ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4236
Impuesto a las Ganancias. Capítulo I
del Título IX de la ley del gravamen. Residencia tributaria. Resolución
General N° 1.621. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2018
VISTO el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución
General N° 1.621, y
CONSIDERANDO:
Que el precepto legal mencionado en el VISTO prevé las normas del
impuesto a las ganancias aplicables a efectos de determinar la
residencia tributaria, la pérdida de la condición de residente y los
casos de doble residencia.
Que mediante la Resolución General N° 1.621 se efectuaron precisiones
respecto de los conceptos de vivienda permanente y centro de intereses
vitales, referidos en el Artículo 125 de la ley del gravamen, para los
casos de doble residencia.
Que en función de la experiencia derivada de la aplicación de dicha
resolución general, se considera necesario efectuar adecuaciones y
nuevas precisiones respecto de los supuestos de doble residencia, así
como disponer la forma, plazo y condiciones para acreditar la pérdida
de la residencia en el país, conforme lo dispuesto en los Artículos 122
a 124 de la ley del referido impuesto.
Que tales modificaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines previstos en el Capítulo I del Título IX de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las personas humanas deberán observar las disposiciones
de la presente resolución general.
La condición de residente tributario permanente en el territorio
argentino se determinará -en todos los casos- de conformidad con lo
establecido por la citada ley.
ARTÍCULO 2°.- La pérdida de la condición de residente en el país en los
términos del Artículo 120 de la referida ley, deberá ser acreditada por
el contribuyente que la invoque, mediante alguno de los elementos que
se indican a continuación:
a) Certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate.
b) Pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que
pruebe la salida y permanencia fuera del país por el lapso previsto en
dicho artículo.
Dicha documentación se adjuntará al momento de solicitar la cancelación
de la inscripción en el impuesto a las ganancias, conforme lo previsto
en la Resolución General N° 2.322 y su complementaria.
Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán
ser acompañados de su correspondiente traducción efectuada por
traductor público y refrendada la firma de éste último en el Colegio
Público de Traductores, de corresponder. De haberse extendido el
documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La
Haya, dicha traducción deberá comprender el texto de la pertinente
apostilla.
Hasta tanto se obtenga la cancelación respectiva en el impuesto a las
ganancias, las personas humanas deberán continuar cumpliendo con la
totalidad de las obligaciones fiscales - formales y materiales-
correspondientes.
Lo dispuesto por el primer párrafo es sin perjuicio de los demás
elementos que puedan ser posteriormente requeridos por este Organismo
en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le
competen.
ARTÍCULO 3°.- En las situaciones de doble residencia a que alude el
Artículo 125 de la ley del gravamen, deberán considerarse las
siguientes pautas:
a) De existir un convenio para evitar la doble imposición internacional
suscripto entre la República Argentina y el otro Estado interviniente
en la cuestión a dirimir, resultarán aplicables las normas que en dicha
materia establezca el respectivo acuerdo.
b) Caso contrario, se contemplará lo dispuesto por el citado artículo, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1. Vivienda permanente se refiere al alojamiento a disposición de una
persona humana en forma continuada, resultando irrelevante el título
jurídico que posea sobre la misma, pudiendo tratarse del propietario,
usufructuario, superficiario, locatario, comodatario, poseedor o
tenedor, entre otros.
La mencionada caracterización resulta comprensiva de todo recinto que
reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, aún cuando
forme parte de un inmueble destinado indistintamente -con carácter
principal o accesorio- al desarrollo de actividades comerciales,
productivas y/o de cualquier otra naturaleza.
Quedan excluidos del concepto de vivienda permanente aquellos
alojamientos utilizados en estadías de corta duración por motivos de
viajes de placer, negocios, estudios, etc., o con fines de recreo,
veraneo o similares.
2. El sujeto que invoque la tenencia de una vivienda permanente en un
Estado extranjero, conforme lo dispuesto en el punto precedente, deberá
probarlo con la documentación respaldatoria correspondiente.
Asimismo, esta Administración Federal podrá recurrir a pruebas o
indicios claros, precisos y concordantes que permitan determinar la
existencia de una vivienda permanente en el país.
3. El centro de intereses vitales es el lugar situado en un territorio
nacional en el cual la persona humana mantiene sus relaciones
personales y económicas más estrechas, las que deben ser consideradas
en forma conjunta. En caso de que dichas relaciones estuvieran en
diferentes estados, se otorgará preeminencia a las relaciones
personales.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.621.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
e. 08/05/2018 N° 31007/18 v. 08/05/2018