SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 42/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16556999-APN-SDSYS#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas sobre Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587, por su parte, establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso i) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que por su parte, el artículo 6°, inciso a) de la misma norma establece que la reglamentación debe considerar, las características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992, establece que los cementos encuadrados en su artículo 1°, deberán estar envasados en bolsas con contenidos netos de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kg.) y VEINTICINCO (25) Kg., o menos.

Que la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - que agrupa a organizaciones sindicales de la construcción, la madera, la silvicultura y sectores anexos- ha desarrollado una campaña global, bajo el lema “No más de 25Kg” fundamentando la misma, en el impacto negativo de transporte de carga manual mayor a ese peso en la salud de los trabajadores.

Que el Convenio N° 127 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador.

Que en igual sentido en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, rige el Decreto N° 735/07 que dispone que las bolsas no podrán superar los VEINTICINCO (25) kg. de peso, salvo que se disponga de medios mecánicos para su manipulación.

Que en el marco de la Mesa Tripartita de la Construcción que sesiona el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T), tanto la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.) como la UNIÓN DE OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) han manifestado la necesidad de reglamentar la manipulación y desplazamiento de bolsas cuyo peso exceda los VEINTICINCO (25) Kg., estableciendo que la misma solo podrá realizarse con asistencia de un medio mecánico idóneo.

Que la reglamentación que se propone en resguardo de la vida y salud de los trabajadores constructores, se verá reflejada en una baja relevante en los índices de incidencia de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a dictar las normas complementarias para la mejor instrumentación de la medida que por la presente se establece.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, conforme las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación o desplazamiento en obras o lugares de construcción y en todo ámbito donde desarrollen su actividad laboral los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, de bolsas de cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el empleador alcanzado por la obligación establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados en el transporte de los productos en bolsas.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las superficies por donde se trasladen estos productos de manera mecánica, deberán ser firmes, soportar el peso del medio utilizado más la carga máxima transportada, no tener desniveles que comprometan la estabilidad de los medios de transporte mecánicos y las pendientes de las rampas deberán tener una inclinación adecuada para no generar un riesgo a la vida o salud del trabajador.

ARTÍCULO 4°.- Facúltese a la Gerencia de Prevención a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Gustavo Dario Moron.

e. 14/05/2018 N° 32639/18 v. 14/05/2018