SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 42/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-16556999-APN-SDSYS#SRT, las Leyes N°
19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 911 de fecha 5 de agosto
de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 de
Riesgos del Trabajo, establece como uno de los objetivos fundamentales
del Sistema, la reducción de la siniestralidad a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que
los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del
Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes
deberán cumplir con las normas sobre Higiene y Seguridad en el trabajo.
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587, por su parte, establece que sus
disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la
naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se
ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole
de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se
utilicen o adopten.
Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la
normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las
normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de
cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar
o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente
establece en su inciso i) que a los fines de la aplicación de esa ley
se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación
de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan
a los objetivos de la norma.
Que por su parte, el artículo 6°, inciso a) de la misma norma establece
que la reglamentación debe considerar, las características de diseño de
plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de
trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.
Que asimismo, los artículos 8° y 9° establecen que el empleador deberá
adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y
seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de
fecha 08 de julio de 1992, establece que los cementos encuadrados en su
artículo 1°, deberán estar envasados en bolsas con contenidos netos de
CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kg.) y VEINTICINCO (25) Kg., o menos.
Que la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera
(ICM) - que agrupa a organizaciones sindicales de la construcción, la
madera, la silvicultura y sectores anexos- ha desarrollado una campaña
global, bajo el lema “No más de 25Kg” fundamentando la misma, en el
impacto negativo de transporte de carga manual mayor a ese peso en la
salud de los trabajadores.
Que el Convenio N° 127 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga
transportada por un trabajador.
Que en igual sentido en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, rige el
Decreto N° 735/07 que dispone que las bolsas no podrán superar los
VEINTICINCO (25) kg. de peso, salvo que se disponga de medios mecánicos
para su manipulación.
Que en el marco de la Mesa Tripartita de la Construcción que sesiona el
ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T), tanto
la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.) como la UNIÓN DE OBRERA
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) han
manifestado la necesidad de reglamentar la manipulación y
desplazamiento de bolsas cuyo peso exceda los VEINTICINCO (25) Kg.,
estableciendo que la misma solo podrá realizarse con asistencia de un
medio mecánico idóneo.
Que la reglamentación que se propone en resguardo de la vida y salud de
los trabajadores constructores, se verá reflejada en una baja relevante
en los índices de incidencia de accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales.
Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a dictar las
normas complementarias para la mejor instrumentación de la medida que
por la presente se establece.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo
3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, conforme las
modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de
noviembre de 2003, en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y en el
artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que toda manipulación o desplazamiento en
obras o lugares de construcción y en todo ámbito donde desarrollen su
actividad laboral los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos
c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, de bolsas de
cemento cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.),
se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que el empleador alcanzado por la obligación
establecida en el artículo 1° de la presente, deberá llevar un registro
del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos
utilizados en el transporte de los productos en bolsas.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las superficies por donde se trasladen
estos productos de manera mecánica, deberán ser firmes, soportar el
peso del medio utilizado más la carga máxima transportada, no tener
desniveles que comprometan la estabilidad de los medios de transporte
mecánicos y las pendientes de las rampas deberán tener una inclinación
adecuada para no generar un riesgo a la vida o salud del trabajador.
ARTÍCULO 4°.- Facúltese a la Gerencia de Prevención a dictar las normas
complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Gustavo Dario Moron.
e. 14/05/2018 N° 32639/18 v. 14/05/2018