DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

SANIDAD ANIMAL

DISPOSICION N° 56

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, uso y tenencia del Dietilestibestrol (DES)

Bs. As., 22/1/87

VISTO la información recibida, por el Servicio de Laboratorios, referente a conclusiones y recomendaciones que han formulado distintos Organismos Internacionales sobre el uso de Agentes Anabólicos, en Producción Animal y sus aspectos en Salud Pública, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar las medidas preventivas correspondientes a fin de que no se produzcan en nuestro país, situaciones indeseables como las informadas por autoridades sanitarias de otras naciones, en Congresos Internacionales que trataron el tema de Aditivos en Alimentos.

Que el Simposio FAO/OMS sobre el uso de Agentes Anabólicos en Producción Animal y sus aspectos en Salud Pública (Roma, Documento FAO/OMS 1975), la Reunión del Comité Conjunto de Especialistas FAO/ OMS sobre aditivos de Alimentos (Ginebra, OMS Informe Técnico Series 669); la reunión del Grupo de Trabajo sobre aspectos Sanitarios de Residuos de Anabólicos en la Carne (Bilthovem, Holanda, OMS Informe Técnico Oficina Regional para Europa EURO/ICP/FSP 002) y la Sesión vigésimo sexta del Comité Conjunto de Especialistas FAO/OMS sobre aditivos de alimentos (Ginebra, OMS Informe Técnico Series 683), han arribado a las conclusiones: que los estrógenos: no deben usarse en los animales para consumo, porque el hígado de los mismos no los destruye con rapidez, y por consiguiente sus residuos en los productos cárnicos que persisten en los alimentos pues no se degradan a la temperatura de cocción, son bioactivos para los seres humanos que los ingieren; y que el Dietilestilbestrol (DES) es un carcinógeno de actividad reconocida, tanto en los animales como en las personas.

Que existiendo sustitutos del DES que pueden ser utilizados con la misma eficacia terapéutica, a los efectos de evitar que alegándose su tenencia para fines terapéuticos, se la utilice con fines anabólicos, su fabricación, comercialización y uso debe prohibirse cualquiera fuera la finalidad a que se la destine.

Que el Decreto N° 182 del 11 de enero de 1973 autoriza al Director General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a resolver sobre el particular.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

Artículo 1°.- Prohibir la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia del Dietilestilbestrol (DES), sus sales y sus esteres y cualquier producto de uso veterinario que lo contengan en su formulación.

Art. 2°.- La prohibición dispuesta en el artículo precedente comenzará a regir para su fabricación e importación a partir del 1 de abril de 1987, y para su comercialización, uso y tenencia a partir del 1 de julio de 1987.

Art. 3°.- Cancelar a partir del 1 de julio de 1987 todos los permisos de uso y comercialización de los productos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal que contengan Dietilestilbestrol (DES), sus sales y sus esteres que se detallan en el anexo I que integra la presente disposición.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Oscar A. Bruni

ANEXO I

PRODUCTOS APROBADOS CUYO PRINCIPIO ACTIVO ES EL DIETILESTILBESTROL