Que es deber del Estado fortalecer las políticas tendientes a
garantizar a las víctimas de delitos un efectivo cumplimiento de sus
derechos.
Que la sanción de la citada Ley, denominada “LEY DE DERECHOS Y
GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS”, ha sido un avance en la
materia.
Que la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la ASAMBLEA
GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Resolución 40/34,
comprometió a los Estados a considerar la incorporación a la
legislación nacional de normas que proscriban los abusos de poder y
proporcionen remedios a las víctimas de dichos abusos, incluyendo el
resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo
material, médico, psicológico y social que resulten necesarios.
Que el “Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración
de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de
Poder”, elaborado con la participación de expertos de más de CUARENTA
(40) países para la OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL
DELITO (UNODC) en el año 1999, responde a la necesidad de diseñar una
herramienta para la implementación de los programas de asistencia a
víctimas y el desarrollo de políticas, procedimientos y protocolos
sensibles a sus necesidades por las agencias de justicia penal y
cualesquiera otras que puedan entrar en contacto con ellas. Tal como se
consigna en su Preámbulo, dicho instrumento establece cuáles han de ser
los pasos básicos que deben tenerse presentes por las agencias
estatales para el desarrollo de programas y servicios comprensivos de
asistencia a las víctimas del delito que, tomando como referencia los
derechos que tienen reconocidos en la Declaración, puedan ofrecerle una
respuesta integral dirigida a cubrir todas sus necesidades generadas
tras su victimización.
Que las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adoptadas en la Asamblea
Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana,
desarrollan principios básicos para un mejor acceso a la justicia a
todas las personas en condición de vulnerabilidad, así como
recomendaciones para disminuir las desigualdades sociales en cuanto al
acceso a la justicia.
Que “las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”,
aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero
Americana de Ministerios Públicos los días 9 y 10 de julio de 2008,
hacen una referencia especial a las víctimas de violencia familiar o
doméstica.
Que han de establecerse y coordinar las acciones y medidas necesarias
para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el
ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como también
han de implementarse los mecanismos para que todas las autoridades, en
el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con lo establecido
en la LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.
Que se deben establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes
y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel
que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de
delitos.
Que los actores llamados a atender de una u otra forma las causas y
consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita
aunar criterios y a su vez, brindar una respuesta efectiva a las
víctimas de delitos.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios
jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE
SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DERECHOS Y
GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como ANEXO
(IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS para el
desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los
beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE
COORDINACIÓN GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento
y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito,
sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles
para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas
del delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y
será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien
podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento.
A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los
integrantes de asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El
Observatorio deberá contar con al menos UN (1) integrante de las
regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del CENTRO y del SUR, a los fines
de garantizar la representación federal. La SUBSECRETARÍA DE ACCESO A
LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA CRIMINAL,
dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a los
Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo
Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco
de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y
complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la
presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la
partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos
Garavano.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 09/05/2018 N° 31873/18 v. 09/05/2018
Anexo
Número: IF-2018-085 06843
-APN-S SAJ#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 26 de Febrero de 2018
Referencia: CENAVID: Anexo -
Reglamentación Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas
Víctimas de Delitos (EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.372 LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS
PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Principios rectores
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El CENTRO DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS
(CENAVID) administrará un fondo especial, con cargo al Fondo Rotatorio
de la Jurisdicción 40 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
previsto en el artículo 81, inciso g) del Anexo al Decreto N° 1344/07,
y sus modificatorias para atender a víctimas de delitos de competencia
federal en todo el territorio nacional y a víctimas de delitos de
competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES. Dicho fondo tendrá como finalidad asistir los gastos de
traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia cuando,
por sus condiciones personales, la víctima se encontrare económicamente
imposibilitada para hacerlo.
Cuando se trate de víctimas de trata de personas, el CENAVID articulará
esta asistencia con el "Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a
Víctimas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas", dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la PROCURADURÍA
DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS (PROTEX) y el Juez o Fiscal
interviniente. Cuando la asistencia deba proveerse a víctimas de otros
delitos de competencia federal, a víctimas de delitos de competencia
ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
o, de forma coadyuvante, a víctimas de delitos de competencia ordinaria
de otras jurisdicciones, dicha articulación deberá ser realizada con el
Juez o Fiscal interviniente en la causa.
Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán arbitrar
los medios necesarios a fin de cubrir los gastos de traslado, hospedaje
temporal y sostén alimentario de urgencia cuando, por las condiciones
personales, las víctimas de delitos de competencia ordinaria de sus
correspondientes jurisdicciones se encontraren económicamente
imposibilitadas para hacerlo, a través de los mecanismos con los que
cuenten o establezcan a tal fin.
Excepcionalmente, el fondo especial de la CENAVID podrá ser utilizado
de forma coadyuvante para víctimas de delitos ordinarios de otras
jurisdicciones. Para ello, la autoridad provincial competente deberá
solicitarlo al CENAVID, indicando las razones que originan este pedido,
los datos de la víctima y el alcance de la asistencia, que será
aprobada por el Director Ejecutivo del CENAVID.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- El servicio de patrocinio jurídico gratuito será brindado:
a) En los delitos de competencia ordinaria, por el organismo rector en
la materia conforme a la determinación que realicen cada provincia o la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
b) En los delitos de competencia federal, por la DEFENSORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN;
c) En los delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN hasta tanto finalice el proceso de transferencia de la
competencia correspondiente a dicha Ciudad;
d) En los casos establecidos en la Ley N° 27.210, por el Cuerpo de
Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género.
El CENAVID, de forma excepcional y de manera supletoria, podrá brindar
este servicio en los delitos previstos en el inciso a).
Los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este
servicio serán determinados en cada caso por el organismo, oficina o
institución que tenga a su cargo dicha responsabilidad, conforme a los
protocolos de admisión que aquéllos elaboren a tal fin.
Los protocolos de admisión deberán ser comunicados a toda la población,
con especial énfasis a las asociaciones de víctimas.
El CENAVID establecerá puntos de enlaces con la DEFENSORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, así como con cada uno de los organismos que sean rectores de
esta materia en las provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 12.- Cuando la víctima manifieste su voluntad de ser informada
de los planteos referidos en el artículo que se reglamenta, el Juzgado
interviniente deberá notificarla formalmente.
ARTÍCULO 13.- En los casos descriptos por el artículo que se
reglamenta, el Juez deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la
resolución adoptada, a fin de que éstas adopten las medidas necesarias
para garantizar la protección de la víctima.
Capítulo IV
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- El CENAVID brindará asesoramiento jurídico, psicológico y
social con el objeto de dar contención, orientación y acompañamiento a
las víctimas de delitos de competencia federal en todo el país y a las
víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El CENAVID asistirá a víctimas de delitos de competencia ordinaria de
otras jurisdicciones en forma coadyuvante, a través de requerimiento de
las jurisdicciones locales o bien a requerimiento del Observatorio de
Víctimas de Delitos y en acuerdo con la jurisdicción local. Para ambos
casos, deberán suscribirse los correspondientes acuerdos.
Debe entenderse por "requerimiento de las jurisdicciones locales" la
solicitud suscripta por el funcionario a cargo del organismo del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial o Ministerio Público local encargado de
garantizar los derechos de las personas víctimas de delitos, enumerados
en el artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), h) y o) de la Ley N°
27.372. En dicha solicitud, se deben indicar los datos personales de la
víctima, las circunstancias del caso y la asistencia brindada hasta el
momento, incluyendo las medidas de protección vigentes.
El CENAVID cumplirá con sus funciones a través de las áreas que
dependen de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y de la SECRETARÍA
DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y articulará su actuación con los dispositivos
establecidos en la órbita de las demás reparticiones de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, para lo cual propiciará la
coordinación interinstitucional y la atención especializada según las
particularidades del caso.
ARTÍCULO 23.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS colaborará
con apoyo económico y asistencia técnica a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y a las provincias que así lo soliciten. Dicha asistencia tendrá
por objeto la promoción de proyectos que garanticen el pleno ejercicio
de los derechos de las víctimas.
Sin perjuicio de los requisitos que posteriormente se establezcan, las
solicitudes de asistencia y apoyo económico que presenten las
provincias y dicha Ciudad deberán ajustarse a los siguientes parámetros:
a) Inclusión de un objetivo general, objetivos secundarios, resultados
a obtener e impactos esperados; el objetivo general deberá estar
vinculado a garantizar los derechos de las víctimas;
b) Identificación del requerimiento con indicación de los bienes que se
propone adquirir o los proyectos que se pretende desarrollar, con su
correspondiente cuantificación monetaria y presupuestos;
c) Relación de la adquisición de los bienes o utilización del apoyo
económico al logro de los objetivos buscados;
El apoyo económico que otorgará el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS no cubrirá gastos corrientes (sueldos), se orientará a asistir
inversiones (obras, adquisiciones de bienes y servicios) y capacitación
técnica.
Los proyectos presentados por las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán contar con el dictamen técnico positivo del
CENAVID, a efectos de ser elevados al "Programa de Apoyo a las
Justicias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"
dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Las jurisdicciones solicitantes cuyos proyectos hayan sido aprobados
deberán someterse a un proceso de análisis y evaluación de la
implementación anual.
El Observatorio de Víctimas de Delitos supervisará la ejecución,
desarrollo y avance de los proyectos efectuados por las provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los cuales el MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS haya aportado ayuda económica o asistencia técnica.
ARTÍCULO 24 - El CENAVID deberá:
a) Implementar un número telefónico de orientación y asistencia que
funcionará las VEINTICUATRO (24) horas, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días del año; este servicio se articulará con las Fuerzas de
Seguridad Federales o servicios públicos de salud, cuando corresponda
y, eventualmente, con otros organismos que cuenten con unidades móviles.
b) Coordinar con las Fuerzas de Seguridad Federales los
correspondientes protocolos de actuación a efectos de dar curso a las
acciones necesarias que permitan garantizar la seguridad de las
víctimas de delitos de competencia federal y de las víctimas de delitos
de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, y de sus familiares.
c) Coordinar su actuación con organismos e instituciones que tengan
competencia en la materia y promover protocolos de actuación que
propicien una rápida intervención, a efectos de brindar a las víctimas
de delitos de competencia federal y a las víctimas de delitos de
competencia ordinaria de la Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia.
En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará
con el fondo especial establecido en la reglamentación del artículo 9°,
a tal fin.
d) Coordinar con las instituciones de salud pública de las respectivas
jurisdicciones los correspondientes protocolos de actuación, a efectos
de dar curso a las acciones necesarias que se requieran para la
atención médica y psicológica de las víctimas de delitos de competencia
federal y de las víctimas de delitos de competencia ordinaria de la
Justicia Nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En caso que la opción de cooperación no estuviera disponible, contará
con el fondo especial establecido en la reglamentación del artículo 9°,
a tal fin.
e) Dar intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, de acuerdo a
los protocolos de derivación que al efecto se elaboren a fin de
garantizar a las víctimas de delitos de competencia federal y de las
víctimas de delitos de competencia ordinaria de la Justicia Nacional en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el patrocinio y representación
jurídica.
El CENAVID podrá suscribir acuerdos de cooperación con colegios
profesionales e instituciones académicas u otras asociaciones y
organizaciones de la sociedad civil a efectos de brindar patrocinio
jurídico gratuito, cuando deba intervenir de manera subsidiaria y a
pedido del Observatorio de Víctimas de Delitos y en acuerdo con las
provincias en delitos de competencia ordinaria.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios
provinciales, el CENA VID utilizará los CENTROS DE ACCESO A LA JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y promoverá su
fortalecimiento, en lo que corresponda.
Asimismo, en donde lo considere necesario, podrá celebrar acuerdos con
los organismos o instituciones de atención a las víctimas que
localmente se hayan creado.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá realizar un
diagnóstico de sus recursos y disponibilidades existentes para la
instrumentación de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 26 - El Director Ejecutivo del CENTRO DE ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS DE DELITOS (CENAVID) deberá contar con las siguientes
condiciones:
a) Poseer título universitario en las carreras de Abogacía, Trabajo
Social, Sociología o Psicología y haber ejercido su profesión por al
menos TRES (3) años previos a la fecha de su nombramiento;
b) Contar con antecedentes comprobables en materia de asistencia a las
personas víctimas de delitos; a tales efectos se considerarán los
títulos de especialización otorgados por Universidades nacionales o
extranjeras, el desempeño anterior de cargos o el ejercicio de la
docencia universitaria en la materia. Esta enumeración no es taxativa;
c) Aprobar una instancia de selección que se sustanciará mediante
Concurso Público de Oposición y Antecedentes, cuya reglamentación y
posterior realización estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
El Director Ejecutivo del CENAVID deberá elevar al MINISTRO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS su plan anual de trabajo, el que deberá estar
orientado a dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la Ley N°
27.372 que por el presente se reglamenta.
El plan deberá también dar cuenta del cumplimiento de los deberes y
atribuciones que el artículo 27 de la Ley N° 27.372 asigna al Director
Ejecutivo del CENAVID.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- La transformación de los actuales Secretarios Letrados
del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA en Defensores Públicos
Coadyuvantes no implica en caso alguno un cambio de cargo y en esos
términos, dicha asignación no implica un nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 31.- La transformación de los actuales Prosecretarios Letrados
del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA en Defensores Públicos
Coadyuvantes no implica en caso alguno un cambio de cargo y en esos
términos, dicha asignación no implica un nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36- Sin reglamentar.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.