ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4240
Impuesto al Valor Agregado. Ley N°
27.430. Servicios digitales prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior. Ingreso del gravamen. Formas, plazos y
condiciones. ANEXO I Y II.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2018
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 354 del 23 de
abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Título II de la Ley N° 27.430 se modifica la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, incorporando el inciso e) al Artículo 1° de la ley del
gravamen, relativo a los servicios digitales prestados por sujetos
residentes o domiciliados en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto los prestatarios no
resulten comprendidos en las restantes disposiciones vigentes que
establecen la obligación de ingresar el impuesto al valor agregado.
Que la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado establece para los
prestatarios de los aludidos servicios digitales la obligación de
ingresar el impuesto correspondiente; excepto que las prestaciones sean
pagadas por intermedio de entidades que faciliten o administren los
pagos al exterior, en cuyo caso estas últimas asumirán el carácter de
agentes de percepción y liquidación.
Que mediante el Decreto N° 354 del 23 abril de 2018 se precisaron
ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta
aplicación del gravamen.
Que la tecnología de la información y comunicación (TIC) ha
transformado a la sociedad, permitiendo la utilización de redes de
comunicación global, por ejemplo Internet, para conectar, compartir,
distribuir y facilitar contenidos de cualquier naturaleza.
Que en ese contexto se enmarca este supuesto imponible alcanzado por el
impuesto al valor agregado, cuyas características complejas exigen a la
administración tributaria una reformulación de los actuales métodos y
la utilización de distintos instrumentos a efectos de la
individualización de los prestadores del exterior.
Que en ese sentido, también resulta necesaria la colaboración y
actuación conjunta del Organismo fiscal, los prestadores de servicios
digitales, los intermediarios que faciliten el pago al exterior y los
proveedores de “Internet”.
Que en consecuencia, procede establecer las formas, plazos y
condiciones que deberán observarse para el ingreso del impuesto al
valor agregado por la prestación de servicios digitales, en el marco
dispuesto por la ley del gravamen y el referido decreto reglamentario.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 27 y el artículo sin número agregado a continuación del
citado Artículo 27 ambos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Decreto 354
del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 1°.- El impuesto correspondiente al hecho imponible
establecido en el inciso e) del Artículo 1° (1.1.) de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberá ingresarse conforme a lo previsto por el Decreto
N° 354 del 23 de abril de 2018 y por esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Cuando las prestaciones de servicios digitales aludidas
en el artículo precedente sean pagadas a sujetos residentes o
domiciliados en el exterior, que integren el Apartado A del Anexo II de
la presente, por intermedio de entidades del país que faciliten o
administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de
agentes de percepción y liquidación del impuesto (2.1.) e ingresar el
monto correspondiente a esta Administración Federal, en tanto los
prestatarios (2.2.) no revistan la calidad de responsable inscripto en
el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 3°.- En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio
digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del
gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o
liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo
resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la
percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer
pago. El importe de la percepción deberá consignarse -en forma
discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas.
Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de
débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá
practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta
prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las
percepciones sufridas el extracto o resumen bancario o documento
equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito,
prepaga o similar, cuando éstos detallen en forma discriminada e
individualizada por operación las sumas percibidas.
Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o
agregador de medios de pago, la percepción deberá practicarse en la
fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en
el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe
de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada-
en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el
prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las
percepciones sufridas.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades del país que faciliten o administren los
pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y
liquidación del impuesto (4.1.) e ingresar el monto correspondiente a
esta Administración Federal, cuando las siguientes condiciones se
cumplan en forma conjunta:
1. Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II de la presente.
2. Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de DIEZ
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10) o su equivalente en otra moneda.
3. Los prestatarios (4.2.) del servicio digital no revistan la calidad
de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 5°.- Para el ingreso e información de las percepciones
practicadas serán de aplicación las formas, plazos y demás condiciones
que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de
percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de
percepción mensual por cada prestatario, en cuyo caso la fecha de la
percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.
El código de régimen a utilizar será el siguiente:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN |
956 | Percepción IVA - Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior |
Los intermediarios que faciliten el pago al exterior ingresarán el
impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para los
ingresos fijados en el Artículo 2° de la resolución general citada en
el primer párrafo.
ARTÍCULO 6°.- Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado.
ARTÍCULO 7°.- Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un
intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el
intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como
agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el
Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, los sujetos a que se refiere el
inciso i) del Artículo 4° (7.1.) de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ingresar
el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se
efectuó el pago al prestador del exterior, mediante el procedimiento
previsto en el artículo siguiente.
Para determinar el importe del impuesto a ingresar, los prestatarios
deberán aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio neto de la
prestación del servicio digital que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior. Cuando no exista
factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente
en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 8°.- El ingreso del impuesto indicado en el artículo anterior,
así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá
realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de
fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos
detallados a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
030 - IVA. | 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA - PRESTATARIOS | 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA - PRESTATARIOS |
030 - IVA | 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA - PRESTATARIOS | 051 - INTER |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme
al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9°.- Cuando el prestatario considere que no le corresponde la
percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital,
podrá solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y
condiciones que establecerá esta Administración Federal.
ARTÍCULO 10.- Apruébase el listado de prestadores de servicios
digitales a que refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, cuyas denominaciones comerciales se consignan en el
Anexo II de esta resolución general.
Dicho listado será actualizado como mínimo mensualmente en el sitio “web” institucional (www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 11.- Para coadyuvar a la identificación de los prestadores de
servicios digitales del exterior se establecerá un régimen de
información a cargo de los intermediarios del pago al exterior, de
acuerdo con las previsiones que dispondrá esta Administración Federal.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- A efectos de la interpretación y aplicación de esta
resolución general deberán considerarse las notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 13.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-2018-00052940-AFIP-
DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00052941-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman
parte de la presente.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 14/05/2018 N° 33255/18 v. 14/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)