COMICIOS

LEY N° 19.895

Convocatoria a elecciones nacionales y provinciales.

Bs. As., 17/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º - Convócase para el domingo 11 de marzo de 1973 a comicios generales en todo el territorio del país para la elección de las autoridades de la Nación.

Art. 2º - A tal efecto se elegirán:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación;

b) Senadores nacionales;

c) Diputados nacionales.

Art. 3º - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, de las provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los (10) días de la publicación de la presente ley, las respectivas convocatorias en la que incluirán la siguiente representación en el orden nacional:



Asimismo, en la convocatoria electoral de cada distrito, se especificará el número de senadores y diputados nacionales suplentes de conformidad con lo prescripto por el artículo 16 de la Ley N° 19.862.

Art. 4º - El presidente y vicepresidente de la Nación, los senadores y diputados nacionales, asumirán sus funciones el 25 de mayo de 1973 y cesarán en sus cargos el 25 de mayo de 1977, fecha en que tomarán posesión de los mismos las nuevas autoridades electas.

Art. 5º - Por esta única vez, la constitución de alianzas a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 19.102 deberá ser puesta en conocimiento de la justicia de aplicación hasta el 11 de diciembre de 1972. Igualmente las fórmulas de candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación y las listas de senadores y diputados nacionales, deberán ser presentadas para su oficialización hasta el 21 de diciembre de 1972.

Los partidos que al 5 de diciembre de 1972 se encontraren con cuestiones planteadas en la instancia judicial pendientes de resolución, podrán formalizar alianzas entre sí o con otras agrupaciones, confederaciones o alianzas ya constituidas y oficializar listas de candidatos, dentro de los 5 y 10 días hábiles de la fecha del pronunciamiento definitivo, respectivamente. En ningún caso esas diligencias podrán cumplimentarse después del 10 de enero de 1973. (Apartado incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.008 B.O. 12/12/1972)

Hasta el 15 de enero de 1973 los partidos y confederaciones podrán adherir a alguna de las fórmulas o listas de otros partidos, confederaciones o alianzas, presentadas para su oficialización o ya aprobadas por la justicia de aplicación y siempre que mediare aceptación expresa de su parte.

En ese caso, los partidos o confederaciones postularán como propias las fórmulas o listas a las que adhieran. (Apartado incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.039 B.O. 03/01/1973)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 20.034 B.O. 22/12/1972 se prorroga hasta el 2 de enero de 1973 el plazo establecido en el presente artículo, para la oficialización de fórmulas y listas de candidatos)

Art. 6º - Dentro de los 3 días de la comunicación por la Cámara Nacional Electoral de los resultados del comicio, se convocará, si correspondiere y de conformidad a lo prescripto en los artículos 81 y 46 de la Constitución Nacional (texto según Enmienda sancionada el 24 de agosto de 1972) y 3º, 4º y 11 de la Ley N° 19.862, para la realización de la segunda vuelta prevista en esas normas.

Art. 7º - Al solo efecto de cumplir con lo prescripto por los artículos 56 y 59 de la Constitución Nacional, los senadores y diputados nacionales electos se reunirán el día 3 de mayo de 1973. Cumplidos esos fines, las Cámaras entrarán en receso y se reunirán nuevamente en asamblea el 25 de mayo de 1973 para recibir el juramento del presidente y vicepresidente electos.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey

Carlos G.N. Coda