SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Y

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución Conjunta 1/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO el Expediente EX-2018-17925928- -APN-DGD#MP y el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, se estableció el “Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera” a los efectos de regular las operaciones de importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de dicha industria.

Que por el Artículo 10 del decreto mencionado en el considerando precedente se designó como Autoridad de Aplicación del mismo, en forma conjunta, a la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines de dictar las normas complementarias y aclaratorias que estimen corresponder para su implementación, dando previa intervención a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de su competencia.

Que, mediante la Disposición Conjunta Nº 3 de fecha 18 de octubre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron las medidas que permitieron la implementación del Decreto N° 629/17.

Que de la experiencia acumulada en la tramitación del referido Régimen, se ha podido constatar que en los casos de bienes que han sido reacondicionados, el precio de los mismos se acerca considerablemente al de un bien nuevo, no reflejando el valor de acuerdo a su antigüedad.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer que para los casos en que el importador declare haber realizado algún proceso de reacondicionamiento al bien a importar, a los efectos de determinar el valor del mismo, se considerará la depreciación anual sufrida por el bien desde su fabricación y en base a ello efectuar el cómputo del compromiso de inversión local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17.

Que cabe indicar que el universo de bienes que tramitan por el mencionado Régimen sufre una depreciación del CIEN POR CIENTO (100 %) al cabo de DIEZ (10) años.

Que resulta, asimismo, necesario establecer un límite máximo de depreciación posible, precisándose que en ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado, podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo.

Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 629/17.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 10 del Decreto N° 629/17.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

Y

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como Artículo 13 bis de la Disposición Conjunta Nº 3 de fecha 18 de octubre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas de MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 13 BIS.- Establécese que en los supuestos en los que el importador manifestare que los bienes a importar han sido objeto de un proceso de reacondicionamiento que diera lugar a un incremento en la valoración del mismo respecto del que le correspondería en función de su antigüedad y, a los efectos del cómputo del compromiso de inversión local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17, el valor de los mismos surgirá de detraer del valor actual de mercado en estado nuevo de un mismo bien, las depreciaciones acumuladas a razón de un DIEZ POR CIENTO (10 %) anual desde la fecha de fabricación.

En ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado conforme la fórmula descripta precedentemente, podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fernando Félix Grasso. — Miguel Braun.

e. 11/05/2018 N° 32805/18 v. 11/05/2018