MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 281/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-09343130- -APN-CME#MP, la Ley N° 22.802,
los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994, 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N°
313 de fecha 13 de marzo de 2018, las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3
de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999, ambas de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 43 de fecha 16 de febrero de
2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, reconoce la potestad de los Estados de
adoptar las medidas necesarias para asegurar la seguridad nacional, la
calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y seguridad de
las personas, animales y vegetales, la protección del medio ambiente y
la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar los objetivos legítimos mencionados en el citado Acuerdo.
Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se
modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, las competencias de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, en el ámbito de su competencia, garantizar a las
personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del
establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se
comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la
calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales
fines.
Que, el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 establece que la
SECRETARÍA DE COMERCIO deberá fijar los requisitos mínimos de seguridad
que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
Que en el marco de la Resolución N° 43 de fecha 16 de febrero de 2010
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que todos los productos que se
comercializaran en el país, oportunamente definidos en las
reglamentaciones que se dicten, quedarían comprendidos dentro de los
sistemas de certificación obligatoria.
Que, el ESTADO NACIONAL debe velar por la adecuación de las normas, así
como también para que las certificaciones respectivas sean extendidas
por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el
estado del conocimiento en la materia, dentro del Sistema Nacional de
Normas, Calidad y Certificación, previsto por el Decreto Nº 1.474 de
fecha 23 de agosto de 1994.
Que, mediante las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y
431 de fecha 28 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron las normas de reconocimiento para
entidades certificadoras y laboratorios cuya labor esté destinada a la
emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el
cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de diversos
productos y servicios.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 153 de fecha 26 de julio de
2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se
instituyó un régimen de Certificación Obligatoria de Requisitos
Esenciales de Seguridad para la comercialización de cubiertas y cámaras
neumáticas nuevas de bicicletas.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre
circulación de las cubiertas y cámaras neumáticas para uso en
bicicletas que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y
seguridad.
Que, en ese sentido, estos requisitos técnicos resultan ser los mínimos
exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de
los productos.
Que, sin perjuicio de ello, su cumplimiento no eximirá a los
responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en
otros ámbitos.
Que el Sistema de Certificación por parte de entidades de tercera
parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo
internacionalmente adoptado y apto para tal fin.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica
internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).
Que, resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, pueda reconocer
para su actuación a los actores técnicos que así lo soliciten y que
cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.
Que, no obstante lo mencionado en el considerando precedente, los
certificados emitidos en virtud de la Resolución N° 153/05 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
mantendrán su vigencia hasta la finalización de su período de validez.
Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación,
implementación y aclaración de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la
misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357/02 y sus
modificaciones, y la Decisión Administrativa N° 313 de fecha 13 de
marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que sólo se podrán comercializar, en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las cubiertas y cámaras
neumáticas para uso en bicicletas que cumplan con los requisitos
técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la seguridad, se
detallan en el Anexo I que, como IF-2018-13209694-APN-SSCI#MP, forma
parte integrante de la presente resolución.
Los productos mencionados en el párrafo precedente que se comercialicen
en los conjuntos ruedas con cubiertas y ruedas con cámara y cubierta,
deberán cumplimentar las exigencias del presente régimen.
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados y detallados en el Anexo I de la presente medida,
serán los responsables de hacer certificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, mediante
una certificación de producto, otorgada por un organismo de
certificación que, a tales efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Dicha certificación se implementará siguiendo las disposiciones y el
procedimiento establecido en el Anexo II que, como
IF-2018-13209239-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los
productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución,
deberán exigir la certificación establecida en el Artículo 2° de la
presente medida, para lo cual deberán contar con una copia simple del
certificado provista por sus proveedores.
ARTÍCULO 4°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR informará a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
medida, a los efectos de la oficialización del despacho de los
productos alcanzados por el presente régimen.
ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida según lo establece la presente
resolución, no exime a los responsables de los productos de la
observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su
responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1° de
la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida
serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 7°.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente acto
aquellas mercaderías que a la fecha de entrar en vigencia la presente
resolución, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
ARTÍCULO 8°.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR a
otorgar reconocimiento a los actores técnicos que así lo soliciten y
que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2° de la
presente medida, los certificados emitidos en virtud de la Resolución
N° 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, mantendrán su vigencia hasta la finalización de su período
de validez.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para
dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se
implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la
presente medida.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 14/05/2018 N° 32789/18 v. 14/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS.
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Establecer los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de
garantizar la seguridad, deben cumplir los productos identificados como
cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas, para poder ser
comercializados en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2. REQUISITOS DEL PRODUCTO.
Los requisitos técnicos de las cubiertas neumáticas para uso en
bicicletas se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las
exigencias establecidas en la Norma IRAM 113.330, o la que en el futuro
la reemplace, y las previstas por la presente medida.
Las cámaras neumáticas para uso en bicicletas deberán cumplimentar las
exigencias establecidas en la Norma IRAM 40.025, o la que en el futuro
la reemplace, y las previstas por la presente resolución.
3. MARCADO Y ROTULADO.
Las cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas deberán
cumplir con el marcado y rotulado establecido en las normas técnicas
indicadas, incluyendo en él la fecha de elaboración del producto.
Adicionalmente, deberán grabarse en el producto o consignarse en su embalaje primario los siguientes datos:
a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.
b) País de origen.
c) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de Certificación
escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha
29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
IF-2018-13209694-APN-SSCI#MP
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 129/2019
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 15/04/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 1° de la
presente resolución se harán efectivas mediante la presentación, ante
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, de UN (1) certificado de producto.
Para ello se podrá optar por el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo
de Tipo), por el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad),
o por el Sistema de Certificación N° 7 (por Lote).
Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la
certificación de productos por marca de conformidad, en informes de
ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la
presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N°
237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
1.- CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.
A partir del día 1 de junio de 2018 y hasta el día 31 de mayo de 2019,
inclusive, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho, de los productos
mencionados en el Anexo I de la presente medida, deberá presentar ante
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR una constancia de inicio del trámite
de certificación, emitida por el Organismo de Certificación
interviniente.
En ella deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.
1.1- REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE.
El Organismo de Certificación a fin de emitir la constancia de inicio de trámite requerirá:
- Confección y firma de la solicitud de certificación respectiva, por
parte del interesado, adjuntando toda la información técnica necesaria
relativa a los productos.
- Aceptación y suscripción del Acuerdo de Certificación por parte del solicitante.
2 - CERTIFICADO Y CARACTERÍSTICAS.
A partir del día 1 de junio de 2019 el fabricante nacional, previo a su
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho de los productos, deberá acreditar el cumplimiento de lo
establecido en el Anexo I de la presente medida, mediante la
presentación de una copia del certificado emitido por el Organismo de
Certificación reconocido ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Los Organismos de Certificación intervinientes deberán entregar a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a la fecha de inicio de la presente
etapa, la información referida a la totalidad de las solicitudes de
certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de
certificación.
3 - CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos
precedentemente, el Organismo de Certificación interviniente extenderá
al solicitante un certificado. Los distribuidores, mayoristas y
minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para
ser exhibida a requerimiento
de los consumidores y usuarios.
3.2. El uso de la identificación de la certificación en los productos
alcanzados por la presente resolución está vinculado a la concesión de
una licencia emitida por el Organismo de Certificación, conforme está
previsto en el presente Anexo, y los compromisos asumidos por la
empresa del producto a través del contrato firmado con el mismo.
3.3. Se emitirá un Certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón Social, domicilio legal y de la planta de producción completa
e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del Organismo de Certificación.
c) Número del Certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
g) Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.
h) País de Origen.
3.4. El titular del Certificado, que debe ser el fabricante nacional o
el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal
referente a los productos por la fabricación, importación o
comercialización, así como de todos los documentos referentes a la
certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
3.5. Cuando el titular del Certificado posea catálogo, prospecto
comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la
certificación, solo pueden ser hechos para productos certificados, de
modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no
certificados.
3.6. La identificación de la certificación debe ser colocada en los
productos alcanzados por la presente medida, de forma visible, a través
de la aplicación de una etiqueta o de la impresión de ésta
en sus envases primarios. Toda información del respectivo producto podrá incluirse en las etiquetas,
sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre
que esto no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual
consumidor.
3.7. FAMILIA.
Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de
certificación tendrán en consideración la familia de productos. La
pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las
siguientes características:
a) Mismo fabricante.
b) Misma planta de fabricación.
c) Mismo proceso productivo.
4 - ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.
En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes
deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR las altas y las
bajas de los productos certificados.
5- VIGILANCIA.
5.1. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los
controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo
establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades
certificadoras intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por la respectiva entidad certificadora y serán tomadas para los
productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de
productos terminados de fábrica. Para los productos de origen
extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del
importador.
Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo) dichos controles constarán de:
Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses corridos a partir
de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos
establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos
completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1)
muestra de al menos UN (1) producto representativo.
Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marcar de Conformidad) dichos controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VENTICUATRO (24) meses corridos a
partir de la fecha de la emisión del certificado, del sistema de
control de producción o del sistema de la calidad de la planta
productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en
base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada VENTICUATRO (24) meses corridos
a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos
establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos
completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1)
muestra de al menos UN (1) producto representativo.
6 - INFORMACIÓN DEL STOCK.
Hasta el día 1 de junio de 2018, los fabricantes nacionales e
importadores de los productos deberán informar con carácter de
declaración jurada, ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los stocks
existentes en su poder. Dicho stock se podrá comercializar hasta el día
1 de junio de 2019, fecha a partir de la cual cesará la
comercialización mayorista y minorista de elementos no certificado.
IF-2019-14670462-APN-DRTYPC#MPYT