MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales

Febrero 13 de 1912.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TÍTULO PRIMERO

De la calidad, derechos y deberes del elector

CAPITULO I

DE LOS ELECTORES

Art. 1°  Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.

Art. 2° Están excluidos del padrón electoral:

1° Por razón de incapacidad:

a) Los dementes declarados en juicio;

b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.

2° Por razón de su estado y condición:

a) Los eclesiásticos regulares;

b) Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada y agentes o gendarmes de policía;

c) Los detenidos por juez competente, mientras no recuperen su libertad;

d) Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos, en asilos públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios públicos ó estén habitualmente á cargo de congregaciones de caridad.

3°  Por razón de indignidad:

a) Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia;

b) Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años;

c) Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas.

d) Los quebrados fraudulentos hasta su rehabilitación;

e) Los que hubiesen sido privados de la tutela ó curatela, por defraudación de los bienes del menor ó del incapaz, mientras no restituyan lo adeuda;

f) Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida;

g) Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que le corresponde;

h) Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación ó por deserción, hasta diez años después de la condena;

i) Los deudores por apropiación ó defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda;

j) Los dueños y gerentes de prostíbulos.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR

Art. 3° Ninguna autoridad podrá reducir á prisión al ciudadano elector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, ó cuando existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos, no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, ó molestársele en el desempeño de sus funciones.

Art. 4° La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho á ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto á los magistrados á que se refiere el artículo 93, ó á falta de éstos, al presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde votar.

Art. 5° El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni persona, ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede obligar al elector á votar en grupos, de cualquier naturaleza ó denominación que sea.

CAPITULO III

DE LOS DEBERES DEL ELECTOR

Art. 6° Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales fueren convocadas en su distrito.

Art 7° Quedan exentos de esta obligación:

1° Los electores mayores de setenta años.

2° Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben asistir en sus oficinas y tenerlas abierta durante las horas de la elección.

Art. 8° Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables

TÍTULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

Art. 9° Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos pueden dirigirse á los presidentes de los comicios de distrito electoral donde quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen ante las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa.

Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral.

Art. 10. Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los candidatos pueden remitir á los presidentes de comicio las procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.

Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la ó las firmas del ó de los interesados, y deberán precisamente recaer en electores en ejercicio, pertenecientes al colegio electoral donde corresponda la mesa cerca de la cual están acreditados, y que sepan leer y escribir.

TÍTULO TERCERO

De las elecciones parlamentarias y presidenciales

CAPITULO I

DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS

Artículo 11. Las elecciones de diputados al Congreso tendrán lugar el último domingo de Marzo, en todos los años de número par. Las elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro de los períodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que designe la convocatoria.

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR LAS PROVINCIAS

Art. 12. El Senado de la Nación comunicará a los gobernadores de provincias las vacantes ocurridas cada tres años, con arreglo al artículo 48 de la Constitución y las vacantes parciales de que habla el artículo 54 de la misma.

Art. 13. Para la renovación ordinaria del Senado Nacional, las cámaras legislativas, por citación especial, deberán reunirse y nombrar senadores antes del 1° de Marzo del año de la renovación. En caso de demora de la legislatura, el Senado de la Nación, por medio del gobernador respectivo, puede requerirla á fin de que verifique la elección.

Art. 14. Para llenar una vacante extraordinaria del Senado, el gobernador de la provincia a quien corresponda hacerlo, citará a la legislatura á precitar dentro de quince días la elección del nuevo senador. Esta citación deberá ser hecha inmediatamente después de recibir la comunicación á que se refiere el artículo 12.

Art. 15. Las actas de las elecciones se comunicarán á los elegidos y al Senado Nacional por conducto del presidente de la Asamblea. A los primeros, para que les sirva de diploma, y al segundo para su conocimiento.

Art. 16. Los senadores electos que renuncien su nombramiento antes de ser aprobado por el Senado, lo comunicarán á la legislatura, la que procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.

CAPITULO III

DE LA ELECCÓN DE SENADORES POR LA CAPITAL

ArT. 17. La elección de electores de senadores por la Capital tendrá lugar el último domingo de Marzo de los años á que corresponda su renovación. Los electores designados por la junta escrutadora de distrito de la Capital, se reunirán en el local del Senado antes del quince de Abril, cuando sean elecciones ordinarias, ó diez días después de verificadas las extraordinarias bastando un quorum de mitad más uno de sus miembros. Empezarán por hacer entre sí el nombramiento del presidente y secretario del cuerpo (que deben ser miembros del mismo), y procederán después á elegir senadores por boletines firmados que entregarán al presidente y que éste leerá en voz alta. La elección del senador ó senadores expresando á quien reemplazan, se hará por mayoría absoluta de votos de los electores presentes; y si ninguno de los candidatos la tuviese, se circunscribirá la nueva votación á los que hayan tenido mayor número de votos. El presidente decidirá en caso de empate para lo que tendrá en esta circunstancia voto doble.

Art. 18.  Esta elección tendrá lugar en una sola sesión, y proclamados que sean, por el presidente del cuerpo electoral, el senador ó senadores nombrados y el período de sus respectivas funciones, se labrarán dos ejemplares del acta, que firmados por el presidente y el secretario, serán comunicadas directamente al Senado para su conocimiento y al electo ó electos para que le sirva de diploma.

Art. 19.  Si el Senado desechase el nombramiento de senador ó senadores, por vicios en la composición del Colegio Electoral calificado, se comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo de la Nación, á fin de que convoque al pueblo á nueva elección de electores; pero si el nombramiento fuera anulado por no reunir el electo ó electos las condiciones constitucionales y legales requeridas para senador, ó por haber incurrido los electores calificados en una falla en el procedimiento capaz de anular el acto electoral, se comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación para que convoque el Colegio á verificar nueva elección; la que deberá practicarse dentro de los diez días siguientes del aviso.

Art. 20.  Los electores calificados terminarán su mandato cuando haya sido aprobada por el Senado la elección de senador, y si esto no sucediere lo conservarán durante las sesiones parlamentarias del año en que hubiesen verificado la elección, á efecto de proceder á una nueva si aquella fuese anulada, ó conocer de las renuncias o excusaciones á que se refiere el artículo siguiente.

Art. 21.  Las renuncias y excusaciones de los senadores electos, antes de aprobada su elección, serán presentadas al Colegio de Electores calificados, los que resolverán sobre la aceptación, procediendo en este caso a nuevo nombramiento dentro de los diez días siguientes.

CAPITULO IV

ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 22. La elección de electores de Presidente y Vicepresidente de la República tendrá lugar el primer domingo del mes de Abril del año en que corresponda su renovación.

El Presidente del Senado convocará á la asamblea de ambas cámaras, por lo menos un mes después de hecha la elección proscripta en el artículo 81 de la Constitución, y de dos meses antes del día que termine el período de la presidencia y vicepresidencia saliente, á objeto de proceder á escrutinio y proclamación de Presidente y Vicepresidente de conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución.

TITULO CUARTO

De los Colegios Electorales

CAPITULOS I

DE LAS CONVOCATORIAS

Art. 23. En cada distrito electoral la convocatoria a elecciones de diputados, de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación y de senadores por la Capital será hecha por el Poder Ejecutivo de la respectiva provincia ó por el de la Nación en su caso, por lo menos un mes antes del día señalado para el acto electoral, en las siguientes condiciones:

1° La convocatoria deberá expresar en todos los casos el número de diputados ó electores á elegirse en cada distrito electoral.

2° Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día señalado, ó hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar nueva elección previa nueva convocatoria.

3° Las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en cada distrito, ya sea en los diarios y periódicos donde los hubiese, ya en carteles ú hojas sueltas, que se fijarán en parajes públicos, ya por bandos que leerán los jueces de paz donde no fuese posible ó por medio de publicidad.

4° Cuando coincidan en un mismo año una elección ordinaria o extraordinaria de electores de senador por la Capital y una elección de diputados nacionales por la Capital ellas tendrán lugar conjuntamente en el último domingo de Marzo.

5° Cuando coincidan en un mismo año, las elecciones de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación, la elección ordinaria o extraordinaria de electores de senador por la Capital y la elección de diputados nacionales, tendrán lugar todos conjuntamente en el primer domingo de Abril.

CAPITULO II

DE LA FORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORES

Art. 24. En la Capital de la República, cada una de las secciones electorales actuales, y en las capitales y ciudades de las provincias cada una de las secciones policiales constituyen un colegio electoral, y en cada uno de estos colegios se formarán y serán designadas por números tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos ciudadanos empadronados habiten en cada una de ellas, congregados en razón de la proximidad de sus habitaciones. El Poder Ejecutivo de la Nación designará el lugar donde funcionarán estas mesas y su circuito.

Si en la división por series resultare una fracción inferior á doscientos ciudadanos electores, pero superior á cien, se constituirá una mesa para esta fracción, siempre que las habitaciones de estos ciudadanos estén próximas entre sí. Si la fracción fuera inferior a cien, ó dispersa, será incorporada á la serie ó á las series que quedaren más próximas, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 25. La población rural que contenga más de doscientos ciudadanos empadronados, constituye un Colegio Electoral.

En estos colegios se formarán y serán designadas por números, tantas mesas receptoras de votos, cuantas series de doscientos ciudadanos empadronados existan en ellas y una más para la fracción restante, siempre que no sea menor de cien. En este último caso, la fracción restante será incorporada á alguna ó algunas de las series más próximas. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará esta incorporación y designará el lugar donde funcionarán las mesas y el circuito.

Ar. 26. Todo grupo de más de ciento cincuenta ciudadanos empadronados que habiten dispersos en aldeas ó habitaciones aisladas en el campo, constituye también un colegio electoral en una sola mesa y el Poder Ejecutivo de la Nación determinará el lugar en que deberá congregarse sin salir de los límites del respectivo departamento ó partido.

Art. 27. Si el grupo fuese menor de ciento cincuenta, se incorporará al colegio ó colegios electorales más próximo, dentro del mismo departamento ó partido, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 28. En la designación del lugar donde han de funcionar las mesas, el Poder Ejecutivo de la Nación tendrá en cuenta los siguientes, en el orden que están enumerados: la municipalidad, los juzgados de paz, las escuelas, los edificios públicos no destinados al servicio del ejército ó de la policía, la casa del presidente det comicio.

Art. 29. Designado el lugar donde deben funcionar las mesas receptoras y su circuitos, el Poder Ejecutivo de la Nación, lo comunicará a las juntas escrutadoras, para que éstas lo hagan conocer del público, por lo menos quince días antes de la elección por medio de carteles fijados en los parajes públicos de los colegios respectivos. Igual comunicación se hará a los jueces federales, a los efectos del Artículo 31 de esta ley.

CAPITULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Art. 30. La mesa está constituida por un funcionario denominado presidente de comicio, que reúna las condiciones siguientes: ser electo en ejercicio, contribuyente ó diplomado en profesión liberal, saber leer y escribir y residir en el Colegio Electoral.

La junta escrutadora á que se refiere el Artículo 51 de esta ley, hará los nombramientos de un presidente y dos suplentes para cada mesa, y en el caso de que en un Colegio Electoral no existan ciudadanos con las condiciones requeridas, puede dispensarse en el nombramiento de presidente y primer suplente la condición de residencia en el colegio y en el de segundo suplente la de ser contribuyente ó diplomado en profesión liberal.

Art. 31. A los efectos del artículo anterior, las juntas escrutadoras quedan facultadas para solicitar de las autoridades respectivas los datos y antecedentes qua estimen necesarios para el lleno de su cometido.

Art. 32. Los presidentes ó suplentes que ejerzan sus funciones fuera del colegio de su residencia, podrán votar en la mesa que presiden y recibirán del Gobierno de la Nación un viático de cincuenta pesos moneda nacional.

Art. 33. A fin de asegurar la libertad, seguridad é inmunidades de los presidentes y suplentes de comido, ninguna autoridad nacional ó provincial podrá reducirlos á prisión durante las horas de la elección en que deben desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante delito.

CAPITULO IV

DEL SUFRAGIO

Art. 34. Los jueces federales, tan pronto se haya dado cumplimiento á las disposiciones de los Arts. 29 y 30 de esta ley, enviarán á la junta escrutadora del distrito dos listas, y á cada uno de los presidentes de comido tres listas depuradas del padrón electoral que les corresponda.

Este envío será hecho por medio de la Dirección de Correos de la Capital respectiva, la que deberá distribuir las listas y entregarlas bajo recibo, que remitirá inmediatamente después al juez Federal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc. 10 del Art. 2° de la Ley 8130, las listas llevarán el número de la mesa a que correspondan y estarán encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas á que se refieren los Arts. 35 y 46 de esta ley, y se harán con los nombres de los ciudadanos comprendidos dentro de los circuitos de las mesas á que se refieren los Art. 24, 25 y 26 de las mismas, y tendrán dos casillas, una delante de dichos nombres, y otra en la margen derecha de la página; la primera para anotar si el ciudadano ha sufragado y la segunda para observaciones.

Uno de los ejemplares de estas listas se fijará en cada uno de los recintos designados para la elección, y antes que ésta empiece, en lugar bien visible y de fácil acceso.

Art. 35. El día, señalado para la elección por la convocatoria respectiva, los presidentes de comicio y sus suplentes se apersonarán en el local de antemano designado por el Poder Ejecutivo de la Nación, á las 8 antemeridiano, munidos de todos los útiles á que se refiere el Art. 54, y cumplido lo dispuesto en la última parte del artículo anterior y en los art. 41 y 43 de esta ley, verificada la identidad de los apoderados presentes a que se refieren las procuraciones mencionadas en el artículo 7 de la misma, y cerciorados de que la urna ó valija, remitida por la junta escrutadora, tiene intactos su sellos, la colocarán sobre una mesa á la vista de todos, y en lugar de fácil acceso, y declararán abierto el acto electoral, labrando un acta en los siguientes términos:

“En el día... á las 8 a. m., y en virtud de la convocatoria de... para la elección de... y en presencia de don N. N. y don N. N., apoderados de los candidatos don N. N. y don N. N., el subscripto, Presidente del comicio, declara abierto el acto electoral en la mesa número... correspondiente al Colegio Electoral de...”

Esta acta será firmada por el presidente del comicio ó los apoderados de los candidatos. Si los apoderados no estuvieren presentes, no hubiese apoderados nombrados ó se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.

Art. 36.  Los presidentes suplentes designados en el Art. 30 de esta ley, asistirán al acto electoral para sustituir al efectivo, en el caso que este por motivos justificados hubiese estado impedido de asistir á dicho acto ó tuviese que ausentarse de la mesa.

Los apoderados que no se encontraran presentes a la apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Art. 37.  Abierto el acto pectoral, procederán los electores a presentarse al presidente del comido, por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentando su libreta de enrolamiento, a fin de comprobar que les corresponde votar en la que no estén acreditados ante la mesa.

Dentro del recinto del comicio, no podrán aglomerarse más de diez electores que no están acreditados ante la mesa.

Artículo 38. Hecha la comprobación proscripta en el artículo anterior, procederá el presidente a verificar la identidad del elector, oyendo a los apoderados dé los candidatos.

En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respecto del elector sólo podrá admitirse, y únicamente de los apoderados de los candidatos, las que se refieren a su identidad.

Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de observaciones frente al nombre del elector.

Art. 39. Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, y firmado en el acto por él de su puño y letra y lo invitará á pasar á una habitación contigua á encerrar su voto en dicho sobre.

Art. 40. En el caso que la identidad del elector sea impugnada por alguno ó algunos de los apoderados de los candidatos, el presidente del comicio anotará en el sobre dicha impugnación usando las palabras “impugnado” por el apoderado (o apoderados) don N. N. y don N. N., y, en seguida, tomando la impresión digital del elector impugnado en una hoja de papel ad-hoc, escribirá en ella el nombre, el número del enrolamiento y clase á que pertenece el elector, la firmará colocándola en el sobre y lo entregará abierto al mismo elector, invitándolo como en el artículo anterior, á pasar a la habitación contigua. De esta impugnación se tomará nota en la casilla de observaciones de las listas, á que se refiere el artículo 34 de esta ley.

En el caso de que ninguno de los apoderados de los candidatos quiera firmar el sobre, el presidente del comicio así lo hará constar en el mismo sobre, pudiendo hacerlo firmar por alguno ó algunos de los electores presentes.

La negativa del ó de los apoderados impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado, se considera como anulación de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Si el presidente del comicio considerara fundada la impugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado, será arrestado á la orden del presidente del comicio ó dará fianza pecuniaria ó personal suficiente á juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces federales.

La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de que el presidente del comicio pasará recibo y que quedará en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa á presentar el afianzado ó á pagar aquella cantidad, en caso de ser condenado.

El Poder Ejecutivo de la Nación, por intermedio de las juntas escrutadoras, proveerá á los presidentes del comicio de formularios de uno y otro documento y dará las instrucciones necesarias.

Art. 41. La habitación donde los electores pasan a encerrar su boleta en el sobre, no puede tener más que una puerta utilizable, no debe tener ventanas y estará iluminada artificialmente en caso necesario.

Al presidente del comicio incumbe certificarse del cumplimiento de esta disposición, y si no fuera posible disponer de una habitación que reúna estas condiciones, el mismo presidente sellará la puerta ó puertas superfluas y las ventanas, en la presencia de dos electores por lo menos, antes de empezar el acto electoral, y no levantará los sellos sino una vez él terminado.

En esta habitación habrá boletas de cada partido ó candidato, entregadas al efecto al presidente del comicio por los apoderados.

Art. 42. Introducido en esta habitación, y cerrada exteriormente la puerta por el presidente del comicio, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al local donde funciona la mesa.

La boleta ya encerrada en el sobre será depositada por el mismo elector en la urna para la recepción de votos, que estará sobre una mesa, cerrada y sellada por la Junta Escrutadora del distrito, y señalada con el número de la mesa á que corresponde.

El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital en el caso de haber sido impugnada su identidad. Si lo hace, este hecho constituirá, salvo prueba en contrario, á los efectos penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación.

Las boletas que estén en un sobre con la nota “impugnado” y de donde falte la impresión digital, no serán tenidas en cuenta en la operación del escrutinio.

Art. 43. Un cartel con las disposiciones del artículo anterior y de los artículos 49 y 50, en caracteres bien visibles, estará colocado cerca de la puerta de entrada del local donde se realice el acto electoral, de manera que los electores puedan enterarse de dichos artículos antes de entrar á ser identificados. El presidente del comicio cuidará del cumplimiento de esta disposición antes de empezar el acto electoral.

Art. 44. Pasado un minuto, ó antes si el elector lo pidiera, el presidente del comicio abrirá la puerta de la habitación y, sin entrar él mismo en dicha habitación, hará salir al elector. Acto continuo procederá á anotar, á la vista de los apoderados y del elector mismo, la palabra “votó”, en la columna delante del nombre del elector que ha sufragado, en las listas á que se refiere el artículo 34 de esta ley. En la libreta del elector hará la misma anotación, firmándola de su puño y letra, consignando la fecha.

Art. 45. Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Las elecciones terminarán á las 6 en punto de la tarde.

Art. 46. Terminada la elección, el Presidente cubrirá la urna, en su abertura, con una hoja de papel fuerte que sellará, firmará y hará firmar por todos los presentes apoderados de los candidatos, con mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente é invitará á los apoderados presentes á que firmen las listas electorales a que se refiere el artículo 34 de esta ley, tachando los nombres de los electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ella la anotación, por escrito y en letras, del número de electores que sufragaron en el acto y de las protestas habidas, en los siguientes términos:

“Siendo las seis p. m., se declaró terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufragado en ella... electores y habiendo protestado de los hechos de esta elección los apoderados don N. N. y don N. N., según el documento original que se acompaña”.

Si no hubiese protesta, las últimas palabras serán tachadas.

Art. 47. Enseguida el mismo presidente encerrará en un sobre esta acta y la entregará personal é inmediatamente, con la urna que contenga los votos, a la oficina de correos más próxima, dentro de los límites del departamento o partido. Todos los documentos á que se refiere el acta antedicha irán contenidos en el mismo sobre que ella, y de su entrega al correo, así como de la entrega de la urna, recabará el presidente recibo en duplicado, con expresión de la hora en que lo hizo, y enviará uno de los recibos á la junta escrutadora en sobre aparte, que entregará en el acto á la misma oficina de correos.

Los presidentes de comicio, dentro de las veinticuatro horas de hacer la remisión a las juntas electorales, pondrán á disposición de éstas el importe de las fianzas entregadas. Si así no lo hicieran, podrán ser compelidos por vía de apremio.

Art. 48. Sin perjuicio de los deberes inherentes á su cargo, relacionados con el orden público general, los agentes de la policía local se pondrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de comicio, á objeto de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y de hacer cumplir sin demora las resoluciones del mismo presidente y velar por el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 37, inciso 2°, 49 y 50 de esta ley.

Donde no hubiese agentes permanentes de policía, el presidente del comicio, por autoridad propia, designará, si lo considera necesario y mientras dure la necesidad, un número suficiente de electores de la serie que vote en su mesa, para los fines antedichos.

Art. 49. Ni en un radio de cincuenta metros del local donde funciona la mesa receptora ni en el local mismo donde está constituida, se puede entregar ú ofrecer boletas de sufragio a los electores.

Ningún elector puede presentarse en el local donde funciona la mesa receptora ostentando, aún doblada, su boleta de sufragio. Tan sólo después de haber sido introducido en la habitación en donde ha de encerrarse su voto en el sobre y de haber sido cerrada exteriormente la puerta, podrá utilizar su boleta, sino prefiere alguna de las que se encuentran, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 41 de esta ley, en la susodicha habitación.

Art. 50. El presidente del comicio hará retirar á los que no guarden en el acto electoral el comportamiento y moderación debida.

TÍTULO QUINTO

De las Juntas Escrutadoras

CAPITULO UNICO

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS JUNTAS

Art. 51. En cada capital de provincia y en la Capital Federal, habrá una junta escrutadora compuesta por el presidente de la cámara federal de apelaciones, el juez federal y el presidente del superior tribunal de justicia de la provincia respectiva, ó, en la capital de la República, el presidente de la primera cámara de lo civil, de acuerdo con lo dispuesto por la ley número 7055.

En los distritos en donde no exista cámara federal, formará parte de la junta el procurador fiscal federal. En este caso la presidencia de la junta escrutadora pertenece al juez federal, en el anterior al presidente de la cámara federal de apelaciones.

En todos los casos, el presidente tendrá voz y voto en las deliberaciones.

La junta no podrá adoptar ninguna resolución sin la presencia de todos sus miembros.

En caso de impedimento de alguno, ó de todos ellos, la junta se integrará con los reemplazantes legales respectivos.

Al presidente de la cámara federal lo reemplazará el camarista más antiguo; al juez federal, al fiscal del juzgado; a éste, un abogado de la lista de conjueces, insaculado por la junta en minoría, y al presidente del superior tribunal de justicia local ó al presidente de la primera cámara de lo civil, de acuerdo con lo dispuesto por la ley número 7055, su reemplazante legal.

Art. 52. Un mes antes del día fijado por la convocatoria para el acto electoral, la junta se reunirá en el local que designe y nombrará un secretario y los auxiliares y escribientes que crea necesarios y fijará la hora de sus reuniones, ha riéndola conocer del público por medio de los diarios.

Los secretarios, auxiliares y escribientes gozarán, mientras duren sus funciones, de un sueldo igual al de los de la misma categoría de los respectivos juzgados federales, y sus nombramientos se comunicarán al Ministerio del Interior.

Art. 53. Con la mayor brevedad, el Poder Ejecutivo de la Nación, nombrará peritos identificadores para que ejerzan sus funciones cerca de estas juntas, en los casos previstos por esta ley y después que cada cual haya prestado juramento, ante el presidente de la junta, de ejercer fielmente su cargo.

Entregará asimismo el Poder Ejecutivo de la Nación a las mismas juntas, las fojas personales de los ciudadanos empadronados en el distrito electoral respectivo, y los formularios, sobres, papeles especiales, sellos y urnas que las juntas deben distribuir a los presidentes de comicio.                               

Art. 54.  En los primeros diez días de sus reuniones, las juntas procederán a hacer los nombramientos proscriptos en el artículo 30, a mandar imprimir y fijar los carteles a que se refiere el artículo 2° de esta ley en la forma prescripta por el mismo, y á distribuir entre los presidentes de comicio todos los útiles recibidos del Poder Ejecutivo de la Nación.

Las urnas se entregarán cerradas y selladas en la oportunidad y forma que las juntas lo consideren conveniente, quedando las llaves en poder de las mismas.

TÍTULO SEXTO

CAPITULO UNICO

DEL SISTEMA ELECTORAL

Art. 55. En las elecciones de electores de senadores por la Capital, diputados nacionales y electores de Presidente y Vicepresidente de la República, cada elector sólo podrá votar por las dos terceras partes del número á elegir en la elección ocurrente y en caso de resultar una fracción de ese número, por un candidato más.

Cuando se trate de elegir uno ó dos diputados nacionales, cada elector podrá dar su voto á un número igual de candidatos.

Si en una boleta se inscribieran más nombres que los que corresponden, sólo valdrá el voto para los primeros en el orden en que estén inscriptos, hasta completar el número legal.

Si no fuera posible determinar ese orden, será nulo el voto en su totalidad.

Art. 56. A los efectos del artículo anterior, los electores podrán votar por los candidatos á elegirse de acuerdo con lo establecido en el cuadro siguiente:

Cuando se elija 1 podrá votarse hasta por 1.

Cuando se elijan 2 podrá votarse hasta por 2.

Cuando se elijan 3 podrá votarse hasta por 2.

Cuando se elijan 4 podrá votarse hasta por 3.

Cuando se elijan 5 podrá votarse hasta por 4.

Cuando se elijan 6 podrá votarse hasta por 4.

Cuando se elijan 7 podrá votarse hasta por 5.

Cuando se elijan 8 podrá votarse hasta por 6.

Cuando se elijan 9 podrá votarse hasta por 6.

Cuando se elijan 10 podrá votarse hasta por 7.

Cuando se elijan 11 podrá votarse hasta por 8.

Cuando se elijan 12 podrá votarse hasta por 8.

Cuando se elijan 13 podrá votarse hasta por 9.

Cuando se elijan 14 podrá votarse hasta por 10.

Cuando se elijan 16 podrá votarse hasta por 10.

Cuando se elijan 16 podrá votarse hasta por 11

Cuando se elijan 17 podrá votarse hasta por 12.

Cuando se elijan 18 podrá votarse hasta por 12.

De acuerdo con lo establecido en el precedente cuadro, el Poder Ejecutivo de la Nación, fijará en las convocatorias el número de diputados que corresponda votar á cada elector.

Artículo 57. Se proclamarán diputados y electores de senadores y de Presidente y de Vicepresidente de la República, á los que resulten con mayor número de votos hasta completar el número de los candidatos á elegirse de acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sea la lista ó listas en que figuran.

Si para integrar la representación resultaran varios candidatos con igual número de votos, el sorteo determinará cuál ó cuáles de entre ellos deberán ser proclamados.

El sorteo á que se refiere este artículo, será efectuado por la junta escrutadora creada por el artículo 51 de esta ley.

Artículo 58. Cuando en las elecciones de renovación se vote también por vacantes extraordinarias, la suerte determinará cuáles son los diputados que deben llenar dichas vacantes, siempre que de la elección no resulte claramente establecida.

Este sorteo lo verificará la Cámara de Diputados.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPITULO UNICO

DEL ESCRUTINIO

Art. 59. En sesión pública, la junta escrutadora, reunida en el recinto de la Cámara de Diputados, en la Capital de la Nación, y en el de las legislaturas, en las capitales de las provincias, desde el día siguiente al del acto electoral y continuando sus trabajos en tantos otros días cuanto sean necesarios á la rápida ejecución de las operaciones de este capítulo, procederá:

1° A verificar si hay indicios de haber sido violentadas las urnas que se hayan recibido.

2° Si cada una viene debidamente acompañada por los documentos á que se refiere el artículo 47 de esta ley.

3° A abrir las urnas recibidas y á confrontar el número de los sobres contenidos en ellas con la declaración del número de sufragantes, hecha por el presidente del comicio respectivo al pie de la lista electoral de su mesa, según lo dispuesto por el artículo 46 de esta misma ley.

4° A confrontar la hora en que, según el acta, se terminó el acto electoral, con la de la entrega de la urna á la oficina de correos.

5° A verificar, al final de sus trabajos, si se recibieron tantas urnas cuantas eran las mesas del distrito.

A todas estas operaciones, tienen derecho de asistir los candidatos, ó uno de sus apoderados, al sólo objeto de fiscalizarlas en conformidad con esta ley. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una sola lista, deberán por mayoría nombrar un solo apoderado cerca de la junta.

Estas procuraciones, serán hechas en la forma indicada y en el tiempo prescripto en el artículo 10 de esta ley.

Art. 60. Si hay indicios de haberse violentado una urna, ó falta alguna o algunas de éstas ó no viene acompañada debidamente por los documentos respectivos, ó el número de sobres no corresponde al de la declaración del presidente del comicio, la junta escrutadora levantará acta de estos hechos y declarará anulada la votación en la mesa respectiva, pasando los antecedentes al fiscal federal, para los efectos penales ordenados por esta ley, y dando cuenta de ello al Ministerio del Interior.

Ar. 61. Cuando la elección, no se hubiese practicado en alguna ó algunas de las mesas ó se hubiese anulado la elección por algunas de las causas del artículo anterior, la junta dispondrá que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por el artículo 66.

Art. 62. Pasará después la junta al escrutinio de las boletas contenidas en cada urna, siguiendo en él lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3, de esta ley. El presidente leerá ó hará leer por los otros miembros de la junta en alta voz las boletas, que se extraerán por estos mismos una á una de la urna, y se pondrá de manifiesto á los otros miembros de la junta candidatos ó sus apoderados, para que confronten el número de ellas con el de votantes anotados en las listas. Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas ó contuviesen escritos varios, cuyo orden no puede determinarse, se considerarán en blanco. Si algún miembro de la junta, candidato proclamado ó apoderado tuviese duda sobre el contenido de una boleta leída, podrá pedir en el acto y deberá concedérsele, que la examine; en los casos de faltas de ortografía, leves diferencias de nombres y apellidos, inversión ó supresión de algunos de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación en favor de candidato conocido, cuando no figure en la elección, otro con quien pueda confundirse. Si sobre esto ó sobre la inteligencia de la boleta no hubiere desde luego unanimidad en la junta, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces se hará por mayoría.

La operación, empezará siempre por el examen de los sobres que tengan la nota de “impugnado”. De ellos se retirará la impresión digital del elector y será entregada á los peritos identificadores para que, después de compararla con la existente en la foja personal del elector impugnado, declaren sobre la identidad. Si ésta no resultare probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputo: si resultare probada, el voto será tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado, ó su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes se pasarán al fiscal federal para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento ó al falso impugnador.

Art. 63. Hecha la suma general de todos los votos del distrito, en relación á cada uno de los elegidos, preguntará el presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no habiéndose hecho ó después de resuelta por la mayoría de la junta las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado, proclamando aquellos candidatos que hayan sido elegidos en el número que al distrito corresponde elegir.

En seguida se quemarán en presencia de los concurrentes las boletas extraídas de las urnas, con excepción de aquellas á que se hubiesen negado validez ó que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta á que se refiere el artículo siguiente, rubricadas por los miembros de la junta y por los candidatos ó apoderados que quieran hacerlo.

Art. 64. De todos los actos de escrutinio se levantará un acta general firmada por el presidente de la junta y el secretario respectivo, que, acompañando las actas de los diversos accidentes previstos en el artículo anterior, las boletas á que él se refiere y las actas, listas y protestas enviadas por cada una de las mesas del distrito, será remitida en paquete sellado y lacrado al presidente de la Cámara de Diputados ó al de la Cámara de Senadores, según el caso. En dicha acta la junta señalará las causas que á su juicio fundan la validez oónulidad de la elección. A cada uno de los efectos se dará un duplicado de la susodicha acta general para que le sirva de diploma.

Art. 65. Cuando del escrutinio practicado resulte que no han sido elegidos todos los candidatos que deben elegirse, se hará nueva convocatoria para determinar los que faltan.

TÍTULO OCTAVO

Juicio de la elección por el Congreso

CAPITULO UNICO

Art. 66. Es nula la elección de un distrito electoral en donde no haya habido elecciones válidas en dos tercios de las mesas receptoras del mismo distrito.

Declarada la nulidad de una elección, la Cámara de Diputados ó el Senado, comunicará al Poder Ejecutivo Nacional ó al Gobierno de la provincia respectiva, según el caso, dicha anulación, para que se proceda á una nueva convocatoria, de conformidad con esta ley.

Art. 67. En los casos en que “prima facie” pueda parecer delictuosa la demora en la entrega de la urna y documentos, según prescribe el Artículo 47 de esta ley, el Presidente de la Cámara de Diputados, ó de la Cámara de Senadores, según el caso, pasará los antecedentes al Fiscal Federal del distrito a que corresponda a los efectos del enjuiciamiento del culpable.

TÍTULO NOVENO

Prohibiciones y  Penas

CAPITULO I

DISPOSICIONES PROHIBITIVAS

Art. 68. Queda prohibida la aglomeración de tropas, ó cualquier ostentación de fuerza armada, en el día de la recepción del sufragio.

Sólo los presidentes de comicio podrán tener á su disposición la fuerza policial necesaria para atender al mejor cumplimiento de esta ley.

Las fuerzas nacionales y provinciales, con excepción de la policía destinada a guardar el orden, que se encontrasen en !a localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas durante el tiempo de ella.

Art. 69. Está prohibido a los funcionarios públicos imponer á sus subalternos que se afilien a partidos ó que voten por candidatos determinados.

Art. 70. Queda prohibido a los jefes, ú oficiales superiores de línea y armada y autoridades policiales, nacionales y provinciales, encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, y hacer valer en cualquier momento la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, y asimismo hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.

Art. 71. Es prohibido en los centros urbanos, al propietario que habite una casa situada dentro de un radio de una cuadra alrededor de una mesa receptora, ó á su inquilino, el admitir reunión de electores, ni depósito de armas, durante las horas de la elección. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el propietario ó inquilino dar aviso inmediato á la autoridad policial.

Art. 72. Durante las horas de comicio, quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre, ó en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda otra clase de reuniones públicas que no se refieren al acto electoral.

Art. 73. Durante el día del comicio, hasta pasado una hora de la clausura del mismo, no será permitido tener abiertas las casas destinadas á expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase.

Art. 74. Es prohibido á los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas ú otros distintivos, durante todo el día de la elección y las noches anterior y siguiente del mismo.

CAPITULO II

VIOLACIONES DE LA LEY ELECTORAL

Artí. 75. Comete violación contra el ejercicio del sufragio toda persona particular ó pública, que por hechos ú omisiones, y de un modo directo ó indirecto impida o contribuya á impedir que las operaciones se realicen con arreglo á la Constitución y á la presente ley. La intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las leyes electorales.

Art. 76. Será culpable del delito previsto y penado por el artículo 281, primera parte del Código penal, todo funcionario que intervenga en la confección de las listas á que se refiere el artículo 34 de esta ley, que en cualquier forma falsifique, adultere, destruya, substraiga o modifique antes, durante ó después de la elección, ó de la formación de las listas antedichas, actas ó documentos electorales. Las personas que sin ejercer cargo legal cooperen, concurran ó faciliten la falsificación, adulteración, destrucción, substracción ó modificación de dichos documentos, sufrirán la pena establecida en el segundo párrafo del artículo citado.

El juicio sobre estos delitos, será absolutamente independiente de la aprobación ó desaprobación del acto electoral por las cámaras del Congreso.

Art. 77. Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados:

1° Con quince días de arresto los que hicieren uso de banderas, divisas ú otros distintivos, durante el día de la elección y las noches anterior y siguiente.

2° Con tres meses de arresto los que cargasen armas.

3° Con la misma pena los que con dicterios, amenazas, injurias ó cualquier otro género de demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del sufragante.

4° También con la misma pena los dueños de las casas en que se expenden bebidas, si burlasen la prohibición del artículo 74 y con la misma pena los infractores del artículo 72.

5° Con cuatro meses de arresto los que vendan votos; con seis meses de arresto los que compren votos.

6° Con seis meses de arresto los que pretendan votar ó voten con nombre supuesto.

7° Con la misma para los que con cualquier ardid, engaño ó seducción, secuestrasen al elector durante las horas del comicio, impidiéndole dar su voto; con ocho meses si para ello usasen de violencia.

8° Con un año de prisión los dueños ó inquilinos principales de las casas á que se refiere el artículo 71 si no diesen aviso á la autoridad al conocer el hecho.

9° Con la misma pena los que detuviesen, demorasen ó estorbasen por cualquier medio, á los correos, mensajeros, chasques ó agentes encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución de esta ley.

Art. 78.  Serán penados con prisión de un año á diez y ocho meses, los particulares que realicen los siguientes hechos:

1° El secuestro de un elector de senadores ó Presidente ó Vicepresidente de la República, y el de los demás funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elecciones, privándolos del ejercicio de sus funciones.

2° La promoción de desórdenes que tengan por objeto suspender la votación ó impedirla por completo.

3° El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo prevé el artículo 71.

Art. 79. Serán igualmente penados con prisión de un año á diez y ocho meses, los funcionarios públicos que, en violación a esta ley, contribuyan á uno de los actos ó á una de las omisiones siguientes;

1. A que las listas electorales, ya preparatorias, ya definitivas, no sean formadas con exactitud, ó no permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los parajes prescriptos.

2. A todo cambio de días, horas ó lugares preestablecidos para las distintas formalidades de la ley.

3. A toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de las listas y demás documentos y actas escritas.

4° A que las actas, fórmulas ó informes de cualquier clase que la ley prevé, no sean redactados en su forma legal; ó no sean firmados ó trasmitidos en tiempo oportuno ó por las personas que deben subscribirlos.

5. A proclamar un falso resultado de una votación y hacer cualquier otra declaración falsa ú otro hecho que importe ocultar la verdad en el curso de la operación electoral.

Art. 80. Incurrirán en la multa de quinientos pesos moneda nacional, destinados al fondo de escuelas de la Capital ó de la provincia á que pertenezca el multado, los miembros del Congreso que sin causa justificada faltaran á las sesiones á que se refiere el artículo 22, los miembros de las legislaturas que no concurran á las asambleas para elegir senadores, y electores calificados de senadores por la Capital que incurran en la misma falta.

Art. 81. Están sujetos á la pena de un año a diez y ocho meses de prisión los autores y cooperadores de los siguientes hechos:

1°  El presidente de comicio, que debiendo prestar amparo á un elector, según lo dispuesto en el artículo 4°, no lo hiciese.

2° El empleado agente de policía, que estando á las órdenes del presidente del comicio no le obedeciese.

3° El que debiendo recibir o conducir listas y actas de una elección, y los que estando encargados de su conservación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.

4° Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales, y los que teniendo á sus órdenes fuerza armada hiciesen reuniones para influir en las elecciones.

5° Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier otro medio ó recurso, de la libertad personal á un elector, impidiéndole dar su voto.

6° Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no concurran al ejercicio de su mandato, ó injustificadamente lo abandonen después de entrar en él, ó impidiesen ó influyesen para que otros no cumplan con su deber.

7.- Los autores de intimidación ó cohecho, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios á un espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo en el pago ó  la promesa de pago, de algo apreciable en dinero, y por parte del que desempeña funciones públicas, en la promesa de dar ó de conservar un empleo.

Art. 82.  Serán penados con arresto de seis meses á un año:

1° Los miembros de la Justicia Federal y local de la Capital y de las provincias, comprendidos los jueces de paz, asesores, fiscales, defensores y secretarios; los empleados y funcionarios de la policía de la Capital y de las provincias y los empleados del Registro Civil, dependientes del Gobierno de la Nación y de las provincias, de cualquier jerarquía que sean, que directa ó indirectamente tomen participación política en favor de partido ó candidato determinado, ó que durante las luchas ó en cualquier tiempo hagan un acto de adhesión ostensible ó de oposición manifiesta, con relación á los partidos políticos existentes ó en formación salvo el derecho de emitir su voto.

2° Los funcionarios públicos, nacionales o provinciales, que tengan bajo su dependencia, como jefes de repartición ú oficinas, uno ó más empleados y los induzcan á adherirse a candidatos o partidos determinados.

Art. 83. El elector que sin causa legítima dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito, será penado:

1° Con la publicación de su nombre por la junta escrutadora respectiva, como censura, por haber dejado de cumplir su deber electoral.

2° Con la multa de diez pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior.

La penalidad será impuesta por el juez federal del distrito en juicio público, por acusación fiscal ó de cualquier ciudadano, y la multa se hará efectiva por la vía de apremio á pedido del Consejo de Educación del distrito, del fiscal, de cualquier ciudadano, ó de oficio. Todas las actuaciones se harán en papel simple.

3° Las autoridades policiales ó militares de cualquier categoría que sean, no tendrán ingerencia alguna en la iniciación de estos juicios, ni podrán con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler á los ciudadanos á concurrir á los comicios so pena de multa de cien a quinientos pesos que será impuesta con sujeción á lo dispuesto en la última parte

Artí. 84. No incurrirán en dicha pena los electores analfabetos ó los que dejaren de votar por residir a más de veinte kilómetros de la mesa ó haber tomado nuevo domicilio en otro colegio electoral. Tampoco incurrirán en ellas los impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país ó por causa justificada, dentro del país ó por otro impedimento legítimo debidamente comprobado ante el juez competente.

Art. 85. El fiscal público, en su respectiva sección electoral, tendrá obligación de acusar ante el Juez Federal á todos los ciudadanos que no hayan cumplido con el deber de votar en cada elección. Esta acusación la deducirá dentro del plazo improrrogable de quince días, después de haberse hecho el escrutinio de la elección, con pérdida de su empleo si dejare de cumplir esta prescripción.

Artículo 86.  El ó los apoderados de candidatos que hayan hecho una falsa impugnación de identidad contra algún elector, estarán obligados á pagar a éste una indemnización fija de doscientos pesos moneda nacional, si hubiese quedado arrestado hasta la comprobación á que se refiere el Inc. 2° del Art. 62, salvo prueba de haber procedido de buena fe.

El interesado puede hacer efectivo el cobro de la misma por vía de apremio ante la justicia federal.

Artículo 87. El ciudadano que, designado por el presidente del comicio, en virtud del Artículo 48, Inc. 2, para mantener la regularidad y libertad del acto electoral, no lo obedeciere o se retirase sin motivo justificado antes de terminar dicho acto, será penado con una multa de veinte á cien pesos moneda nacional.

CAPTULO III

DE LOS JUICIOS EN MATERIA ELECTORAL

Art. 88. Todos los juicios motivados por infracciones á esta ley serán substanciados ante los jueces competentes, con intervención del agente fiscal.

Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitución Nacional óo por las Constituciones Provinciales gocen de inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda.

Art. 89. Todos los juicios que se substancien ante cualquier prioridad ó tribunal, singular o colegiado, por infracciones á esta ley, ó en sostenimiento, defensa ó garantía del ejercicio del sufragio, serán breves y sumarios; las partes deberán concurrir al comparendo á que se les cite provistas de toda la prueba que deban producir; no son admisibles en ellos cuestiones previas, pues todas deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto.

Art 90. Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados por cualquier elector, con tal que pertenezca al mismo distrito electoral, sin que el demandante esté obligado Á dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado, si la acusación es maliciosa.

Ar. 91. Las reglas á observar en estos juicios, son las siguientes:

1.- Presentada la acusación, el tribunal citará á juicio verbal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los diez días después de la citación;

2.- Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un término, como base, de tres días, durante los cuales deberán solicitarse todas las diligencias conducentes a producirla;

3.- Los jueces, a petición de parte, podrán solicitar de quien corresponda la remisión del documento que se denuncie como falsificado ó adulterado, á los efectos del Juicio, y vencidos los tres días fijados en el inciso anterior, y recibido el documento ó documentos pedidos, se citarán inmediatamente á una nueva audiencia, en la cual se examinarán testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa, levantándose acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes para sentencia, la que se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del agente fiscal;

4.- El retardo de justicia, en estos casos, será penado con multa de doscientos á quinientos pesos;

5.- El procedimiento de las causas electorales continuará aunque el querellante desista, y la sentencia que se diese producirá ejecutoria, aunque se dicte en rebeldía del acusado.

Art. 92. Toda sentencia definitiva será apelable para ante las Cámaras Federales de Apelación, de los fallos de los jueces de sección.

Art. 93. A objeto de asegurar la libertad, seguridad o inmunidad individual ó colectiva de los electores, el juez nacional en las capitales o ciudades donde ejerza sus funciones, y los jueces letrados ó de paz, respectivamente, de cada colegio electoral, mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección, para recibir y resolver verbal é inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados ó privados del ejercicio del voto.

A este efecto, el lector por sí, ú otro ciudadano en su nombre, por escrito ó verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el juez respectivo, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pública, si fuese necesario.

Art. 94. Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una multa, por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto en razón de un día por cada cinco pesos.

Art. 95. Las multas que por esta ley se establecen, serán destinadas para el fomento de la educación común en los respectivos distritos.

TÍTULO DÉCIMO

Disposiciones Generales y Transitorias

CAPITULO UNICO

Art. 96. Para tomar posesión de todo destino público, será requisito indispensable, en los mayores de diez y ocho anos, exhibir su libreta de enrolamiento.

Art. 97. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará por decreto los formularios y modelos de todos los útiles necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Art. 98. Todas las remisiones de los jueces federales, juntas escrutadoras y presidentes de comicio, serán hechas por medio del servicio de correos. Su dirección organizará un servicio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones que esta ley le atribuye, llevando cuenta de los gastos que este servicio origine, para imputárselo a la misma ley.

Art. 99. Las publicaciones que deban hacerse en cumplimiento de esta ley, se harán por medio de carteles impresos que se colocarán en los lugares públicos de los distritos, según las juntas escrutadoras determinen.

Art. 100. Para la primera aplicación de esta ley, quedan modificadas las fechas de los distintos actos electorales á realizarse en el año 1912, en la forma siguiente:

1° La elección de diputados al Congreso á que se refiere el Art. 11, tendrá lugar el primer domingo del mes de Abril.

2° La ubicación de las mesas receptoras o su circuito será comunicada por el Poder Ejecutivo de la Nación a las juntas escrutadoras, por lo menos diez días antes de la elección.

Art. 101. Facultase al Poder Ejecutivo para limitar todos los plazos fijados por la Ley 8130 en su Art. 2°, incisos 3°, 4°, 5°, 7° y 9°, de manera que todas las operaciones á que se refieren queden terminadas el día veinte de Marzo.

Art. 102. La formación del padrón á que se refiere el Inc. 1° del Art. 2° de la Ley N° 8130, será hecha por los jueces federales en series de doscientos ciudadanos, empadronados y congregados en razón de la proximidad de sus habitaciones.

Art. 103. Queda autorizado el Poder Ejecutivo de la Nación, para hacer en todo tiempo, de rentas generales, los gastos que demande la ejecución de la presente ley.

Art. 104.  Las identificaciones de la impresión digital de los electores impugnados á que se refieren los artículos 53 y 62 de esta ley, serán verificadas por las oficinas dactiloscópicas del Ministerio de Guerra, á las que las juntas escrutadoras pasarán las hojas correspondientes á dichos electores, para su información, hasta tanto pueda organizarse el servicio dactiloscópico en la forma dispuesta por el citado Art. 53.

Art. 105. Derógase todas las leyes electorales anteriores á la presente.

Art. 106. Las referencias contenidas en el Art. 2°, incisos 5 y 6, y Art. 9° de la Ley N° 8130, se entenderán hechas á las disposiciones correlativas del Art. 2° de la presente ley.

Art. 107. Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 10 de Febrero de 1912.

BENITO VILLANUEVA                                     E. CANTÓN
      B. Ocampo                                               A. Supeña
          Stario. del Senado.                                Stario. de la C. de D. D.

Registrada bajo el número 8871.