SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

SANIDAD ANIMAL

RESOLUCION N° 80/1982

Adóptanse medidas para intensificar la lucha contra la sarna ovina o caprina en zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Bs. As., 01/09/1982

VISTO el Expediente N° 5.108/82 en el cual se manifiesta la necesidad de intensificar la lucha contra la sarna ovina o caprina, y

CONSIDERANDO:

Que el tránsito de ganado ovino o caprino atacado de sarna es la forma más común y peligrosa de contagio.

Que el artículo 3 de la Ley N° 3959 faculta al Poder Ejecutivo a su reglamentación y a hacer la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere su artículo 1 y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente, hallándose facultado de acuerdo al artículo 9 para prohibir el tránsito de los animales en las zonas infectadas y adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y carácter de la epizootía.

Que en virtud de dicha facultad el Poder Ejecutivo dictó el decreto 7333 de fecha 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12979 del 18 de abril de 1947, atento la necesidad de hacer más severas las medidas represivas del tránsito de animales atacados de sarna ovina imponiendo la obligación a los propietarios de ganado ovino o caprino afectados por dicha enfermedad, de obtener su más completa curación y mantener sus animales en ese estado.

Que el art. 1del citado decreto declara obligatoria la extirpación de la sarna en las zonas de la República y en las formas y épocas que determine el Ministerio de Agricultura (hoy Secretaría de Agricultura y Ganadería) con la prohibición establecida en el artículo 3 acerca del tránsito de ganado enfermo, facultando a aquél a reglamentar la forma en que se efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las distintas zonas que se delimitarán en cumplimiento del artículo 1.

Que es necesario ejercer un severo control del tránsito de ganado ovino o caprino de las comparsas de esquila y del manejo de los tratamientos antisárnicos a fin de evitar la difusión de la ectoparasitosis.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería

Resuelve:

Artículo 1º - (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 163/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/05/2018)

Art. 2º - Prohíbese el arreo de ovinos y/o caprinos, excepto en la región patagónica, sin previo permiso de las autoridades sanitarias y justificación de la imposibilidad de usar otro medio.

Art. 3º - Los propietarios y responsables de animales ovinos y caprinos, deberán comunicar a la Comisión Local, delegación o autoridad competente del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) con diez (10) días de anticipación, la fecha y lugar en que se realizarán los baños antisárnicos de sus animales sanos y/o enfermos y con igual anticipación la fecha y lugar en que realizará los trabajos de esquila.Toda suspensión o postergación fijando nueva fecha o lugar deberá ser comunicado de inmediato a las autoridades sanitarias citadas.

Art. 4º - Los propietarios y responsables de animales ovinos o caprinos deberá identificarlos con pinturas especiales luego de someterlos a baños antisárnicos, en los lugares y formas que determinen las autoridades sanitarias a fin de diferenciar las sucesivas balneaciones.

Art. 5º - (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 163/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/05/2018)

Art. 6º - Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar su tareas en un establecimiento.

Art. 7º - Los propietarios y responsables de los establecimientos deberán certificar y registrar en las libretas sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, la realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas y entregar maneas nuevas, que serán destruidas al finalizar los trabajos.

Art. 8º - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución facultará al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a aplicar las penalidades previstas en el artículo 8º de la Ley N° 19.852 modificada por la Ley N° 22.401.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Santirso