicha vinculación económica a su cliente.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración
discrecional total o parcial-de carteras de inversión, el ALyC no podrá
cursar órdenes o impartir instrucciones, que por su volumen o
frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del
cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en
relación a las comisiones obtenidas por el ALyC.
h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables
para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación,
órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y
especies.
j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá
considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del
cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de
conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado
de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación
financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el
cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas
inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a
arriesgar, y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas
jurídicas, el perfil deberá considerar las políticas de inversión
definidas por el órgano de administración, o en su caso, las
establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad
mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda
operar con posterioridad a dicho plazo.
El perfilamiento del cliente y su revisión podrá surgir de un
cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito y/o por otros
medios electrónicos que permitan la validación fehaciente de la
identidad del cliente.
El agente deberá contar con la acreditación de que su cliente tuvo
conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las
revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente así como las modificaciones
producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de
elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se
trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las
Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades
Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado,
Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público,
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas
previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y
Compañías de Seguros.
k) En el marco del asesoramiento y administración, el ALyC deberá
asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para
su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del
producto o instrumento financiero recomendado.
l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
m) Requerir manifestación inequívoca del cliente por cada operación -
para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo
y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los
términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo
VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá
advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones
conllevan.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 17.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a
través de los medios de comunicación acordados en el convenio de
apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que
contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u
operación realizada:
a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.
b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago o cualquier otro.
c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.
d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por
cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada
y/o vendida y precio unitario.
e) Moneda.
f) Monto neto.
g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.
h) Saldo monetario al final de cada fecha.
i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los
Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a
disposición del cliente.
Además deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y
movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo
control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de
disponibilidad o cualquier otra.
El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios
electrónicos dentro los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre
de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea
permanente a la información indicada.
RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.
ARTÍCULO 18.- El ALyC deberá informar a su cliente, a través de los
medios de comunicación acordados–en soporte papel y/o medios
electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15)
días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera
administrada con el detalle del retorno neto de comisiones, detalle de
las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de
precios, aranceles y demás gastos aplicados.
Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA
(60) días de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al
Agente.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 19.- El formulario a ser completado y suscripto por los
clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura
de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados
en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.
Será exclusiva responsabilidad del ALyC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los
contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto
en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la
rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
Los Convenios de Apertura de cuenta podrán instrumentarse por escrito
y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que
permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su
voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en su normativa. El formulario utilizado deberá ser
publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión,
sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los
ALyC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con
la última versión del formulario que utilice en su relación con los
clientes.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 20.- El ALyC deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto
para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos
allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la
generación de una nueva.
El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los
Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y
adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y
segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./
C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que
aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida
que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el
Agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo
electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de
las órdenes.
2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán
registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización
del Mercado donde fueron derivadas.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 21.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones
de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el ALyC
deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el
Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos:
identificación del comitente, tipo de operación, nombre del
intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de
instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha
de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad,
precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de
los títulos en el exterior.
El ALyC deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.
ARTÍCULO 22.- El ALyC deberá contar con procedimientos que le permitan
ingresar las órdenes donde se encuentren las mejores condiciones de
mercado para sus clientes, considerando, como regla general y en el
marco de las regulaciones establecidas en las presentes Normas, que
cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la
concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible
disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados
salvo que se justifique una alternativa diferente debiendo el ALyC
contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción
elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que
se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores
condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 23.- El sistema utilizado por el ALyC deberá garantizar el
registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la
orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue
impartida.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 24.- El ALyC deberá llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: se deberá
registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de
concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y
liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio,
valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá
registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día
deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por
especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el
saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá
igualmente informarse el saldo final a ese día.
La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para
Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro
Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas
para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia
dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta
operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto
integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con
detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir
del sistema contable del agente.
b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto,
detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del
deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si
es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien
liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.
Se podrá reemplazar el Libro Caja por los propios de la actividad
–conforme lo exigido por las disposiciones legales vigentes- siempre
que los mismos contengan toda la información requerida por el presente
inciso y se admita el acceso irrestricto a este Organismo a todos los
antecedentes de su operatoria principal que tengan relación con las
negociaciones de mercado de capitales.
Los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras deberán
mediante acta del órgano de administración, asumir el compromiso
irrevocable de poner a disposición de la CNV –y eventualmente de
aquellos Mercados en los que obtenga membresía/s- los libros,
registros, documentación y papeles de comercio así como todo otro
antecedente relacionado exclusivamente con operaciones en el ámbito
mencionado.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, lo
requerido deberá cumplimentarse a través del dictado de una resolución
suscripta por la máxima autoridad que cumpla funciones en el país.
El ALyC podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1),
b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa
autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la
materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las
prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la
autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento
de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de
registraciones y del deber de mantenerlas al día.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración
ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión
limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios
y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio.
Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá
informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere,
identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a
ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser
informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre,
valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la
cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su
composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información:
instrumento/especie, emisor/administrador, código ISIN, moneda de
emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor
nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares
estadounidenses.
v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad
de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando
país de residencia.
vi) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes, el monto total
financiado a clientes en los términos establecidos en el inciso b) del
artículo 11 del presente Capítulo.
vii) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el
artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los Capítulos IV, V, VI y VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO IV.
AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y
requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su
autorización para funcionar y su inscripción como AGENTE ASESOR GLOBAL
DE INVERSIÓN (en adelante “AAGI”) en el registro que lleva la Comisión.
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos
establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
ACTUACIÓN DE LOS AAGI.
ARTÍCULO 2°.- Podrá actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro
respectivo a cargo de este Organismo, las sociedades anónimas
constituidas en el país cuyo objeto social exclusivo consista en
proporcionar de manera habitual y profesional servicios de: i)
asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales; ii)
gestión de órdenes de operaciones y/o iii) administración de carteras
de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en
interés de sus clientes. El AAGI realizará las operaciones por medio de
un AN, ALYC, Sociedades Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior -siempre que se encuentren regulados
por Comisiones de Valores u organismos de control de países incluidos
en el listado de países cooperadores en materia de transparencia
fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N°
589/2013, y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- El AAGI no podrá:
a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes,
con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de
remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo
domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo
fiscalización de esta Comisión.
e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.
f) Ser cliente del AN con quien hubiera firmado convenio.
g) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
h) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no
incluidos en el listado de países cooperadores en materia de
transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del
Decreto N° 589/2013, y que sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 4º.- En su actuación general el AAGI deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la
comprensión por parte del inversor de la información que se le
transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de
capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de
garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que
involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se
ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según corresponda.
c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual
deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: (i) la
experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales,
(ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos
disponibles en el mercado de capitales, (iii) el objetivo de inversión
del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, (v) el horizonte
de inversión previsto por el cliente, (vi) el porcentaje de ahorros del
cliente destinado a estas inversiones, (vii) el nivel de ahorros que el
cliente está dispuesto a arriesgar, y (viii) toda otra circunstancia
relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar,
adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de
administración o en su caso, las establecidas por el representante
legal o apoderado. Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente
con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el
cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El perfilamiento del cliente y su revisión podrá surgir de un
cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito y/o por otros
medios electrónicos que permitan la validación fehaciente de la
identidad del cliente.
El Agente deberá contar con la acreditación de que su cliente tuvo
conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las
revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente así como las modificaciones
producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de
elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se
trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las
Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades
Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado,
Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público,
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas
previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y
Compañías de Seguros.
d) En el marco del asesoramiento y administración, el AAGI deberá
asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para
su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del
producto o instrumento financiero recomendado.
e) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar
absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de
valores negociables y otras operaciones de mercado de capitales,
respecto del interés propio.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el
mercado.
g) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y
con el AN, ALyC, y/o los intermediarios radicados en el exterior con
los que haya firmado convenio debiendo evitar en todo momento
privilegiar su cartera en detrimento del interés de sus clientes.
h) Abstenerse de ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o
indemnizaciones de cualquier tipo a un cliente, en perjuicio de otro
cliente o de la transparencia del mercado de valores.
i) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
j) Requerir manifestación inequívoca del cliente -por cada operación
-para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de
riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en
los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del
Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el
Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que
dichas operaciones conllevan.
k) Cuando realice operaciones con agentes, intermediarios y/o entidades
del exterior del mismo grupo económico, revelar dicha vinculación
económica a su cliente.
ROTACIÓN EXCESIVA DE CARTERA.
ARTÍCULO 5º.- En el desarrollo de la actividad de administración de
carteras, el AAGI no podrá impartir órdenes o instrucciones de
operaciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en
consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de
operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones
obtenidas por el AAGI.
LEGAJOS DE CLIENTES.
ARTÍCULO 6°.- El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente, el que deberá incluir como mínimo:
a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e
información que acredite su actividad económica o profesional, sus
antecedentes y demás condiciones específicas.
b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas
mínimas establecidas en el Anexo I del presente Título y toda
modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad.
c) Perfil de riesgo del cliente.
d) Otra documentación de respaldo. La documentación deberá ser
debidamente conservada conforme lo dispuesto en el presente Capítulo y
estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.
CONVENIO CON LOS ALYC Y AN Y SOCIEDADES GERENTES.
ARTÍCULO 7°.- El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALyC y/o
AN y/o Sociedades Gerentes registrados en la Comisión para desarrollar
su actividad en el ámbito local, los que deberán estar a disposición de
la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el
AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e
identificación del -Agente.
ARTÍCULO 8°.- En el desarrollo de su actividad, el AAGI podrá acercar
al cliente la documentación provista por el ALyC y/o AN y/o Sociedad
Gerente para su registro como cliente y apertura de cuenta.
RESPONSABILIDAD DEL AAGI.
ARTÍCULO 9°.- La actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a
clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva
responsabilidad del AAGI. Los convenios firmados entre el AAGI y el
ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente, y entre el AAGI y el cliente deberán
especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser
desarrolladas por las partes.
RESPONSABILIDAD FRENTE A CLIENTES.
ARTÍCULO 10.- El ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente responde ante los
clientes por los actos encomendados por el AAGI en lo relativo a la
operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad del AAGI por el
desarrollo de su actividad.
RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS INTERMEDIARIOS Y/O ENTIDADES DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 11.- Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados
extranjeros podrán ser canalizadas por medio del ALyC y/o AN con quien
el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios y/o entidades
radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u organismos de control de países incluidos en el
listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal,
previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que
no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
ARTÍCULO 12.- Las operaciones a ser realizadas en el exterior, conforme
lo estipulado en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse respecto
de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los
términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo
VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso
j) del artículo 4º del presente Capítulo.
ARTÍCULO 13.- Cuando las instrucciones de operaciones que deban
cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios y/o
entidades del exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos,
los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS
(2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción,
plazo de vigencia si existiere e identificación del agente del exterior.
ARTÍCULO 14.- El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación
de respaldo e informaciones entregadas por el ALyC, AN, Sociedades
Gerentes y/ o intermediarios y/o entidades del exterior, debiendo tener
en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.
RETRIBUCIÓN DEL AAGI.
ARTÍCULO 15.- El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad
los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes.
Adicionalmente podrá percibir del ALyC, AN, Sociedades Gerentes, y/o de
intermediarios o entidades del exterior con quienes hubiera celebrado
convenio, un porcentaje de las comisiones recibidas así como otros
esquemas de pago o retribución.
El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la
modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus
servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella
proveniente de los Agentes locales y/o intermediarios o entidades del
exterior. RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA.
ARTÍCULO 16.- El AAGI deberá informar a su cliente a través de los
medios de comunicación acordados –en soporte papel y/o medios
electrónicos- con periodicidad trimestral, dentro de los QUINCE (15)
días corridos de finalizado cada mes calendario, un reporte de la
cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y,
detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente,
diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados. Se
presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA
(60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo
alguno al agente. OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
ARTÍCULO 17.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a
través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo
económico deberá:
a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.
b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de
negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en
forma fehaciente, a efectos de realizar la operacional mejor precio
para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark
up/down sobre las operaciones efectuadas.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AAGI.
ARTÍCULO 18.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de
AAGI que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán presentar
la siguiente documentación:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente. El objeto social debe prever exclusivamente la
actuación como Agente Asesor Global de Inversión, conforme las
funciones descriptas en el artículo 2º del presente Capítulo.
b) Registro de los accionistas.
c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos.
d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer,
para el contacto con el público en general.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AAGI.
g) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los
cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando
que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
i) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no
superior a CINCO (5) meses de su presentación, que acrediten el monto
de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo,
acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, del
informe del órgano de fiscalización -si los hubiere- y del dictamen del
auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente. De exceder dicho lapso o tratándose de una sociedad
recientemente constituida, deberá presentar certificación contable
emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el
consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito
patrimonial establecido en el siguiente artículo. Al momento de la
inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente
integrado.
j) Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de
auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse copia
certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la
asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia de Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere),
titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste
que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de
cada uno de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno conforme lo dispuesto por el artículo 16
del Capítulo VII del presente Título e Informe especial emitido por
dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización
interna previstos en el Capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a
ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes e Intermediarios y/o entidades del
exterior con los que se prevé suscribir convenios en los términos
dispuestos por las Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c) f) y g) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerirle al AAGI toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19.- El AAGI deberá contar en forma permanente con un
patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
2.500.000). Dicho importe deberá surgir de sus estados contables
anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el
informe del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del
auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
GESTIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 20.- Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a
través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual
aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar
una descripción general del procedimiento así como los planes y
políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del
sistema.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 21.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Nómina de Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o
entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro
de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios, deberá informar:
fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de
las partes contratantes y modalidad de la retribución a ser percibida
por el AAGI. Asimismo, la rescisión de los convenios suscriptos deberá
ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:
a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de
la cartera administrada con detalle de su composición, debiendo incluir
como mínimo la siguiente información: instrumento/especie,
emisor/administrador, código ISIN, moneda de emisión, central
depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto
en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.
b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas,
país de residencia y participación en el total de la cartera
administrada.
Adicionalmente, el AAGI remitirá a la COMISIÓN, por medio de la AIF, la
información requerida en el artículo 11 inciso S) del Capítulo I del
Título XV de estas Normas.
CAPÍTULO V.
AGENTE PRODUCTOR.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y
requisitos que deberán cumplir las personas humanas y jurídicas que
soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el
registro que lleva la Comisión como AGENTE PRODUCTOR (en adelante
“AP”). Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y
requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del
presente Título.
ACTUACIÓN DE LOS AP.
ARTÍCULO 2°.- En el ejercicio de sus actividades, el AP podrá realizar
actividades de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales, y
de difusión y promoción de valores negociables autorizados a la oferta
pública en la República Argentina, vinculados contractualmente y bajo
responsabilidad de un AN y/o ALyC y/o AAGI, en los términos indicados
en el artículo 20 del Capítulo VII del presente Título.
El AP deberá mantener informado al AN y/o ALyC y/o AAGI con quien
hubiere suscripto convenio sobre todas las actividades que desarrolla
en el ámbito del mercado de capitales.
En el marco de su actuación, el AP podrá captar clientes para los AN,
ALyC y/o AAGI así como referenciar fondos comunes de inversión, previa
suscripción de los convenios respectivos.
CONTRATOS CON AGENTES.
ARTÍCULO 3°.- Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada contrato, el
AP deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere,
identificación del agente correspondiente registrado en la Comisión.
La rescisión de los contratos suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
Asimismo, en oportunidad de la inscripción inicial, el AP contará un
plazo máximo para dar cumplimiento con la información requerida en el
párrafo primero, que no podrá exceder de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de Resolución de otorgamiento de
Matrícula CNV.
Los contratos celebrados deberán estar a disposición de la Comisión.
LIMITACIONES A LOS AP.
ARTÍCULO 4º.- Los AP no podrán:
a) Ser accionistas o socios, miembros del órgano de administración y
fiscalización y/o gerentes de los Agentes con los que celebre convenio.
b) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya
celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.
c) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
e) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.
f) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los
servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los
agentes para actuar como AP.
g) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.
h) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 5º.- En su actuación general el AP deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el
mercado.
c) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los Agentes con los que hubiere celebrado convenio.
d) Brindar información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines
de garantizar la comprensión por parte de los clientes de los riesgos y
características de los valores negociables que se difunde, promociona
y/o asesora.
e) En el marco del asesoramiento, asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para el cliente.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de
AP que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los
siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente.
b) Registro de accionistas y/o integrantes de la persona jurídica a la fecha de la presentación.
c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos.
d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer,
para el contacto con el público en general.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Agentes Productores.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales. Deberá acompañarse los
instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los
cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con
condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del
terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones
terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
i) Constancia de Número de C.U.I.T.
j) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y
gerentes, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado
por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII
“Disposiciones Comunes” del presente Título.
k) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de
cada uno de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
l) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
m) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los AP toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS HUMANAS.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el
Registro de AP que lleva la Comisión, las personas humanas interesadas
deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente
documentación:
a) Nombre y apellido completo, D.N.I. y constancia Número de C.U.I.T.
b) Domicilio real y operativo.
c) Sitio web, dirección de correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
d) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma
certificada por ante escribano público.
e) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
f) Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el
firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
dispuestas en la Ley N° 26.831.
g) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el
AP, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de
activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de
terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
h) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
i) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir al AP toda otra información complementaria que resulte
necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las
normas y reglamentaciones vigentes.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 8°.- El AP deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Nómina de los Agentes con los que hubiere suscripto convenio. Dentro
de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar:
fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de
las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida.
Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho
relevante a través de la AIF.
ii) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, el
formulario contenido en la AIF, donde deberán informar, entre otros
datos relativos a la actividad desarrollada, la cantidad de clientes,
las retribuciones percibidas de éstos y las comisiones percibidas de
los Agentes con los que hubieren suscripto convenio; y Certificación de
Ingresos suscripta por Contador Público Independiente con firma
legalizada por el Consejo Profesional respectivo. Adicionalmente, el AP
remitirá a la Comisión, por medio de la AIF, la información requerida
en el artículo 11 inciso M) del Capítulo I del Título XV de estas
Normas.
CAPÍTULO VI.
AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas
que soliciten su registro como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES
NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”).
Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos
establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
ACTUACIÓN DE LOS ACVN.
ARTÍCULO 2°.- Los ACVN tendrán por objeto poner en relación a DOS (2)
partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes
referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la
Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de
comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de
negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera
parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de obtener su inscripción en el registro de
ACVN que lleva la Comisión, las sociedades anónimas regularmente
constituidas en la República Argentina deberán reunir los siguientes
requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente. El objeto social debe prever su actuación como ACVN.
b) Detalle del sistema que se utilice para su actividad, el que deberá
cumplir con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 7º del
presente Capítulo.
c) Registro de Accionistas.
d) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los
libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de
constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción,
deberá indicar los datos completos del mismo.
e) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
f) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
sociedad, con firma certificada por ante escribano público.
g) Resolución Social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de ACVN.
h) Nómina de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera
línea, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real,
teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y
la aceptación de los cargos correspondientes.
i) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando
que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
j) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5)
meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el
monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo,
acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta
del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de
fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá
presentar estados contables especiales formulados con las mismas
exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales.
Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su
dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el
capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
k) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro
en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia
certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la
asamblea en la que fue designado el auditor externo.
l) Constancia del Número de C.U.I.T.
m) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (titulares y
suplentes), gerentes de primera línea, en las que conste que el
firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
n) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
o) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16
del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por
dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización
interna previstos en el Capítulo referido.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
La documentación indicada en los incisos a), c), g) y h) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 4º.- Los ACVN deberán contar en forma permanente con un
Patrimonio Neto Mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
2.500.000), el que deberá surgir de sus estados contables anuales.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del
órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de
fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el
consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de
fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse
específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y
de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en
el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 5°.- En caso de surgir de los estados contables anuales un
importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el
Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá informar como hecho relevante
dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las
medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin
acreditar la adecuación el ACVN deberá abstenerse de ejercer toda
actividad.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 6°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las
exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de
estas Normas.
SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.
ARTÍCULO 7°.- Los sistemas que utilice el ACVN para el ejercicio de su
actividad, deberán cumplir con los siguientes recaudos mínimos,
debiendo estar a disposición del Organismo la documentación que a
continuación se detalla:
a) Documentación del sistema:
a.1.) Arquitectura del sistema informático.
a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo Manual de Operaciones.
a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la
información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de
back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el
inciso b) de este artículo.
a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros,
debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En
ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado
funcionamiento y soporte.
b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del sistema, la misma deberá incluir:
b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo
real, la misma información que suministran a los participantes a través
de los sistemas.
b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los
participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de
compra y de venta.
b.3.) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin habilitación para ingresar ofertas.
b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.
b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas
que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único,
tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período
durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación,
participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad,
eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.
El ACVN deberá garantizar a esta Comisión el acceso a los sistemas a los efectos de su consulta.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 8°.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:
a) Contar con al menos UNA (1) Membresía otorgada por Mercados
autorizados por la Comisión a los efectos de registrar operaciones.
b) Registrar diariamente en un libro especial, llevado con las
formalidades previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación,
detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su
intervención, a través de los sistemas que administren, identificando
el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto,
fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes
intervinientes.
c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el
volumen total operado por especie concertado en el país con su
intervención.
d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el
volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a
través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas
referenciadas.
e) Brindar a la Comisión en tiempo real la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 9°.- En su actuación, los ACVN no podrán:
a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.
b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 10.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes pautas mínimas:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de sus clientes.
b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.
ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 11.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN,
los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación
registrados en la Comisión y los usuarios específicamente habilitados
por los ACVN para ingresar ofertas.
INGRESO DE OFERTAS.
ARTÍCULO 12.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.
ACCESO DE USUARIOS.
ARTÍCULO 13.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder
al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que éstos
ingresen ofertas.
RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.
ARTÍCULO 14.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes
agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre
sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.
La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación
específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.
CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán
celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del
exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del
convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RESCISIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 16.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma
inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de
convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 17.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión obtenga
la autorización para actuar en otra jurisdicción deberá remitir el
documento de donde surja la misma por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 18.- Los ACVN deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.
ii) Nómina de las entidades del País o del Exterior con los que hubiere
suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales
convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si
existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de
retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios
deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iii) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta,
y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de
denominación, nombre completo del representante legal, sede social,
sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.
Adicionalmente, los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el
artículo 11 inciso O) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN.
ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades
incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría
en la que se encuentra registrado.
REQUISITO DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas,
que desarrollen las actividades de venta, promoción, gestión de
órdenes, administración de carteras de inversión y/o prestación de
cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor,
deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión,
conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos-
Título XII - Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas
Normas.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente la Comisión procederá a inscribir
a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las
exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el
monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su
correspondiente contrapartida líquida, tomando en consideración los
importes fijados para cada categoría.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de
primera línea de los Agentes:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción
dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..
e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del
Terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de
desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las
medidas disciplinarias correspondientes.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización
de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán
capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y
prudente de los Agentes.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá
funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros
medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando
así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará
constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá
que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros
presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el
estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas
la participación de miembros a distancia.
ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes deberán indicar claramente en toda su
papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales,
sitio web y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de
la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
En las actividades tendientes a la promoción de sus servicios, los
Agentes no podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres,
expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o
confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
PUBLICIDAD. COMISIONES.
ARTÍCULO 8º.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios
deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la
Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar
destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de
cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo
concepto.
Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las
cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el
ejercicio de su actividad.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá
conservar los registros contables, registros de identidad de los
clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante
que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que
realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.
El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias
tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción,
extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 10.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo,
deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos
mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos
exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los
recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el
Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas
Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte
de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y
mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier situación que por su gravedad
afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de
funcionar sin necesidad de intimación previa. Dicha situación deberá
ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser
adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los
requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 13.- Los estados contables de los Agentes deberán ser
confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición
establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE
PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del
Título IV de estas Normas.
APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por
parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por
el Capítulo III del Título III de estas Normas.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa,
operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de
negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los
efectos del cumplimiento de sus funciones:
a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se
entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos,
políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y
otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:
a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado
acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las
funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.
a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera
de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto
con el público inversor.
a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y
administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable
y oportuna.
b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de
comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente
la denominación completa del Agente según su categoría y el número de
registro otorgado por la Comisión.
c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes
vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y
aquellos propios de su actividad.
d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad,
integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas
informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.
Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de
los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente, deberá evaluar
los antecedentes personales y profesionales a los fines de la
designación de la persona que se desempeñe como Responsable de
Cumplimiento Regulatorio y Control Interno con el objeto de controlar y
evaluar el cumplimiento por parte del Agente y de los empleados
afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en
virtud de la Ley N° 26.831 y mod. y de las presentes Normas. El
responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de
administración, tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus
actividades así como proponer las medidas a adoptar a los fines de
corregir toda posible deficiencia detectada
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno
determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar
considerando la actividad específica de control, el gobierno
corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control
y la complejidad de las operaciones del agente.
c) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
d) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA
(70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como
consecuencia de las funciones a su cargo.
e) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean
atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han
sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización
y a la Comisión. El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control
Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no
revista también carácter de miembro integrante del mismo.
El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable
de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso
a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su
función.
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 17.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de
relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos
y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de
administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los
DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por
medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con
indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 18.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno,
sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.
ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por
cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros:
especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la
referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por
segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o
tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación
específica tendrá validez diaria.
Se entenderá que existe discrecionalidad –total o parcial - en la
administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el
Agente actúe adoptando las decisiones de inversión –en forma total o
parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para
ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar
expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier
modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a
partir de la cual se aplica.
Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que
el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes
y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden
o instrucción específica e individual o consentimiento previo.
Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el
perfilamiento del cliente y conforme las pautas establecidas para esta
actividad en las presentes Normas.
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.
ARTÍCULO 20.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención
y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que
los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las
funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que
los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.
El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión,
cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las
funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.
MODALIDADES DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 21.- Para recibir órdenes e instrucciones de los clientes a
los fines de realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los
medios o modalidades de contacto convenidos con el cliente en el
Convenio de Apertura de Cuenta oportunamente suscripto, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas.
En todos los casos, los mecanismos a implementarse deben garantizar la
correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad
–incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de la información
relativa a las órdenes impartidas así como los procedimientos de
resguardo de la información y planes de contingencia.
Ante la ausencia de prueba en contrario se presumirá que la operación
realizada por el agente a nombre del cliente no contó con el
consentimiento de este último.
PRESENCIAL.
ARTÍCULO 22.- La modalidad de contacto presencial exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:
1) Descripción general del procedimiento.
2) Domicilio de atención.
3) Personal idóneo involucrado.
4) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.
INTERNET.
ARTÍCULO 23.- La modalidad de contacto vía internet exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Aprobación de la modalidad por parte del órgano de administración del Agente.
b) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:
1) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
2) Ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra
abierta al público en general o si se halla restringida a clientes
previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada
caso.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
c) El sistema deberá:
c.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el
cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio
del sistema.
c.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.
c.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.
c.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.
c.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y
envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al
Agente, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la
orden impartida.
d) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad
del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad y
cumplimientos de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.
VÍA TELEFÓNICA, CORREO ELECTRÓNICO Y REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA.
ARTÍCULO 24.- La modalidad de contacto vía telefónica o por correo
electrónico exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:
1) Descripción general de la modalidad.
2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las
comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación
respaldatoria involucrada.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
b) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad,
planes de contingencia y políticas de seguridad y cumplimientos de los
requisitos exigidos en el presente Capítulo.
OTRAS MODALIDADES DE CONTACTO.
ARTÍCULO 25.- En caso de implementar otras modalidades de contacto no
previstas en la normativa, se deberá dar cumplimiento a las pautas y
requisitos establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las
particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 26.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo la
documentación requerida por las Normas para cada modalidad de contacto
con clientes.
ARTÍCULO 27.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año
calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance
indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar
además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones
introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 5º y 6º del Capítulo VI del
Título XVIII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Los Agentes de Negociación que se encuentren inscriptos
en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución, deberán antes del 1º de octubre de
2018 adecuar su actividad conforme a las disposiciones establecidas en
el Capítulo I del Título VII de las Normas.
ARTÍCULO 6º.- Los Agentes de Liquidación y Compensación que se
encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán antes
del 1º de octubre de 2018 adecuar su actividad conforme a las
disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título VII de las
Normas”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 7°, 8°, 9° y 10 al Capítulo VI
del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN.
ARTÍCULO 7°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los AN que se encuentren
registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de
octubre de 2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto
mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser
acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador
Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el
Consejo Profesional respectivo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ALYC.
ARTÍCULO 8°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los ALYC PROPIOS y los ALYC
INTEGRALES que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a
la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán
contar antes del 1° de enero de 2019, con el CIEN POR CIENTO (100%) del
monto total exigido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser
acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador
Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el
Consejo Profesional respectivo.
SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AN RUCA.
ARTÍCULO 9º.- Los ALYC PROPIOS que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la
fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 y cuya
actividad se circunscribe a las operaciones de futuros, opciones y
otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de
su actuación bajo el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria
(R.U.C.A.), deberán antes del 1° de junio de 2018, manifestar su
intención de ser recategorizados bajo la categoría AN RUCA u otra
categoría de agente, acompañando el acta del órgano de administración
que así lo acredite.
En lo que respecta a la adecuación de los requisitos patrimoniales será
de aplicación el cronograma previsto en los artículos 7º y 8º del
presente Capítulo, según corresponda.
APORTES IRREVOCABLES.
ARTÍCULO 10.- Dentro de los SEIS (6) meses de la entrada en vigencia de
la Resolución General N° 731, la Asamblea de Accionistas o el órgano de
gobierno, según el caso, deberá decidir la capitalización o no de los
aportes irrevocables efectuados con anterioridad”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir el artículo 5° del Capítulo VIII del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Los Agentes Productores que se encuentren inscriptos en
el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 731 deberán, antes del 1º de
octubre de 2018, adecuar su actividad conforme a las disposiciones
establecidas en el Capítulo IV del Título VII de las Normas”.
ARTÍCULO 7º.- Incorporar como artículo 6° al Capítulo VIII del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AP.
ARTÍCULO 6º.- Los Agentes Asesores que se encuentren registrados bajo
la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 731 deberán, antes del 1º de junio de 2018,
manifestar su intención de ser recategorizados bajo la categoría
Agentes Productores, mediante acta del órgano de administración o
declaración jurada de la persona humana registrada, según corresponda.
Vencido el plazo indicado sin mediar manifestación por parte del Agente
Asesor registrado, se procederá a la cancelación de la matrícula
otorgada oportunamente”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° al Capítulo IX del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.
ARTÍCULO 5º.- Los ACVN que se encuentren inscriptos en el Registro bajo
la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de
2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo
requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado
mediante la presentación de Certificación de Contador Público
Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo
Profesional respectivo".
ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. — Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi
Boedo, Vicepresidente. — Carlos Martin Hourbeigt, Director.
e. 03/05/2018 N° 29690/18 v. 03/05/2018
NOTA ACLARATORIA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 731/2018
En la edición del Boletín Oficial N° 33.862 del día jueves 3 de mayo de
2018, página 78, donde se publicó la citada norma, se deslizaron los
siguientes errores en el original:
Donde dice:
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 7°, 8°, 9° y 10 al Capítulo VI
del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN.
ARTÍCULO 7°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los AN que se encuentren
registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de
octubre de 2018, con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo
requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado
mediante la presentación de Certificación de Contador Público
Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo
Profesional respectivo.
(…)
SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AN RUCA.
ARTÍCULO 9º.- Los ALYC PROPIOS que se encuentren registrados bajo la
categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución
General N° 731 y cuya actividad se circunscribe a las operaciones de
futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos
comprendidos dentro de su actuación bajo el Registro Único de la Cadena
Agroalimentaria (R.U.C.A.), deberán antes del de junio de 2018,
manifestar su intención de ser recategorizados bajo la categoría AN
RUCA u otra categoría de agente, acompañando el acta del órgano de
administración que así lo acredite.”
Debe decir:
“ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 7°, 8°, 9° y 10 al Capítulo VI
del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN.
ARTÍCULO 7°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los AN que se encuentren
registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de
octubre de 2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto
mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser
acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador
Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el
Consejo Profesional respectivo.
(…)
SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AN RUCA.
ARTÍCULO 9º.- Los ALYC PROPIOS que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la
fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 y cuya
actividad se circunscribe a las operaciones de futuros, opciones y
otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de
su actuación bajo el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria
(R.U.C.A.), deberán antes del 1° de junio de 2018, manifestar su
intención de ser recategorizados bajo la categoría AN RUCA u otra
categoría de agente, acompañando el acta del órgano de administración
que así lo acredite.”
Donde dice:
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° al Capítulo IX del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.
ARTÍCULO 5º.- Los ACVN que se encuentren inscriptos en el Registro bajo
la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de
2018, con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El
cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la
presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la
firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo”.
Debe decir:
“ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° al Capítulo IX del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.
ARTÍCULO 5º.- Los ACVN que se encuentren inscriptos en el Registro bajo
la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de
2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo
requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado
mediante la presentación de Certificación de Contador Público
Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo
Profesional respectivo".
e. 04/05/2018 N° 30312/18 v. 04/05/2018