LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 409/2018
Modificación. Decreto N° 380/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-09122267-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros.
25.413 y sus modificaciones, 27.264 y 27.432 y el Decreto N° 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4º de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias pueda
afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los
impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a
cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que por el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de
2001 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto, se fija el
porcentaje que, para cada hecho imponible del tributo, se puede
computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre
el Capital de las Cooperativas.
Que por su parte, en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 se dispone que
el referido impuesto pueda ser computado, en determinados porcentajes,
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las Micro, Pequeñas
y ciertas Medianas Empresas.
Que, en ese marco, por el artículo 7° de la Ley N° 27.432 se prevé que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede disponer que el porcentaje del
impuesto previsto en la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, que a la
fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a
cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) por año a partir del 1° de enero de
2018.
Que son objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL mejorar las condiciones
de competitividad de la economía, contribuir a la creación de empleo de
calidad y promover la inversión y el desarrollo económico sostenido del
país.
Que en ese contexto y en el marco de un abordaje integral y sistémico a
los desafíos del sistema tributario se estima conveniente adoptar
medidas que reduzcan los costos fiscales y fomenten el crecimiento
económico.
Que en virtud de ello, corresponde incrementar los porcentajes del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias que resultan computables como pago a cuenta del Impuesto a
las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la
Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.
Que, a ese fin y entre otras medidas, se considera oportuno disponer
que el pago a cuenta aludido proceda tanto en relación con los débitos
como con los créditos bancarios que den lugar a la liquidación y
percepción del gravamen, como así también en los casos de alícuotas
reducidas.
Que también es adecuado incrementar el porcentaje de pago a cuenta para
las pequeñas y medianas empresas alcanzadas por la Ley N° 27.264.
Que las modificaciones introducidas surtirán efectos para los anticipos
y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial
sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a los períodos
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 por los
créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se
perfeccionen desde esa fecha, aplicándose el régimen vigente antes del
dictado de esta norma a los anticipos y saldos de declaración jurada
correspondientes a períodos fiscales no afectados por las referidas
modificaciones.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 7° de la Ley N° 27.432.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380
del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los titulares de cuentas bancarias gravadas de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la
Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la
tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de
impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes
liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del
presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en
las citadas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos
imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la
ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general
del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de
la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta
propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los
mencionados hechos imponibles.
Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota
menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como
crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de
las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).
La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará,
indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital
de las Cooperativas.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual
de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos
anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de
terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos
fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la
ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los
socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal
producida por la incorporación en la declaración jurada individual de
las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el
cuarto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias.”.
ARTÍCULO 2°.- El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in
fine del artículo 6° de la Ley N° 27.264, se incrementará al SESENTA
POR CIENTO (60%).
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto las
modificaciones introducidas por sus artículos 1° y 2° para los
anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a
períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por
los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se
perfeccionen desde esa fecha.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 07/05/2018 N° 30969/18 v. 07/05/2018