FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
Decreto 439/2018
Modificación. Decreto N° 606/2014.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-10794839-APN-CME#MP, la Ley N° 27.431 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2018 y el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus
modificatorios se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “Fondo
para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objetivo de
facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la
inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y
social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado
contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las
economías regionales.
Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la
denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino”
(FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por
“Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).
Que, a su vez, por el citado artículo se encomendó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a realizar en el plazo
de UN (1) año, las adecuaciones que estime necesarias al Decreto N°
606/14, para la conformación y el funcionamiento del mencionado FONDEP
y se facultó a dicho Ministerio, o la dependencia que el mismo designe,
a dictar las normas complementarias y aclaratorias que al efecto
resulten necesarias.
Que a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 56 de la
Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2018, corresponde realizar adecuaciones al Decreto N°
606/14 y sus modificatorios, para la conformación y el funcionamiento
del FONDEP.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo
56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2018.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- En todos los casos en que se haga referencia a la
denominación “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR)
se deberá entender que se trata del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO
PRODUCTIVO (FONDEP), en los términos del artículo 56 de la Ley N°
27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2018.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento de los objetivos del presente
decreto y del Contrato de Fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL
ejercerá su rol de FIDUCIANTE a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
b) FIDUCIARIO: es NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., el cual administrará el
Fondo e instrumentará los financiamientos de acuerdo a los lineamientos
generales que apruebe el COMITÉ EJECUTIVO y/o las instrucciones
impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el marco del Contrato de
Fideicomiso, según corresponda.
c) BENEFICIARIOS: serán beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de
los Valores Representativos de Deuda que emita el FIDUCIARIO. Asimismo,
en su caso, serán beneficiarios los destinatarios de los recursos del
Fondo según se los define en el inciso g).
d) FIDEICOMISARIO: el ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los
fondos integrantes del FONDEP en caso de su extinción o liquidación,
los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo
productivo nacional.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es el órgano que elaborará las condiciones
y criterios generales aplicables a las líneas de financiamiento para
cada uno de los instrumentos detallados en el artículo 7° y las pondrá
a consideración del COMITÉ EJECUTIVO a los fines de su aprobación.
f) COMITÉ EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes
mencionados en el artículo 13 quienes, en el marco del Contrato de
Fideicomiso, aprobarán o rechazarán los criterios generales aplicables
a las líneas de financiamiento que le fueren remitidas por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. Asimismo y de conformidad con el artículo 5°, inciso d)
establecerá cuándo una empresa califica como “Empresa en
Reestructuración” y definirá el instrumento de financiamiento aplicable
a la misma.
g) DESTINATARIOS: son las personas humanas o jurídicas constituidas en
la REPÚBLICA ARGENTINA o que se encuentren habilitadas para actuar
dentro de su territorio con ajuste a su régimen jurídico, a las que se
les aprueben proyectos vinculados a los destinos definidos en el
presente decreto y cumplan con lo establecido por las normas
complementarias que al efecto se dicten. También podrán ser
destinatarios del FONDEP aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean
jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional, Gobiernos
Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4° - Recursos del Fondo. FONDEP contará con un patrimonio que
estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso
constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad
en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.
b) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados.
c) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.
d) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE
DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los
términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que se efectúen al FONDEP.
Dichos aportes podrán ser representados en VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA o CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
Los VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y los CERTIFICADOS DE
PARTICIPACIÓN deberán ser escriturales y transferibles con la finalidad
de facilitar su negociación y/o transmisión de derechos de dominio
sobre los mismos.
Podrán, además, suscribir CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN del FONDEP,
Organismos Internacionales, Entidades Públicas y Privadas, nacionales o
extranjeras, Gobiernos Provinciales, Municipales o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en la medida en que adhieran a los términos
generales del presente fideicomiso.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5° - Destino de los recursos del Fondo. Los recursos del
FONDEP se aplicarán, a los siguientes destinos, los cuales deberán ser
acordes al objeto del FONDEP según el artículo 1°:
a) Proyectos en sectores estratégicos: se priorizarán proyectos de
inversión con potencial exportador, con capacidad de sustituir
importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de
trabajo y/o de agregar valor a la cadena productiva.
b) Proyectos de apoyo a producciones innovadoras: destinados a
proyectos que posibiliten el impulso de actividades innovadoras con
elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de desarrollos,
conocimientos y/o capacidades generados en el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467 y
por la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna.
c) Proyectos de economías regionales: destinados a proyectos que
generen valor agregado o contribuyan al fortalecimiento de cadenas de
valor en economías regionales. Se priorizarán aquellos proyectos que:
- pertenezcan a sectores o cadenas de producción identificadas como prioritarios dentro de las Economías Regionales;
- cuenten con el apoyo de Gobiernos Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
- evidencien potencial exportador, capacidad de sustituir
importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de
trabajo y de mejorar las condiciones de los existentes;
- mejoren problemas de logística, de asimetría de información, de
transparencia en la comercialización y de trazabilidad de productos, y/o
- contribuyan a aumentar la diversificación y diferenciación de productos y a potenciar el desarrollo del mercado interno.
d) Proyectos para “Empresas en Reestructuración”: destinados a
financiar personas humanas y/o jurídicas que realicen actividades
productivas y se encuentren reestructurando su situación financiera y/o
económica crítica y siempre que el COMITÉ EJECUTIVO decida brindarle
asistencia de forma fundada.
Dichos destinatarios deberán presentar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
un plan de reestructuración integral de la empresa, junto con la
reestructuración de los pasivos de la misma.
e) Proyectos presentados en el COMITÉ EJECUTIVO del FONDEP por la
Autoridad de Aplicación del PROGRAMA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN
PRODUCTIVA (PNTP), creado mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha
10 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias.
f) Proyectos presentados por aquellas personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos en la REPÚBLICA ARGENTINA.
g) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o
entidades de la Administración Nacional, Gobiernos Provinciales o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6° - Las erogaciones elegibles que se destinen a los
proyectos mencionados en el artículo 5° serán determinadas por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. No podrán utilizarse los recursos del FONDEP
para financiar:
a) La adquisición de automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y
cualquier otro rodado que no esté destinado a la actividad propia de la
empresa destinataria del crédito, es decir, la adquisición de vehículos
automotores que no tengan un uso excluyente comercial, industrial y/o
de servicios;
b) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;
c) La compra de terrenos, salvo que la adquisición del mismo sea
estrictamente necesaria para el desarrollo del proyecto de inversión de
que se trate y no conforme el principal destino financiable;
d) El pago de dividendos o recuperación de capital invertido;
e) El pago de deudas impositivas, y
f) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.”
ARTÍCULO 6° - Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7° - Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Se
emplearán los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos
del Fondo:
a) Préstamos: FONDEP otorgará créditos para proyectos de inversión,
capital de trabajo, prefinanciación y/o post financiación de
exportaciones.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.
b) Bonificación de tasas de interés: FONDEP podrá bonificar puntos
porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades
financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo,
prefinanciación y post financiación de exportaciones. El riesgo de
crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la
evaluación de riesgo crediticio.
c) Aportes No Reembolsables (ANR): con carácter excepcional, para
aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea
viable instrumentar un préstamo, el FONDEP podrá otorgar fondos sin
requisito de devolución. El carácter excepcional del ANR deberá estar
debidamente justificado. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá
hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de
corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas
para llevar adelante el proyecto.
d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEP podrá efectuar aportes de
capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los
proyectos de apoyo a producciones innovadoras mencionadas en el
artículo 5°, inciso b) del presente decreto.
e) Garantías: Otorgamiento de garantías directas, en las formas y condiciones que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
f) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o
entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.
g) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en el presente decreto.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como AUTORIDAD DE
APLICACIÓN del presente decreto, pudiendo dictar las normas
aclaratorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.”
ARTÍCULO 8°.- Modifícase la composición del COMITÉ EJECUTIVO creado por
el artículo 13 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus
modificatorios, el que quedará integrado por:
a) DOS (2) representantes titulares y DOS (2) representantes suplentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
b) UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente AD HOC,
únicamente en los casos en los que la especificidad de la materia a
tratarse lo requiera.
Cuando los proyectos a tratarse por el COMITÉ EJECUTIVO correspondan al
PROGRAMA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA (PNTP), el miembro
AD HOC será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
En los restantes casos, será la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la que decida
cuándo una materia requiera la incorporación de un representante AD HOC.
La presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por uno de los representantes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Cada uno de los representantes será designado por el titular de la
respectiva Cartera Ministerial y ejercerán sus funciones con carácter
ad-honorem.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Funciones y atribuciones. El COMITÉ EJECUTIVO tendrá las
funciones y atribuciones que serán establecidas por las normas
complementarias del presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso,
las que incluirán la aprobación de los lineamientos generales
aplicables a las líneas de financiamiento que le fueren elevadas por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, así como la imposición de sanciones en caso de
incumplimiento de los destinatarios, previo informe de la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN o de quien ésta designe.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- En todo aquello que no se encuentre modificado por el
presente será de aplicación al FONDEP lo dispuesto por el artículo 1666
y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 11.- Derógase el artículo 17 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a modificar el
Contrato de Fideicomiso del FONDEP, en los términos del artículo 56 de
la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2018, dentro de los SESENTA (60) días de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera.
e. 14/05/2018 N° 33239/18 v. 14/05/2018