MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 281/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO el Expediente EX-2018-09343130- -APN-CME#MP, la Ley N° 22.802, los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 313 de fecha 13 de marzo de 2018, las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, reconoce la potestad de los Estados de adoptar las medidas necesarias para asegurar la seguridad nacional, la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y seguridad de las personas, animales y vegetales, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los objetivos legítimos mencionados en el citado Acuerdo.

Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, las competencias de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el ámbito de su competencia, garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales fines.

Que, el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO deberá fijar los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que en el marco de la Resolución N° 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que todos los productos que se comercializaran en el país, oportunamente definidos en las reglamentaciones que se dicten, quedarían comprendidos dentro de los sistemas de certificación obligatoria.

Que, el ESTADO NACIONAL debe velar por la adecuación de las normas, así como también para que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del conocimiento en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, previsto por el Decreto Nº 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994.

Que, mediante las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron las normas de reconocimiento para entidades certificadoras y laboratorios cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de diversos productos y servicios.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se instituyó un régimen de Certificación Obligatoria de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de las cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.

Que, en ese sentido, estos requisitos técnicos resultan ser los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos.

Que, sin perjuicio de ello, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que el Sistema de Certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo internacionalmente adoptado y apto para tal fin.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).

Que, resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, pueda reconocer para su actuación a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que, no obstante lo mencionado en el considerando precedente, los certificados emitidos en virtud de la Resolución N° 153/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, mantendrán su vigencia hasta la finalización de su período de validez.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación, implementación y aclaración de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones, y la Decisión Administrativa N° 313 de fecha 13 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas que cumplan con los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la seguridad, se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-13209694-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

Los productos mencionados en el párrafo precedente que se comercialicen en los conjuntos ruedas con cubiertas y ruedas con cámara y cubierta, deberán cumplimentar las exigencias del presente régimen.

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados y detallados en el Anexo I de la presente medida, serán los responsables de hacer certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, mediante una certificación de producto, otorgada por un organismo de certificación que, a tales efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Dicha certificación se implementará siguiendo las disposiciones y el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-13209239-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución, deberán exigir la certificación establecida en el Artículo 2° de la presente medida, para lo cual deberán contar con una copia simple del certificado provista por sus proveedores.

ARTÍCULO 4°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 7°.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente acto aquellas mercaderías que a la fecha de entrar en vigencia la presente resolución, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

ARTÍCULO 8°.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR a otorgar reconocimiento a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2° de la presente medida, los certificados emitidos en virtud de la Resolución N° 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, mantendrán su vigencia hasta la finalización de su período de validez.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 14/05/2018 N° 32789/18 v. 14/05/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS.

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Establecer los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la seguridad, deben cumplir los productos identificados como cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas, para poder ser comercializados en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

2. REQUISITOS DEL PRODUCTO.

Los requisitos técnicos de las cubiertas neumáticas para uso en bicicletas se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas en la Norma IRAM 113.330, o la que en el futuro la reemplace, y las previstas por la presente medida.

Las cámaras neumáticas para uso en bicicletas deberán cumplimentar las exigencias establecidas en la Norma IRAM 40.025, o la que en el futuro la reemplace, y las previstas por la presente resolución.

3. MARCADO Y ROTULADO.

Las cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas deberán cumplir con el marcado y rotulado establecido en las normas técnicas indicadas, incluyendo en él la fecha de elaboración del producto.

Adicionalmente, deberán grabarse en el producto o consignarse en su embalaje primario los siguientes datos:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b) País de origen.

c) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

IF-2018-13209694-APN-SSCI#MP


ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 129/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 15/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 1° de la presente resolución se harán efectivas mediante la presentación, ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, de UN (1) certificado de producto. Para ello se podrá optar por el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), por el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad), o por el Sistema de Certificación N° 7 (por Lote).

Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

1.- CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir del día 1 de junio de 2018 y hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho, de los productos mencionados en el Anexo I de la presente medida, deberá presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.

En ella deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.

1.1- REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE.

El Organismo de Certificación a fin de emitir la constancia de inicio de trámite requerirá:

- Confección y firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del interesado, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos.

- Aceptación y suscripción del Acuerdo de Certificación por parte del solicitante.

2 - CERTIFICADO Y CARACTERÍSTICAS.

A partir del día 1 de junio de 2019 el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I de la presente medida, mediante la presentación de una copia del certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Los Organismos de Certificación intervinientes deberán entregar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a la fecha de inicio de la presente etapa, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

3 - CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, el Organismo de Certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado. Los distribuidores, mayoristas y minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para ser exhibida a requerimiento

de los consumidores y usuarios.

3.2. El uso de la identificación de la certificación en los productos alcanzados por la presente resolución está vinculado a la concesión de una licencia emitida por el Organismo de Certificación, conforme está previsto en el presente Anexo, y los compromisos asumidos por la empresa del producto a través del contrato firmado con el mismo.

3.3. Se emitirá un Certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Razón Social, domicilio legal y de la planta de producción completa e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del Organismo de Certificación.

c) Número del Certificado y fecha de emisión.

d) Identificación completa del producto certificado.

e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

g) Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.

h) País de Origen.

3.4. El titular del Certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

3.5. Cuando el titular del Certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación, solo pueden ser hechos para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

3.6. La identificación de la certificación debe ser colocada en los productos alcanzados por la presente medida, de forma visible, a través de la aplicación de una etiqueta o de la impresión de ésta

en sus envases primarios. Toda información del respectivo producto podrá incluirse en las etiquetas,

sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que esto no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

3.7. FAMILIA.

Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a) Mismo fabricante.

b) Misma planta de fabricación.

c) Mismo proceso productivo.

4 - ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.

5- VIGILANCIA.

5.1. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica. Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador.

Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo) dichos controles constarán de:

Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marcar de Conformidad) dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VENTICUATRO (24) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o del sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada VENTICUATRO (24) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

6 - INFORMACIÓN DEL STOCK.

Hasta el día 1 de junio de 2018, los fabricantes nacionales e importadores de los productos deberán informar con carácter de declaración jurada, ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los stocks existentes en su poder. Dicho stock se podrá comercializar hasta el día 1 de junio de 2019, fecha a partir de la cual cesará la comercialización mayorista y minorista de elementos no certificado.

IF-2019-14670462-APN-DRTYPC#MPYT