COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 731/2018

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2018

VISTO el Expediente Nº 4018/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/ PROPUESTA DE MODIFICACIÓN NORMATIVA DE AGENTES (Capítulos I, II, IV, V, VI, y VII del Título VII de las Normas N.T. 2013 y mod.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa, y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme artículo 2º de la Ley Nº 26.831, se entiende por Agentes registrados a las: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada Comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a criterio de la CNV, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.

Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece entre las atribuciones de la CNV, la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su competencia.

Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que en este marco, se considera necesario aprobar una modificación normativa respecto de las actuales categorías de agentes: Agente de Negociación (AN), Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), Agente Asesor Global de Inversión (AAGI), Agente Productor (AP), Agente de Corretaje de Valores Negociables (ACVN) y Agente Asesor de Mercado de Capitales (AA).

Que en tal sentido, se elimina la categoría Agente Asesor de Mercado de Capitales (AA), puesto que la principal actividad prevista para la misma es actualmente la “…prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales…”, de modo que, se subsume esta categoría en la de “Agente Productor”.

Que toda vez que la presente tiene como propósito la revisión integral de la normativa de agentes, se redefine y establece el alcance de las funciones y actividades de cada una de las restantes categorías mencionadas precedentemente.

Que la presente Resolución General se dicta con el objeto de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, que es uno de los principios fundamentales de la Ley Nº 26.831, de simplificar la regulación, promover la competitividad y reducir los riesgos en el mercado de valores.

Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 715, mediante la cual se sometió a consulta pública, en los términos del Decreto N° 1172/2003 que establece el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, el anteproyecto de norma administrativa.

Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron las opiniones y propuestas presentadas, receptando un número relevante de las mismas.

Que en lo que respecta a las actividades de los AN, ALYC y AAGI, se modifica en la reglamentación el concepto de “administración discrecional de carteras”, estableciendo una regulación específica con miras a procurar la adecuada protección del público inversor y la debida transparencia en el ejercicio de dicha actividad, diferenciando los lineamientos para operar con los clientes bajo una administración discrecional - total o parcial- de la de operar bajo la modalidad de instrucción específica, a la vez que se incorporó la definición de ésta última.

Que se establece que las operaciones a realizarse en el ejercicio de la administración discrecional de carteras de inversión deben ser cursadas en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo, y que los Agentes mantengan con sus clientes un régimen periódico diferenciado de rendición de cuentas.

Que, ante la inexistencia del segmento prioridad precio tiempo, se admite para los AN y ALYCs la utilización de una modalidad reconocida internacionalmente como práctica “best price” (mejor precio) y la obligación de revelar al cliente el “mark up/ down” de las operaciones efectuadas.

Que asimismo, se receptó la posibilidad de la utilización de medios electrónicos para la confección del perfil de riesgo, la instrumentación del convenio de apertura de cuenta y el cumplimiento del régimen informativo a los clientes.

Que se admite que las diferentes categorías de Agentes puedan vincularse dentro de su mismo grupo económico para realizar operaciones por cuenta de sus clientes, siempre que tal información sea revelada a los mismos.

Que se autoriza la vinculación entre el AP y el AAGI, adicionalmente a la vinculación ya permitida entre el AAGI, el AN y el ALYC.

Que con miras a brindar claridad a las disposiciones normativas, se propone la incorporación de un Capítulo denominado “Disposiciones Comunes” con el objeto de integrar en un único apartado normativo las disposiciones generales de actuación que resultan de aplicación común a todas las categorías de Agentes del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2° y 19, incisos d) y g) de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto

“TÍTULO VII

AGENTE DE NEGOCIACIÓN. AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN. AGENTE PRODUCTOR. AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES. DISPOSICIONES COMUNES”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir los Capítulos I y II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CAPÍTULO I

AGENTE DE NEGOCIACIÓN.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que éstos realicen en ese marco.

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS AN.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones el AN solo podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación primaria y/o registrando operaciones en la negociación secundaria.

c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Dichas operaciones sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 12 del presente Capítulo.

En su vinculación con el cliente el AN podrá: i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; ii) ejercer administración discrecional -total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato expreso -en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título-.

PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.

ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Capítulo, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión.

Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos, deberán ser invertidos en beneficio del cliente en instrumentos, incluidos los fondos comunes de inversión, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.

INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.

ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.) que lleva el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN e incluidas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP 2300/2007 podrán solicitar su inscripción como AN RUCA debiendo acreditar la habilitación otorgada por dicho Ministerio.

Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito de competencia del Ministerio antes referido.

El AN RUCA podrá atender las reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes.

LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:

a) Recibir fondos de clientes ni efectuar pagos a éstos derivados de las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo 2° del presente Capítulo, con excepción de lo dispuesto para el AN RUCA en el último párrafo del artículo precedente.

b) Recibir, entregar o transferir valores negociables derivados de las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo 2° del presente Capítulo.

c) Efectuar la custodia de valores negociables.

d) Custodiar fondos de sus clientes.

e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara Compensadora en su caso.

f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.

g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que sean considerados de alto riesgo por el GAFI.

h) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

CONVENIO CON AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- La liquidación de fondos y valores con el Mercado o la Cámara Compensadora, así como las funciones indicadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior deberán ser efectuados por un Agente de Liquidación y Compensación que:

a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.

b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.

c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever la actuación del solicitante como AN.

b) Registro de Accionistas.

c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA” firmada por el representante legal de la sociedad con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AN, indicando la subcategoría de AN definida en el artículo 5º del presente Capítulo, de corresponder,

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su inscripción en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.

k) Constancia del Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.

o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c), f), g) y j) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 9°.- Los AN deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000), el que deberá surgir de sus estados contables anuales y de certificación contable semestral suscripta por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables anuales o de la certificación contable semestral un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el AN deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, el AN deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal. CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

ARTÍCULO 11.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.

ARTÍCULO 12.- En su actuación general el AN deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales fines arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.

c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.

d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que ellas fueron impartidas otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.

e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o entidades del exterior, que pertenezcan al mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes y/o de incurrir en conflictos de interés. Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración discrecional de carteras de inversión, el AN no podrá cursar órdenes e impartir instrucciones que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el Agente.

h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.

j) Conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.

Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.

El perfilamiento del cliente y su revisión podrá surgir de un cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito y/o por otros medios electrónicos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente.

El agente deberá contar con acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.

El perfilamiento inicial del cliente así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.

k) En el marco del asesoramiento y administración, el AN deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

m) Requerir manifestación inequívoca del cliente –por cada operación- para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.

ARTÍCULO 13.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:

a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.

b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, o cualquier otro.

c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.

d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.

e) Moneda.

f) Monto neto.

g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.

h) Saldo monetario al final de cada fecha.

i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente.

Además deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra.

El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada.

RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.

ARTÍCULO 14.- El AN deberá informar a su cliente, a través de los medios de comunicación acordados – en soporte papel y/o medios electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados

Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al agente.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

ARTÍCULO 15.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el AN, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, el contenido mínimo del Anexo referido podrá ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los Convenios de Apertura de Cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa.

El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 16.- El AN deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la generación de una nueva.

El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./ C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de las órdenes.

2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización del Mercado donde fueron derivadas.

REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 17.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el AN deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos en el exterior.

El AN deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.

ARTÍCULO 18.- El sistema utilizado por el AN deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.

SISTEMA CONTABLE.

ARTÍCULO 19.- El AN deberá llevar un sistema contable compuesto por:

a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.

b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.

La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.

El AN podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

ii) Certificación contable semestral sobre el cumplimiento de patrimonio neto mínimo y contrapartida líquida, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre, emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.

v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando el país de residencia.

vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.

Adicionalmente, el AN remitirá a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso K) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

ANEXO I

CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA, REQUISITOS Y CONTENIDO MÍNIMO.

1) Datos completos, C.U.I.T, C.U.I.L, C.D.I o C.I.E, domicilio postal y correo electrónico vinculante para toda notificación,

2) Descripción de las obligaciones del Agente.

3) Descripción de los derechos del cliente.

4) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente. Deberán indicarse los sitios web donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.

5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente.

6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.

7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.

8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en su caso.

9) Respecto de la forma de vinculación con el cliente se deberá indicar si el agente operará mediante instrucciones específicas y/o ejercerá administración discrecional total o discrecional parcial de la cartera de la inversión, conforme lo autorice el cliente.

10) Deberá solicitarle indicaciones expresas respecto del tratamiento de los saldos líquidos disponibles al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el Agente de Depósito Colectivo, de corresponder.

11) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.

12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.

13) Se deberá precisar si el cliente tiene convenio firmado con un AAGI y en tal caso deberá constar la identificación del mismo.

14) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre. Asimismo, deberá indicarse el o los medios de comunicación acordado/s con el cliente para la remisión o puesta a disposición del estado de cuenta elaborado por el Agente conteniendo -como mínimo- información sobre cada transacción u operación realizada.

15) Leyenda en forma destacada que establezca que no se asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que las inversiones de los clientes están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

16) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados por el cliente para impartir órdenes de operaciones al agente.

17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.

18) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.

19) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.

20) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio con el cliente.

CAPÍTULO II

AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante “ALyC”).

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DEL ALYC.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALYC podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas.

c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos en el listado previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia Fiscal, y pertenezcan a jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente.

Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso m) del artículo 16 del presente Capítulo.

En su vinculación con el cliente el ALYC podrá: i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; ii) ejercer administración discrecional -total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL ALYC.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control y pertenezcan jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes ni de alto riesgo por el GAFI y correspondan a países incluidos en el listado previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia fiscal. Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

El ALyC no podrá cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto Nº 589/2013 en materia de transparencia fiscal, como así tampoco correspondan a jurisdicciones que sean consideradas como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.

ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando el ALYC opere mediante instrucción específica –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Capítulo- deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALYC no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos, deberán ser invertidos en beneficio del cliente en instrumentos, incluidos los Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALYC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.

ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas interesadas, deberán solicitar autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de las siguientes subcategorías de ALyC:

a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– INTEGRAL” (en adelante “ALyC– INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.

b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN - PROPIO” (en adelante “ALyC - PROPIO”), cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria) registradas por ellos tanto para cartera propia como para sus clientes. Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC sóloson responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.

b.1) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– PARTICIPANTE DIRECTO” cuando su actuación se limita exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de este Organismo por cuenta propia y con fondos propios. Los agentes inscriptos bajo esta subcategoría no podrán ofrecer servicios de intermediación ni proceder a la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados.

A los efectos de su inscripción deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y m) y no les resultará de aplicación el requisito de contrapartida líquida dispuesto en el artículo 15 del presente Capítulo.

RELACIÓN ENTRE EL ALYC Y EL AN. CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse en los convenios que celebre el ALyC con los AN, con quienes liquidan y compensan las operaciones que registran.

Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y obligaciones de ambas partes, los límites máximos que el ALyC deberá observar por cada AN por el que liquide y compense en función de los patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales, el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para terceros por parte de ese AN.

CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.

ARTÍCULO 7°.- El ALyC podrá recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios, de AN y de clientes de los AN con los cuales tenga un convenio para la liquidación y compensación de operaciones así como los clientes de los AAGI con los que hubiere suscripto convenio.

PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.

ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la liquidación y compensación ni hacia los clientes del AAGI con los que hubiera suscripto convenio, que puedan implicar el ofrecimiento de servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.

SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 9º.- El ALyC deberá abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del ALyC, de los activos de clientes propios del ALyC, de los activos de los AN, de los de los clientes de cada AN así como de los clientes del AAGI.

En relación al depósito de los fondos, el ALyC deberá al menos abrir DOS (2) cuentas bancarias a los efectos de mantener segregados los fondos afectados al giro de su actividad comercial, de aquellos fondos provenientes o aplicados a operaciones de sus clientes y los fondos provenientes o aplicados a operaciones por cuenta propia.

Cuando el agente revista el carácter de entidad financiera, la liquidación de los fondos de las operaciones en el mercado de capitales, concertadas tanto por cuenta y orden de clientes como por cuenta propia del ALyC, podrá realizarse desde y hacia la cuenta corriente de la entidad financiera abierta en el BCRA, utilizando los códigos de operatoria MEP que habilite dicha entidad para la liquidación de operaciones en el mercado de capitales.

El ALyC deberá remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas utilizadas para la separación de activos, donde se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los fondos.

PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.

ARTÍCULO 10.- El ALyC no podrá disponer de los valores negociables de sus clientes propios. Asimismo, el ALyC que liquide y compense operaciones registradas por otros AN, no podrá disponer de los valores negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, ni de los clientes de los AAGI.

PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.

ARTÍCULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes del AAGI incluso a través de la cesión de derechos, no quedando comprendidos en tal prohibición: a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la oferta pública y b) los adelantos transitorios excepcionales con fondos propios del Agente, a los fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el cliente y por plazos acotados sin que el saldo deudor se extienda por más de CINCO (5) días hábiles. En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de caución a SIETE (7) días. Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley 21.526.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.

ARTÍCULO 12.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever la actuación del solicitante como ALyC.

b) Registro de accionistas.

c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que aprueba la solicitud de inscripción en el Registro de ALyC, indicando claramente la subcategoría de ALyC elegida para desarrollar su actividad definida conforme artículo 5° del presente Capítulo.

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.

k) Constancia del Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si los hubiere), titulares y suplentes, gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el capítulo referido.

o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por la Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13.- El ALyC deberá contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000.-), el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.

Los estados contables semestrales y anuales, deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables semestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación, el ALyC deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal.

CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

ARTÍCULO 15.- Como contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

El régimen informativo previsto en el punto 6. del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas no resultará exigible a los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DEL ALYC.

ARTÍCULO 16.- En su actuación general el ALyC deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.

c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.

d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que cada una de ellas fueron impartidas y otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.

e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o entidades del exterior que pertenezcan al mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses. Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración discrecional total o parcial-de carteras de inversión, el ALyC no podrá cursar órdenes o impartir instrucciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el ALyC.

h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación, órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.

j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas, el perfil deberá considerar las políticas de inversión definidas por el órgano de administración, o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.

Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.

El perfilamiento del cliente y su revisión podrá surgir de un cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito y/o por otros medios electrónicos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente.

El agente deberá contar con la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.

El perfilamiento inicial del cliente así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.

k) En el marco del asesoramiento y administración, el ALyC deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

m) Requerir manifestación inequívoca del cliente por cada operación - para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.

ARTÍCULO 17.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:

a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.

b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago o cualquier otro.

c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.

d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.

e) Moneda.

f) Monto neto.

g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.

h) Saldo monetario al final de cada fecha.

i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente.

Además deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra.

El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada.

RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.

ARTÍCULO 18.- El ALyC deberá informar a su cliente, a través de los medios de comunicación acordados–en soporte papel y/o medios electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados.

Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al Agente.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

ARTÍCULO 19.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.

Será exclusiva responsabilidad del ALyC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los Convenios de Apertura de cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa. El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los ALyC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 20.- El ALyC deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la generación de una nueva.

El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./ C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el Agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de las órdenes.

2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización del Mercado donde fueron derivadas.

REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 21.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el ALyC deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos en el exterior.

El ALyC deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.

ARTÍCULO 22.- El ALyC deberá contar con procedimientos que le permitan ingresar las órdenes donde se encuentren las mejores condiciones de mercado para sus clientes, considerando, como regla general y en el marco de las regulaciones establecidas en las presentes Normas, que cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados salvo que se justifique una alternativa diferente debiendo el ALyC contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.

La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores condiciones de mercado efectivamente se cumplan.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.

ARTÍCULO 23.- El sistema utilizado por el ALyC deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.

SISTEMA CONTABLE.

ARTÍCULO 24.- El ALyC deberá llevar un sistema contable compuesto por:

a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.

b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.

La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.

b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.

Se podrá reemplazar el Libro Caja por los propios de la actividad –conforme lo exigido por las disposiciones legales vigentes- siempre que los mismos contengan toda la información requerida por el presente inciso y se admita el acceso irrestricto a este Organismo a todos los antecedentes de su operatoria principal que tengan relación con las negociaciones de mercado de capitales.

Los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras deberán mediante acta del órgano de administración, asumir el compromiso irrevocable de poner a disposición de la CNV –y eventualmente de aquellos Mercados en los que obtenga membresía/s- los libros, registros, documentación y papeles de comercio así como todo otro antecedente relacionado exclusivamente con operaciones en el ámbito mencionado.

En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, lo requerido deberá cumplimentarse a través del dictado de una resolución suscripta por la máxima autoridad que cumpla funciones en el país.

El ALyC podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración

ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.

v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando país de residencia.

vi) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes, el monto total financiado a clientes en los términos establecidos en el inciso b) del artículo 11 del presente Capítulo.

vii) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.

Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los Capítulos IV, V, VI y VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CAPÍTULO IV.

AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN (en adelante “AAGI”) en el registro que lleva la Comisión.

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS AAGI.

ARTÍCULO 2°.- Podrá actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a cargo de este Organismo, las sociedades anónimas constituidas en el país cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de: i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales; ii) gestión de órdenes de operaciones y/o iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes. El AAGI realizará las operaciones por medio de un AN, ALYC, Sociedades Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior -siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.

LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- El AAGI no podrá:

a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.

b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión.

e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.

f) Ser cliente del AN con quien hubiera firmado convenio.

g) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

h) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que sean considerados de alto riesgo por el GAFI.

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 4º.- En su actuación general el AAGI deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según corresponda.

c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, (v) el horizonte de inversión previsto por el cliente, (vi) el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, (vii) el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y (viii) toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado. Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.

El perfilamiento del cliente y su revisión podrá surgir de un cuestionario de autoevaluación instrumentado por escrito y/o por otros medios electrónicos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente.

El Agente deberá contar con la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.

El perfilamiento inicial del cliente así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.

d) En el marco del asesoramiento y administración, el AAGI deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

e) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables y otras operaciones de mercado de capitales, respecto del interés propio.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con el AN, ALyC, y/o los intermediarios radicados en el exterior con los que haya firmado convenio debiendo evitar en todo momento privilegiar su cartera en detrimento del interés de sus clientes.

h) Abstenerse de ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo a un cliente, en perjuicio de otro cliente o de la transparencia del mercado de valores.

i) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

j) Requerir manifestación inequívoca del cliente -por cada operación -para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

k) Cuando realice operaciones con agentes, intermediarios y/o entidades del exterior del mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.

ROTACIÓN EXCESIVA DE CARTERA.

ARTÍCULO 5º.- En el desarrollo de la actividad de administración de carteras, el AAGI no podrá impartir órdenes o instrucciones de operaciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el AAGI.

LEGAJOS DE CLIENTES.

ARTÍCULO 6°.- El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente, el que deberá incluir como mínimo:

a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e información que acredite su actividad económica o profesional, sus antecedentes y demás condiciones específicas.

b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas mínimas establecidas en el Anexo I del presente Título y toda modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad.

c) Perfil de riesgo del cliente.

d) Otra documentación de respaldo. La documentación deberá ser debidamente conservada conforme lo dispuesto en el presente Capítulo y estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

CONVENIO CON LOS ALYC Y AN Y SOCIEDADES GERENTES.

ARTÍCULO 7°.- El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALyC y/o AN y/o Sociedades Gerentes registrados en la Comisión para desarrollar su actividad en el ámbito local, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del -Agente.

ARTÍCULO 8°.- En el desarrollo de su actividad, el AAGI podrá acercar al cliente la documentación provista por el ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente para su registro como cliente y apertura de cuenta.

RESPONSABILIDAD DEL AAGI.

ARTÍCULO 9°.- La actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI. Los convenios firmados entre el AAGI y el ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente, y entre el AAGI y el cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por las partes.

RESPONSABILIDAD FRENTE A CLIENTES.

ARTÍCULO 10.- El ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente responde ante los clientes por los actos encomendados por el AAGI en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad del AAGI por el desarrollo de su actividad.

RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS INTERMEDIARIOS Y/O ENTIDADES DEL EXTERIOR.

ARTÍCULO 11.- Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados extranjeros podrán ser canalizadas por medio del ALyC y/o AN con quien el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.

ARTÍCULO 12.- Las operaciones a ser realizadas en el exterior, conforme lo estipulado en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 4º del presente Capítulo.

ARTÍCULO 13.- Cuando las instrucciones de operaciones que deban cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios y/o entidades del exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del agente del exterior.

ARTÍCULO 14.- El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación de respaldo e informaciones entregadas por el ALyC, AN, Sociedades Gerentes y/ o intermediarios y/o entidades del exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.

RETRIBUCIÓN DEL AAGI.

ARTÍCULO 15.- El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes. Adicionalmente podrá percibir del ALyC, AN, Sociedades Gerentes, y/o de intermediarios o entidades del exterior con quienes hubiera celebrado convenio, un porcentaje de las comisiones recibidas así como otros esquemas de pago o retribución.

El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella proveniente de los Agentes locales y/o intermediarios o entidades del exterior. RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA.

ARTÍCULO 16.- El AAGI deberá informar a su cliente a través de los medios de comunicación acordados –en soporte papel y/o medios electrónicos- con periodicidad trimestral, dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados. Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al agente. OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.

ARTÍCULO 17.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo económico deberá:

a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.

b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operacional mejor precio para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AAGI.

ARTÍCULO 18.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AAGI que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán presentar la siguiente documentación:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever exclusivamente la actuación como Agente Asesor Global de Inversión, conforme las funciones descriptas en el artículo 2º del presente Capítulo.

b) Registro de los accionistas.

c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AAGI.

g) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses de su presentación, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización -si los hubiere- y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso o tratándose de una sociedad recientemente constituida, deberá presentar certificación contable emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito patrimonial establecido en el siguiente artículo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

j) Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.

k) Constancia de Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe especial emitido por dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.

o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

q) Identificación de los Agentes e Intermediarios y/o entidades del exterior con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c) f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerirle al AAGI toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 19.- El AAGI deberá contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000). Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

GESTIÓN DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 20.- Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar una descripción general del procedimiento así como los planes y políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del sistema.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 21.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

ii) Nómina de Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de la retribución a ser percibida por el AAGI. Asimismo, la rescisión de los convenios suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:

a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.

b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, país de residencia y participación en el total de la cartera administrada.

Adicionalmente, el AAGI remitirá a la COMISIÓN, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso S) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

CAPÍTULO V.

AGENTE PRODUCTOR.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas humanas y jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE PRODUCTOR (en adelante “AP”). Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS AP.

ARTÍCULO 2°.- En el ejercicio de sus actividades, el AP podrá realizar actividades de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales, y de difusión y promoción de valores negociables autorizados a la oferta pública en la República Argentina, vinculados contractualmente y bajo responsabilidad de un AN y/o ALyC y/o AAGI, en los términos indicados en el artículo 20 del Capítulo VII del presente Título.

El AP deberá mantener informado al AN y/o ALyC y/o AAGI con quien hubiere suscripto convenio sobre todas las actividades que desarrolla en el ámbito del mercado de capitales.

En el marco de su actuación, el AP podrá captar clientes para los AN, ALyC y/o AAGI así como referenciar fondos comunes de inversión, previa suscripción de los convenios respectivos.

CONTRATOS CON AGENTES.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada contrato, el AP deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación del agente correspondiente registrado en la Comisión.

La rescisión de los contratos suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

Asimismo, en oportunidad de la inscripción inicial, el AP contará un plazo máximo para dar cumplimiento con la información requerida en el párrafo primero, que no podrá exceder de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de Resolución de otorgamiento de Matrícula CNV.

Los contratos celebrados deberán estar a disposición de la Comisión.

LIMITACIONES A LOS AP.

ARTÍCULO 4º.- Los AP no podrán:

a) Ser accionistas o socios, miembros del órgano de administración y fiscalización y/o gerentes de los Agentes con los que celebre convenio.

b) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.

c) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

d) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

e) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.

f) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los agentes para actuar como AP.

g) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.

h) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes.

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 5º.- En su actuación general el AP deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.

c) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los Agentes con los que hubiere celebrado convenio.

d) Brindar información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines de garantizar la comprensión por parte de los clientes de los riesgos y características de los valores negociables que se difunde, promociona y/o asesora.

e) En el marco del asesoramiento, asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para el cliente.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente.

b) Registro de accionistas y/o integrantes de la persona jurídica a la fecha de la presentación.

c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Agentes Productores.

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá acompañarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Constancia de Número de C.U.I.T.

j) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

k) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

l) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

m) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS HUMANAS.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las personas humanas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:

a) Nombre y apellido completo, D.N.I. y constancia Número de C.U.I.T.

b) Domicilio real y operativo.

c) Sitio web, dirección de correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

d) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma certificada por ante escribano público.

e) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.

f) Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en la Ley N° 26.831.

g) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el AP, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

h) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

i) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir al AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 8°.- El AP deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Nómina de los Agentes con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

ii) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, el formulario contenido en la AIF, donde deberán informar, entre otros datos relativos a la actividad desarrollada, la cantidad de clientes, las retribuciones percibidas de éstos y las comisiones percibidas de los Agentes con los que hubieren suscripto convenio; y Certificación de Ingresos suscripta por Contador Público Independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. Adicionalmente, el AP remitirá a la Comisión, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso M) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

CAPÍTULO VI.

AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su registro como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”).

Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS ACVN.

ARTÍCULO 2°.- Los ACVN tendrán por objeto poner en relación a DOS (2) partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de obtener su inscripción en el registro de ACVN que lleva la Comisión, las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever su actuación como ACVN.

b) Detalle del sistema que se utilice para su actividad, el que deberá cumplir con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 7º del presente Capítulo.

c) Registro de Accionistas.

d) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

e) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

f) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Resolución Social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de ACVN.

h) Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real, teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

i) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

j) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

k) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

l) Constancia del Número de C.U.I.T.

m) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

n) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

o) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

La documentación indicada en los incisos a), c), g) y h) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 4º.- Los ACVN deberán contar en forma permanente con un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000), el que deberá surgir de sus estados contables anuales.

Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 5°.- En caso de surgir de los estados contables anuales un importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación el ACVN deberá abstenerse de ejercer toda actividad.

CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

ARTÍCULO 6°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.

ARTÍCULO 7°.- Los sistemas que utilice el ACVN para el ejercicio de su actividad, deberán cumplir con los siguientes recaudos mínimos, debiendo estar a disposición del Organismo la documentación que a continuación se detalla:

a) Documentación del sistema:

a.1.) Arquitectura del sistema informático.

a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo Manual de Operaciones.

a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el inciso b) de este artículo.

a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros, debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado funcionamiento y soporte.

b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del sistema, la misma deberá incluir:

b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo real, la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.

b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de compra y de venta.

b.3.) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin habilitación para ingresar ofertas.

b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.

b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único, tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación, participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad, eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.

El ACVN deberá garantizar a esta Comisión el acceso a los sistemas a los efectos de su consulta.

OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 8°.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:

a) Contar con al menos UNA (1) Membresía otorgada por Mercados autorizados por la Comisión a los efectos de registrar operaciones.

b) Registrar diariamente en un libro especial, llevado con las formalidades previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su intervención, a través de los sistemas que administren, identificando el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto, fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes intervinientes.

c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total operado por especie concertado en el país con su intervención.

d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas referenciadas.

e) Brindar a la Comisión en tiempo real la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 9°.- En su actuación, los ACVN no podrán:

a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.

b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 10.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes pautas mínimas:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de sus clientes.

b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.

ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 11.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión y los usuarios específicamente habilitados por los ACVN para ingresar ofertas.

INGRESO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 12.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.

ACCESO DE USUARIOS.

ARTÍCULO 13.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que éstos ingresen ofertas.

RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.

ARTÍCULO 14.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.

La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 16.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 17.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción deberá remitir el documento de donde surja la misma por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 18.- Los ACVN deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

ii) Nómina de las entidades del País o del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iii) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta, y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de denominación, nombre completo del representante legal, sede social, sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.

Adicionalmente, los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso O) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN.

ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría en la que se encuentra registrado.

REQUISITO DE IDONEIDAD.

ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas, que desarrollen las actividades de venta, promoción, gestión de órdenes, administración de carteras de inversión y/o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas.

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida líquida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de primera línea de los Agentes:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..

e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del Terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los Agentes.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Los Agentes deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, sitio web y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.

En las actividades tendientes a la promoción de sus servicios, los Agentes no podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

PUBLICIDAD. COMISIONES.

ARTÍCULO 8º.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo concepto.

Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el ejercicio de su actividad.

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.

El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 10.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar sin necesidad de intimación previa. Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.

RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.

ARTÍCULO 13.- Los estados contables de los Agentes deberán ser confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del Título IV de estas Normas.

APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por el Capítulo III del Título III de estas Normas.

REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa, operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:

a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:

a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.

a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.

a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del Agente según su categoría y el número de registro otorgado por la Comisión.

c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad.

d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.

Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.

DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente, deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento por parte del Agente y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y mod. y de las presentes Normas. El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del agente.

c) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

d) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.

e) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización y a la Comisión. El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no revista también carácter de miembro integrante del mismo.

El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 17.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 18.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.

INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.

ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros: especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación específica tendrá validez diaria.

Se entenderá que existe discrecionalidad –total o parcial - en la administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el Agente actúe adoptando las decisiones de inversión –en forma total o parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a partir de la cual se aplica.

Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden o instrucción específica e individual o consentimiento previo.

Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el perfilamiento del cliente y conforme las pautas establecidas para esta actividad en las presentes Normas.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.

ARTÍCULO 20.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.

El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión, cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.

MODALIDADES DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.

ARTÍCULO 21.- Para recibir órdenes e instrucciones de los clientes a los fines de realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los medios o modalidades de contacto convenidos con el cliente en el Convenio de Apertura de Cuenta oportunamente suscripto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas.

En todos los casos, los mecanismos a implementarse deben garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de la información relativa a las órdenes impartidas así como los procedimientos de resguardo de la información y planes de contingencia.

Ante la ausencia de prueba en contrario se presumirá que la operación realizada por el agente a nombre del cliente no contó con el consentimiento de este último.

PRESENCIAL.

ARTÍCULO 22.- La modalidad de contacto presencial exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

1) Descripción general del procedimiento.

2) Domicilio de atención.

3) Personal idóneo involucrado.

4) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.

INTERNET.

ARTÍCULO 23.- La modalidad de contacto vía internet exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Aprobación de la modalidad por parte del órgano de administración del Agente.

b) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

1) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.

2) Ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada caso.

3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

c) El sistema deberá:

c.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio del sistema.

c.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.

c.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.

c.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.

c.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al Agente, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la orden impartida.

d) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad y cumplimientos de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

VÍA TELEFÓNICA, CORREO ELECTRÓNICO Y REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA.

ARTÍCULO 24.- La modalidad de contacto vía telefónica o por correo electrónico exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

1) Descripción general de la modalidad.

2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.

3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

b) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de seguridad y cumplimientos de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

OTRAS MODALIDADES DE CONTACTO.

ARTÍCULO 25.- En caso de implementar otras modalidades de contacto no previstas en la normativa, se deberá dar cumplimiento a las pautas y requisitos establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 26.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo la documentación requerida por las Normas para cada modalidad de contacto con clientes.

ARTÍCULO 27.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 5º y 6º del Capítulo VI del Título XVIII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5º.- Los Agentes de Negociación que se encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán antes del 1º de octubre de 2018 adecuar su actividad conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo I del Título VII de las Normas.

ARTÍCULO 6º.- Los Agentes de Liquidación y Compensación que se encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán antes del 1º de octubre de 2018 adecuar su actividad conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título VII de las Normas”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 7°, 8°, 9° y 10 al Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN.

ARTÍCULO 7°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los AN que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de 2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ALYC.

ARTÍCULO 8°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los ALYC PROPIOS y los ALYC INTEGRALES que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de enero de 2019, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AN RUCA.

ARTÍCULO 9º.- Los ALYC PROPIOS que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 y cuya actividad se circunscribe a las operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.), deberán antes del 1° de junio de 2018, manifestar su intención de ser recategorizados bajo la categoría AN RUCA u otra categoría de agente, acompañando el acta del órgano de administración que así lo acredite.

En lo que respecta a la adecuación de los requisitos patrimoniales será de aplicación el cronograma previsto en los artículos 7º y 8º del presente Capítulo, según corresponda.

APORTES IRREVOCABLES.

ARTÍCULO 10.- Dentro de los SEIS (6) meses de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 731, la Asamblea de Accionistas o el órgano de gobierno, según el caso, deberá decidir la capitalización o no de los aportes irrevocables efectuados con anterioridad”.

ARTÍCULO 6º.- Sustituir el artículo 5° del Capítulo VIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5º.- Los Agentes Productores que se encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán, antes del 1º de octubre de 2018, adecuar su actividad conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo IV del Título VII de las Normas”.

ARTÍCULO 7º.- Incorporar como artículo 6° al Capítulo VIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AP.

ARTÍCULO 6º.- Los Agentes Asesores que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán, antes del 1º de junio de 2018, manifestar su intención de ser recategorizados bajo la categoría Agentes Productores, mediante acta del órgano de administración o declaración jurada de la persona humana registrada, según corresponda. Vencido el plazo indicado sin mediar manifestación por parte del Agente Asesor registrado, se procederá a la cancelación de la matrícula otorgada oportunamente”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° al Capítulo IX del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.

ARTÍCULO 5º.- Los ACVN que se encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de 2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo".

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. — Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi Boedo, Vicepresidente. — Carlos Martin Hourbeigt, Director.

e. 03/05/2018 N° 29690/18 v. 03/05/2018

NOTA ACLARATORIA

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 731/2018

En la edición del Boletín Oficial N° 33.862 del día jueves 3 de mayo de 2018, página 78, donde se publicó la citada norma, se deslizaron los siguientes errores en el original:

Donde dice:

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 7°, 8°, 9° y 10 al Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN.

ARTÍCULO 7°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los AN que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de 2018, con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

(…)

SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AN RUCA.

ARTÍCULO 9º.- Los ALYC PROPIOS que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 y cuya actividad se circunscribe a las operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.), deberán antes del de junio de 2018, manifestar su intención de ser recategorizados bajo la categoría AN RUCA u otra categoría de agente, acompañando el acta del órgano de administración que así lo acredite.”

Debe decir:

“ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 7°, 8°, 9° y 10 al Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN.

ARTÍCULO 7°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los AN que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de 2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

(…)

SOLICITUD DE RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO AN RUCA.

ARTÍCULO 9º.- Los ALYC PROPIOS que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 y cuya actividad se circunscribe a las operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.), deberán antes del 1° de junio de 2018, manifestar su intención de ser recategorizados bajo la categoría AN RUCA u otra categoría de agente, acompañando el acta del órgano de administración que así lo acredite.”

Donde dice:

ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° al Capítulo IX del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.

ARTÍCULO 5º.- Los ACVN que se encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de 2018, con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo”.

Debe decir:

“ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° al Capítulo IX del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.

ARTÍCULO 5º.- Los ACVN que se encuentren inscriptos en el Registro bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 731 deberán contar antes del 1° de octubre de 2018, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido. El cumplimiento del extremo mencionado deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación de Contador Público Independiente con la firma del profesional legalizada por el Consejo Profesional respectivo".

e. 04/05/2018 N° 30312/18 v. 04/05/2018