SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION
Decreto N° 860
Modificación de la Reglamentación de
la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación número 20.957,
aprobada por Decreto N° 1.973/86.
Bs. As., 4/6/87
VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley N°
20.957 (del Servicio Exterior de la Nación), aprobada por Decreto N°
1.973/86, y
CONSIDERANDO:
Que se torna necesario proceder a la designación, a la mayor brevedad,
de los Agregados Laborales previstos en la normativa indicada.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyese el
artículo 9° de la Reglamentación de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior de la Nación N° 20.957, aprobada por Decreto N° 1.973/86, por
el siguiente:
"Artículo 9°.- Los agregados Laborales serán designados en aquellos
destinos en el exterior en que existan organismos internacionales
especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional
cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del
funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de
cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá
un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este
artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial
mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los
requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones
legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta
reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos
y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a
designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación
General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y
condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo
que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán
de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y
esta reglamentación.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Antonio A. Tróccoli
Carlos E. Alderete