INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 2/2018
Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO la Ley 22.315, su Decreto Reglamentario N° 1493/82, los artículo
296 a 299 de la Ley 27.430, el artículo 13 del Decreto 353/2018, y las
demás normas dictadas por el Organismo en el marco de su competencia en
cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley
27.430, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Que el artículo 296 de dicho plexo normativo, establece que los sujetos
que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar
balances comerciales, podrán ejercer por única vez la opción de
revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo
del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación, y las
normas contables profesionales.
Que de acuerdo a la redacción del artículo mencionado, serían objeto de
revalúo técnico contable la totalidad de los activos de la sociedad.
Que según interpretación de este Organismo, las normas contables
profesionales vigentes (adoptadas por esta Inspección General de
Justicia) establecen los criterios de valuación de determinados bienes
del activo, en función de sus características, su costo de reposición,
y valor neto de realización o valor de mercado, de manera que los
mismos se encontrarían contabilizados y expuestos en los estados
contables a sus valores razonables, no resultando necesaria la
revaluación de los mismos.
Que en función de ello, el revalúo contable debería ser efectuado sobre
algunos bienes del activo no monetario, que según las normas contables
se mantienen registrados a su costo de origen, y que hasta la fecha
sólo pueden exhibir un valor razonable mediante la revaluación.
Que de los bienes mencionados precedentemente, sería apropiado excluir
a los intangibles que -si bien son registrados a costo histórico-, no
es aceptada su revaluación en las normas actuales del Organismo, y que
atento a las características de los mismos resulta difícil la
demostración y justificación de la revaluación, y en determinados
casos, son considerados como activos con dudosa posibilidad de
realización.
Que como consecuencia de lo antedicho, se considera conveniente
mantener el criterio vigente en las normas actuales de esta Inspección
General de Justicia, y en las normas contables profesionales,
determinando que los bienes que se encontrarían alcanzados por el
revalúo contable aprobado por la Ley en cuestión serían los integrantes
del rubro Bienes de Uso (excluyendo activos biológicos), las
Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos
para su venta.
Que el artículo 299 de la Ley citada, dispone que la opción de revaluar
solo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con
posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto Reglamentario N° 1493/82
faculta a la Inspección General de Justicia para establecer normas de
contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables,
memorias y recaudos normales para el funcionamiento de los órganos de
los sujetos fiscalizados.
Que el artículo 305 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015,
establece como principio general que los estados contables de las
entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia se
confeccionen de acuerdo con las normas técnicas profesionales vigentes
y sus modificaciones, en las condiciones de su adopción por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o
disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto, o
hubiera razones fundadas que justifiquen que este Organismo dicte
normas que difieran de las normas contables profesionales antes
mencionadas.
Que tal opción de revaluación es un mecanismo ágil y simple que
permitirá a las entidades reflejar los activos de su patrimonio a
valores razonables, facilitando la obtención de financiamiento.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas
por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y el artículo 2 del
Decreto reglamentario N° 1493/82.
Por todo ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Las entidades obligadas a presentar sus estados contables
ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -con excepción de las personas
jurídicas sujetas a regímenes legales de fiscalización especial que se
ajustarán a la normativa dictada por sus Organismos de control-, podrán
presentar -por única vez y respecto del primer ejercicio económico
finalizado con posterioridad al día 30/12/2017-, los activos
revaluados, siempre que los mismos hayan sido adquiridos o construidos
con anterioridad a la fecha citada, y se mantengan en el activo a la
fecha de ejercer la opción.
ARTÍCULO 2°.- Serán susceptibles de revaluación los activos integrantes
del rubro Bienes de Uso (excluyendo los activos biológicos), las
Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos
para su venta.
ARTÍCULO 3°.- La revaluación se confeccionará de acuerdo con la
presente norma, con las normas técnicas profesionales vigentes y sus
modificaciones -en las condiciones de su adopción por el Consejo
Profesional Ciencias Económicas de Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en
la medida que éstas últimas no se opongan a la Ley 27.430.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas entidades cuyo ejercicio económico haya
finalizado con posterioridad al 30 diciembre de 2017, y que hayan
optado por la revaluación de los activos conforme la Ley 27.430,
deberán presentar sus estados contables con los bienes revaluados.
En caso de que una entidad, al momento de entrada en vigencia de la
presente norma, haya presentado ante este Organismo sus estados
contables y documentación relacionada sin considerar el revalúo de la
Ley 27.430, y con posterioridad haya optado acogerse a la revaluación,
deberá presentar sus estados contables y documentación relacionada de
forma rectificatoria.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades que hayan optado por la revaluación de
bienes aquí regulada, deberán aplicar el mismo criterio a todos los
elementos que pertenezcan a la misma clase de activos alcanzados, a fin
de evitar la inclusión en los estados contables de partidas que
contengan costos y valores referidos a diferentes fechas.
Los montos determinados por la opción de revaluación existente, no podrá ser superior a su valor recuperable.
La opción de la revaluación a ser ejercida por única vez, no puede
generar limitaciones en el alcance del informe del órgano de
fiscalización e informe de auditoría sobre tales estados contables.
ARTÍCULO 6°.- El acta de Reunión de Socios o de la Asamblea de
Accionistas celebrada a los efectos de considerar los estados contables
que incluyan la revaluación conforme la Ley 27.430, deberá contener la
resolución social expresa mediante la cual los socios o accionistas de
la sociedad aprueben dicha revaluación en los términos de la ley citada
y de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- El “Saldo por Revaluación Ley 27.430”, no es distribuible
ni capitalizable, ni podrá destinarse a absorber pérdidas mientras
permanezca como tal. Sin embargo, a fines societarios, dicho saldo
podrá ser considerado a los efectos de los artículos 94 inciso 5, y 206
de la Ley 19.550, u otras normas legales o reglamentarias
complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones
con el capital social, y reservas que no tengan un tratamiento
particular expreso en estas Normas.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades que opten por la reevaluación conforme la
Ley 27.430, de haber presentado trámites de revalúo técnico anteriores
ante este Organismo, deberán detallar en nota a los estados contables:
el número de conformidad emitida por esta Inspección, fecha de
comunicación previa, o fecha del dictamen final de los departamentos
que hayan intervenido, de acuerdo a la normativa por la cual se ha
presentado aquel trámite.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución General, inhabilitará a la sociedad a contabilizar en el
patrimonio neto la revaluación practicada, y hará pasible a la
sociedad, sus gerentes, directores y síndicos, de las sanciones
previstas en las Leyes 19.550 y 22.315.
Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
caberles a los expertos valuadores y/o auditores de la sociedad por el
referido incumplimiento.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 11.- Regístrese como Resolución General y publíquese, dese
intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido,
archívese. — Sergio Brodsky.
e. 11/05/2018 N° 32404/18 v. 11/05/2018