SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
SANIDAD ANIMAL
RESOLUCION N° 80/1982
Adóptanse medidas para intensificar la lucha contra la sarna ovina o
caprina en zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio
Nacional de Sanidad Animal.
Bs. As., 01/09/1982
VISTO el Expediente N° 5.108/82 en el cual se manifiesta la necesidad
de intensificar la lucha contra la sarna ovina o caprina, y
CONSIDERANDO:
Que el tránsito de ganado ovino o caprino atacado de sarna es la forma más común y peligrosa de contagio.
Que el artículo 3 de la Ley N° 3959 faculta al Poder Ejecutivo a su
reglamentación y a hacer la nomenclatura de las enfermedades a que se
refiere su artículo 1 y sobre las cuales ha de recaer su acción,
pudiendo variarla cuando lo estime conveniente, hallándose facultado de
acuerdo al artículo 9 para prohibir el tránsito de los animales en las
zonas infectadas y adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la
naturaleza y carácter de la epizootía.
Que en virtud de dicha facultad el Poder Ejecutivo dictó el decreto
7333 de fecha 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12979 del
18 de abril de 1947, atento la necesidad de hacer más severas las
medidas represivas del tránsito de animales atacados de sarna ovina
imponiendo la obligación a los propietarios de ganado ovino o caprino
afectados por dicha enfermedad, de obtener su más completa curación y
mantener sus animales en ese estado.
Que el art. 1del citado decreto declara obligatoria la extirpación de
la sarna en las zonas de la República y en las formas y épocas que
determine el Ministerio de Agricultura (hoy Secretaría de Agricultura y
Ganadería) con la prohibición establecida en el artículo 3 acerca del
tránsito de ganado enfermo, facultando a aquél a reglamentar la forma
en que se efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las
distintas zonas que se delimitarán en cumplimiento del artículo 1.
Que es necesario ejercer un severo control del tránsito de ganado ovino
o caprino de las comparsas de esquila y del manejo de los tratamientos
antisárnicos a fin de evitar la difusión de la ectoparasitosis.
Por ello,
El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:
Artículo 1º - Los propietarios
y responsables de animales ovinos o caprinos de las zonas de la región
patagónica que establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) deberán comunicar fehacientemente a la autoridad sanitaria de
su jurisdicción con cinco (5) días de anticipación, la fecha en que
procederán a su movilización fuera de su establecimiento, bajo
apercibimiento de no autorizarse su despacho.
Art. 2º - Prohíbese el arreo de
ovinos y/o caprinos, excepto en la región patagónica, sin previo
permiso de las autoridades sanitarias y justificación de la
imposibilidad de usar otro medio.
Art. 3º - Los propietarios y
responsables de animales ovinos y caprinos, deberán comunicar a la
Comisión Local, delegación o autoridad competente del Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA) con diez (10) días de anticipación, la fecha
y lugar en que se realizarán los baños antisárnicos de sus animales
sanos y/o enfermos y con igual anticipación la fecha y lugar en que
realizará los trabajos de esquila.Toda suspensión o postergación
fijando nueva fecha o lugar deberá ser comunicado de inmediato a las
autoridades sanitarias citadas.
Art. 4º - Los propietarios y
responsables de animales ovinos o caprinos deberá identificarlos con
pinturas especiales luego de someterlos a baños antisárnicos, en los
lugares y formas que determinen las autoridades sanitarias a fin de
diferenciar las sucesivas balneaciones.
Art. 5º - Las comparsas de
esquila que efectúen tareas en la región patagónica deberán hallarse
registradas en el "Registro de Comparsas" que se crea por esta
resolución, debiendo sus integrantes poseer libreta sanitaria que
expida la autoridad competente y comunicar a la Comisión Local,
delegación o autoridad facultada del Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA) cada treinta (30) días las rutas, lugares y nombres de los
establecimientos donde realizarán trabajos de esquila, toda
modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicado de
inmediato a las autoridades sanitarias citadas.
Art. 6º - Las comparsas de
esquila deberán lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de
trabajo previo a iniciar su tareas en un establecimiento.
Art. 7º - Los propietarios y
responsables de los establecimientos deberán certificar y registrar en
las libretas sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, la
realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos
necesarios para realizar las tareas y entregar maneas nuevas, que serán
destruidas al finalizar los trabajos.
Art. 8º - La falta de
cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución facultará al
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a aplicar las penalidades
previstas en el artíCULO 8º de la Ley N° 19.852 modificada por la Ley N° 22.401.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Santirso