DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
SANIDAD ANIMAL
DISPOSICION N° 56
Prohíbese la fabricación, importación,
comercialización, uso y tenencia del Dietilestibestrol (DES)
Bs. As., 22/1/87
VISTO la información recibida, por el Servicio de Laboratorios,
referente a conclusiones y recomendaciones que han formulado distintos
Organismos Internacionales sobre el uso de Agentes Anabólicos, en
Producción Animal y sus aspectos en Salud Pública, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar las medidas preventivas correspondientes a fin
de que no se produzcan en nuestro país, situaciones indeseables como
las informadas por autoridades sanitarias de otras naciones, en
Congresos Internacionales que trataron el tema de Aditivos en Alimentos.
Que el Simposio FAO/OMS sobre el uso de Agentes Anabólicos en
Producción Animal y sus aspectos en Salud Pública (Roma, Documento
FAO/OMS 1975), la Reunión del Comité Conjunto de Especialistas FAO/ OMS
sobre aditivos de Alimentos (Ginebra, OMS Informe Técnico Series 669);
la reunión del Grupo de Trabajo sobre aspectos Sanitarios de Residuos
de Anabólicos en la Carne (Bilthovem, Holanda, OMS Informe
Técnico Oficina Regional para Europa EURO/ICP/FSP 002) y la Sesión
vigésimo sexta del Comité Conjunto de Especialistas FAO/OMS sobre
aditivos de alimentos (Ginebra, OMS Informe Técnico Series 683), han
arribado a las conclusiones: que los estrógenos: no deben usarse en los
animales para consumo, porque el hígado de los mismos no los destruye
con rapidez, y por consiguiente sus residuos en los productos cárnicos
que persisten en los alimentos pues no se degradan a la temperatura de
cocción, son bioactivos para los seres humanos que los ingieren; y que
el Dietilestilbestrol (DES) es un carcinógeno de actividad reconocida,
tanto en los animales como en las personas.
Que existiendo sustitutos del DES que pueden ser utilizados con la
misma eficacia terapéutica, a los efectos de evitar que alegándose su
tenencia para fines terapéuticos, se la utilice con fines anabólicos,
su fabricación, comercialización y uso debe prohibirse cualquiera fuera
la finalidad a que se la destine.
Que el Decreto N° 182 del 11 de enero de 1973 autoriza al Director
General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a resolver sobre el
particular.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1°.- Prohibir la
importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia del
Dietilestilbestrol (DES), sus sales y sus esteres y cualquier producto
de uso veterinario que lo contengan en su formulación.
Art. 2°.- La prohibición
dispuesta en el artículo precedente comenzará a regir para su
fabricación e importación a partir del 1 de abril de 1987, y para su
comercialización, uso y tenencia a partir del 1 de julio de 1987.
Art. 3°.- Cancelar a partir del
1 de julio de 1987 todos los permisos de uso y comercialización de los
productos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal que
contengan Dietilestilbestrol (DES), sus sales y sus esteres que se
detallan en el anexo I que integra la presente disposición.
Art. 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Oscar A. Bruni
ANEXO I
PRODUCTOS APROBADOS CUYO PRINCIPIO ACTIVO ES EL DIETILESTILBESTROL
