SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución Conjunta 1/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-17925928- -APN-DGD#MP y el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, se estableció
el “Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera” a los efectos de regular las operaciones de
importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria
hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de
dicha industria.
Que por el Artículo 10 del decreto mencionado en el considerando
precedente se designó como Autoridad de Aplicación del mismo, en forma
conjunta, a la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO y a la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines
de dictar las normas complementarias y aclaratorias que estimen
corresponder para su implementación, dando previa intervención a la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA en materia de su competencia.
Que, mediante la Disposición Conjunta Nº 3 de fecha 18 de octubre de
2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
establecieron las medidas que permitieron la implementación del Decreto
N° 629/17.
Que de la experiencia acumulada en la tramitación del referido Régimen,
se ha podido constatar que en los casos de bienes que han sido
reacondicionados, el precio de los mismos se acerca considerablemente
al de un bien nuevo, no reflejando el valor de acuerdo a su antigüedad.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer que para los casos en
que el importador declare haber realizado algún proceso de
reacondicionamiento al bien a importar, a los efectos de determinar el
valor del mismo, se considerará la depreciación anual sufrida por el
bien desde su fabricación y en base a ello efectuar el cómputo del
compromiso de inversión local así como de las garantías a ser
constituidas en los términos de los Artículos 7° y 9° del Decreto N°
629/17.
Que cabe indicar que el universo de bienes que tramitan por el
mencionado Régimen sufre una depreciación del CIEN POR CIENTO (100 %)
al cabo de DIEZ (10) años.
Que resulta, asimismo, necesario establecer un límite máximo de
depreciación posible, precisándose que en ningún supuesto, el valor que
surja del cálculo efectuado, podrá ser inferior al VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo.
Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de conformidad
con lo establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 629/17.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo establecido por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 10 del Decreto N°
629/17.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
Y
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como Artículo 13 bis de la Disposición
Conjunta Nº 3 de fecha 18 de octubre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas de
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 13 BIS.- Establécese que en los supuestos en los que el
importador manifestare que los bienes a importar han sido objeto de un
proceso de reacondicionamiento que diera lugar a un incremento en la
valoración del mismo respecto del que le correspondería en función de
su antigüedad y, a los efectos del cómputo del compromiso de inversión
local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de
los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17, el valor de los mismos
surgirá de detraer del valor actual de mercado en estado nuevo de un
mismo bien, las depreciaciones acumuladas a razón de un DIEZ POR CIENTO
(10 %) anual desde la fecha de fabricación.
En ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado conforme
la fórmula descripta precedentemente, podrá ser inferior al VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fernando Félix Grasso. — Miguel Braun.
e. 11/05/2018 N° 32805/18 v. 11/05/2018