SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

SANIDAD ANIMAL

RESOLUCION N° 80/1982

Adóptanse medidas para intensificar la lucha contra la sarna ovina o caprina en zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Bs. As., 01/09/1982

VISTO el Expediente N° 5.108/82 en el cual se manifiesta la necesidad de intensificar la lucha contra la sarna ovina o caprina, y

CONSIDERANDO:

Que el tránsito de ganado ovino o caprino atacado de sarna es la forma más común y peligrosa de contagio.

Que el artículo 3 de la Ley N° 3959 faculta al Poder Ejecutivo a su reglamentación y a hacer la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere su artículo 1 y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente, hallándose facultado de acuerdo al artículo 9 para prohibir el tránsito de los animales en las zonas infectadas y adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y carácter de la epizootía.

Que en virtud de dicha facultad el Poder Ejecutivo dictó el decreto 7333 de fecha 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12979 del 18 de abril de 1947, atento la necesidad de hacer más severas las medidas represivas del tránsito de animales atacados de sarna ovina imponiendo la obligación a los propietarios de ganado ovino o caprino afectados por dicha enfermedad, de obtener su más completa curación y mantener sus animales en ese estado.

Que el art. 1del citado decreto declara obligatoria la extirpación de la sarna en las zonas de la República y en las formas y épocas que determine el Ministerio de Agricultura (hoy Secretaría de Agricultura y Ganadería) con la prohibición establecida en el artículo 3 acerca del tránsito de ganado enfermo, facultando a aquél a reglamentar la forma en que se efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las distintas zonas que se delimitarán en cumplimiento del artículo 1.

Que es necesario ejercer un severo control del tránsito de ganado ovino o caprino de las comparsas de esquila y del manejo de los tratamientos antisárnicos a fin de evitar la difusión de la ectoparasitosis.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería

Resuelve:

Artículo 1º - Los propietarios y responsables de animales ovinos o caprinos de las zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) deberán comunicar fehacientemente a la autoridad sanitaria de su jurisdicción con cinco (5) días de anticipación, la fecha en que procederán a su movilización fuera de su establecimiento, bajo apercibimiento de no autorizarse su despacho.

Art. 2º - Prohíbese el arreo de ovinos y/o caprinos, excepto en la región patagónica, sin previo permiso de las autoridades sanitarias y justificación de la imposibilidad de usar otro medio.

Art. 3º - Los propietarios y responsables de animales ovinos y caprinos, deberán comunicar a la Comisión Local, delegación o autoridad competente del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) con diez (10) días de anticipación, la fecha y lugar en que se realizarán los baños antisárnicos de sus animales sanos y/o enfermos y con igual anticipación la fecha y lugar en que realizará los trabajos de esquila.Toda suspensión o postergación fijando nueva fecha o lugar deberá ser comunicado de inmediato a las autoridades sanitarias citadas.

Art. 4º - Los propietarios y responsables de animales ovinos o caprinos deberá identificarlos con pinturas especiales luego de someterlos a baños antisárnicos, en los lugares y formas que determinen las autoridades sanitarias a fin de diferenciar las sucesivas balneaciones.

Art. 5º - Las comparsas de esquila que efectúen tareas en la región patagónica deberán hallarse registradas en el "Registro de Comparsas" que se crea por esta resolución, debiendo sus integrantes poseer libreta sanitaria que expida la autoridad competente y comunicar a la Comisión Local, delegación o autoridad facultada del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) cada treinta (30) días las rutas, lugares y nombres de los establecimientos donde realizarán trabajos de esquila, toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicado de inmediato a las autoridades sanitarias citadas.

Art. 6º - Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar su tareas en un establecimiento.

Art. 7º - Los propietarios y responsables de los establecimientos deberán certificar y registrar en las libretas sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, la realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas y entregar maneas nuevas, que serán destruidas al finalizar los trabajos.

Art. 8º - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución facultará al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a aplicar las penalidades previstas en el artíCULO 8º de la Ley N° 19.852 modificada por la Ley N° 22.401.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Santirso