MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 267/2018

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0297511/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 l), excepto las autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.

Que mediante la Resolución N° 842 de fecha 1 de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de enero de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA SESENTA POR CIENTO (251,60%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2060 de fecha 13 de abril de 2018, concluyendo que, con la información disponible en esta etapa de la investigación, la citada Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que en ese sentido, y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la mencionada Comisión Nacional recomendó continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, es decir, sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota NO-2018-16294485-APN-CNCE#MP de fecha 13 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2060.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó que, de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de aspiradoras originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron en 2015 y en el período parcial de 2017, comportamiento que también se observa entre puntas de los años completos, entre puntas del período analizado y en los últimos DOCE (12) meses. En este escenario, se observaron aumentos en la producción nacional y en la producción y ventas de las empresas del relevamiento, durante todo el período.

Que la nombrada Comisión Nacional observó que, en un contexto de incremento del consumo aparente durante casi todo el período, la industria nacional tuvo un comportamiento creciente en su participación en el mismo, si bien se observó una pérdida de DOS (2) puntos porcentuales en el período parcial de 2017, destacándose que la mayor presencia en el mercado del producto nacional fue a costa de las importaciones investigadas.

Que la referida Comisión Nacional manifestó que, sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descriptas, existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de las aspiradoras que requieren de una indagación más profunda.

Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, en primer lugar, de la información obrante en el expediente surge que los productos importados se presentan en una mayor cantidad de formatos, potencias y capacidades que exceden ampliamente a los fabricados localmente, habiéndose argumentado, incluso, que los mismos no pueden ser reemplazados por los nacionales en su totalidad, resultando imprescindible analizar el alcance de la definición de producto investigado atento el impacto que tal definición posee en el marco del presente procedimiento en cuanto al análisis que debe realizar dicha Comisión Nacional.

Que la referida Comisión Nacional indicó que otro aspecto que requiere profundización es la solicitud de exclusión de las aspiradoras para ser usadas en automóviles (de la que existe consenso entre algunas de las partes involucradas, incluso de la propia peticionante) y respecto de la cual no se han aportado elementos que permitan efectuar una determinación en esta instancia.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que no debe soslayarse que las conclusiones a las que se arribe respecto de tales cuestiones tendrán efectos sobre los datos de importaciones y, por lo tanto, sobre su evolución y su relación con las variables de la industria nacional al momento de efectuar una determinación de daño y causalidad.

Que, en segundo lugar, la nombrada Comisión Nacional indicó que se detectaron inconsistencias en algunas variables de la industria nacional (existencias, masa salarial), destacándose asimismo que, a partir del análisis de las estructuras de costos aportadas tanto por la firma LILIANA S.R.L. como por la firma VISUAR, surgen indicios de que podrían existir diferencias en los procesos productivos de ambas empresas, lo que requiere una mayor profundización. Adicionalmente, se detectaron diferencias al comparar los datos de importaciones aportados por las empresas importadoras con los obtenidos de fuente DGA, las que alcanzaron una magnitud de hasta el VEINTISÉIS POR CIENTO (26%), por lo que, la instancia de verificaciones “in situ” adquiere una especial importancia.

Que finalmente en el marco antes expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de aspiradoras, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 l), excepto las autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00., sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 09/05/2018 N° 31369/18 v. 09/05/2018