SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
SANIDAD ANIMAL
RESOLUCION N° 80/1982
Adóptanse medidas para intensificar la lucha contra la sarna ovina o
caprina en zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio
Nacional de Sanidad Animal.
Bs. As., 01/09/1982
VISTO el Expediente N° 5.108/82 en el cual se manifiesta la necesidad
de intensificar la lucha contra la sarna ovina o caprina, y
CONSIDERANDO:
Que el tránsito de ganado ovino o caprino atacado de sarna es la forma más común y peligrosa de contagio.
Que el artículo 3 de la Ley N° 3959 faculta al Poder Ejecutivo a su
reglamentación y a hacer la nomenclatura de las enfermedades a que se
refiere su artículo 1 y sobre las cuales ha de recaer su acción,
pudiendo variarla cuando lo estime conveniente, hallándose facultado de
acuerdo al artículo 9 para prohibir el tránsito de los animales en las
zonas infectadas y adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la
naturaleza y carácter de la epizootía.
Que en virtud de dicha facultad el Poder Ejecutivo dictó el decreto
7333 de fecha 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12979 del
18 de abril de 1947, atento la necesidad de hacer más severas las
medidas represivas del tránsito de animales atacados de sarna ovina
imponiendo la obligación a los propietarios de ganado ovino o caprino
afectados por dicha enfermedad, de obtener su más completa curación y
mantener sus animales en ese estado.
Que el art. 1del citado decreto declara obligatoria la extirpación de
la sarna en las zonas de la República y en las formas y épocas que
determine el Ministerio de Agricultura (hoy Secretaría de Agricultura y
Ganadería) con la prohibición establecida en el artículo 3 acerca del
tránsito de ganado enfermo, facultando a aquél a reglamentar la forma
en que se efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las
distintas zonas que se delimitarán en cumplimiento del artículo 1.
Que es necesario ejercer un severo control del tránsito de ganado ovino
o caprino de las comparsas de esquila y del manejo de los tratamientos
antisárnicos a fin de evitar la difusión de la ectoparasitosis.
Por ello,
El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:
Artículo 1º -
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 163/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/05/2018)
Art. 2º - Prohíbese el arreo de
ovinos y/o caprinos, excepto en la región patagónica, sin previo
permiso de las autoridades sanitarias y justificación de la
imposibilidad de usar otro medio.
Art. 3º - Los propietarios y
responsables de animales ovinos y caprinos, deberán comunicar a la
Comisión Local, delegación o autoridad competente del Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA) con diez (10) días de anticipación, la fecha
y lugar en que se realizarán los baños antisárnicos de sus animales
sanos y/o enfermos y con igual anticipación la fecha y lugar en que
realizará los trabajos de esquila.Toda suspensión o postergación
fijando nueva fecha o lugar deberá ser comunicado de inmediato a las
autoridades sanitarias citadas.
Art. 4º - Los propietarios y
responsables de animales ovinos o caprinos deberá identificarlos con
pinturas especiales luego de someterlos a baños antisárnicos, en los
lugares y formas que determinen las autoridades sanitarias a fin de
diferenciar las sucesivas balneaciones.
Art. 5º -
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 163/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/05/2018)
Art. 6º - Las comparsas de
esquila deberán lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de
trabajo previo a iniciar su tareas en un establecimiento.
Art. 7º - Los propietarios y
responsables de los establecimientos deberán certificar y registrar en
las libretas sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, la
realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos
necesarios para realizar las tareas y entregar maneas nuevas, que serán
destruidas al finalizar los trabajos.
Art. 8º - La falta de
cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución facultará al
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a aplicar las penalidades
previstas en el artículo 8º de la Ley N° 19.852 modificada por la Ley
N° 22.401.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Santirso