COMICIOS
LEY N° 19.895
Convocatoria a elecciones nacionales y
provinciales.
Bs. As., 17/10/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Convócase para
el domingo 11 de marzo de 1973 a comicios generales en todo el
territorio del país para la elección de las autoridades de la Nación.
Art. 2º - A tal efecto se
elegirán:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Senadores nacionales;
c) Diputados nacionales.
Art. 3º - Las autoridades a
cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, de las provincias y del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, dictarán dentro de los (10) días de la publicación de la
presente ley, las respectivas convocatorias en la que incluirán la
siguiente representación en el orden nacional:
Asimismo, en la convocatoria electoral de cada distrito, se
especificará el número de senadores y diputados nacionales suplentes de
conformidad con lo prescripto por el artículo 16 de la Ley N° 19.862.
Art. 4º - El presidente y
vicepresidente de la Nación, los senadores y diputados nacionales,
asumirán sus funciones el 25 de mayo de 1973 y cesarán en sus cargos el
25 de mayo de 1977, fecha en que tomarán posesión de los mismos las
nuevas autoridades electas.
Art. 5º - Por esta única vez,
la constitución de alianzas a que se refiere el artículo 17 de la Ley
N° 19.102 deberá ser puesta en conocimiento de la justicia de
aplicación hasta el 11 de diciembre de 1972. Igualmente las fórmulas de
candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación y las listas de
senadores y diputados nacionales, deberán ser presentadas para su
oficialización hasta el 21 de diciembre de 1972.
Art. 6º - Dentro de los 3 días
de la comunicación por la Cámara Nacional Electoral de los resultados
del comicio, se convocará, si correspondiere y de conformidad a lo
prescripto en los artículos 81 y 46 de la Constitución Nacional (texto
según Enmienda sancionada el 24 de agosto de 1972) y 3º, 4º y 11 de la
Ley N° 19.862, para la realización de la segunda vuelta prevista en
esas normas.
Art. 7º - Al solo efecto de
cumplir con lo prescripto por los artículos 56 y 59 de la Constitución
Nacional, los senadores y diputados nacionales electos se reunirán el
día 3 de mayo de 1973. Cumplidos esos fines, las Cámaras entrarán en
receso y se reunirán nuevamente en asamblea el 25 de mayo de 1973 para
recibir el juramento del presidente y vicepresidente electos.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Carlos G.N. Coda