ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4234
Impuesto sobre los Combustibles. Ley N° 23.966, Título III de Imp.
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. R.G. N° 3.388.
Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores
autorizados para su comercialización.
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2018
VISTO la Resolución General N° 3.388, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma este
Organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución
general, los marcadores químicos y reagentes -que deberán utilizar los
sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio,
bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de
combustibles líquidos-, que resulten aprobados para su comercialización
e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que la emisión de la pertinente normativa refleja el cumplimiento de
los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes
que se homologan, conforme a la opinión favorable de la Subsecretaría
de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y
Minería.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el Artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 del 22
de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N°
3.388, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes
que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el
destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa
proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos mencionados en el inciso c) del Artículo 7°, en
el primer artículo agregado a continuación del Artículo 9° y en el
inciso c) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13,
todos de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de
tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
MARCADOR | REAGENTE | EMPRESA PROVEEDORA/PROVEEDOR AUTORIZADO | CUIT |
VERISYM AAN | VERISYM SLV | CORAS S A ARGENTINA | 33-58117891-9 |
2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de la Ley N°
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo
destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:
MARCADOR | REAGENTE | EMPRESA PROVEEDORA/PROVEEDOR AUTORIZADO | CUIT |
VERISYM FAAF | VERISYM PAT | CORAS S A ARGENTINA | 33-58117891-9 |
ARTÍCULO 2°.- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así
como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para
comercializar los productos, tendrá una validez de TREINTA Y SEIS (36)
meses contados a partir de la vigencia, siempre que se cumplan durante
dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución
General N° 3.388, así como toda norma que la complemente y/o sustituya.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse
dispuesto una nueva homologación de sistema “marcador/reagente” y/o
autorización para comercializar los productos, se extenderá
automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una
resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización o
SEIS (6) meses, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Los restantes productos mencionados en el Artículo 7°,
inciso c) y en el primer artículo agregado a continuación del Artículo
9°, ambos de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de
tenerlo no incluidos en la presente resolución general, se
comercializarán sin el agregado de marcadores químicos, hasta tanto se
disponga la homologación del respectivo sistema de marcador/reagente.
ARTÍCULO 4°.- De acuerdo con las especificaciones técnicas de los
sistemas “marcador/reagente” homologados conforme el Artículo 2° y a
los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o
marcado” de combustibles líquidos -prevista en el Artículo 3° de la
Resolución General N° 3.388- y de efectuar ensayos -según el Artículo
8° de la Resolución General N° 3.388-, los sujetos obligados deberán
observar lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y a
las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo
a proveer por la empresa autorizada:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 3° de la Resolución General N°
3.388: deberán agregar CINCUENTA (50) partes por millón de trazador
-marcador- a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.388:
1. Tratándose de “naftas” de cualquier tipo: se deberá practicar
ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de ese
combustible líquido, con el reagente “VERISYM SLV” y con el reagente
“VERISYM PAT”.
2. Tratándose de “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo: se deberá
practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de
dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM PAT”.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el método de detección de marcadores que se
detalla en el Anexo (IF-2018-00050670-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se
aprueba y forma parte de la presente, el que deberá ser observado por
los sujetos mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a
efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución
General N° 3.388, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato
posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.728 a partir
de la fecha de vigencia indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/05/2018 N° 29910/18 v. 04/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 5°)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN DE TRAZADOR
El procedimiento para detectar la presencia de "trazador" ante las
recepciones de los combustibles líquidos indicados en el Artículo 8° de
la Resolución General N° 3.388, sin perjuicio de lo previsto
taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones
de uso que provee la "empresa autorizada" y adoptando las medidas de
seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos,
resumidamente consta en:
1. Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del
combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado
a efectos de lograr la reacción química.
2. Observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes
indicado con la cartilla provista por la "empresa autorizada".
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2018-00050670-AFIP-DVCC>TA#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 27 de Abril de 2018
Referencia: IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES. Ley N° 23.966, Título III de Imp. sobre los Combustibles Líquidos y
al Dióxido de Carbono. R.G. N° 3.388. Nómina de marcadores químicos y
reagentes homologados. Provee dores autorizados para su
comercialización. Anexo.
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