ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 121/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO el Expediente N° 48.959/2017 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), las Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013, N° 13/2012 y la Resolución del Área de Seguridad Pública y Ambiente (ASPA) N° 2/2013, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones mencionadas en el Visto establecen pautas metodológicas y plazos para la ejecución de las tareas vinculadas a los monitoreos de emisiones a la atmósfera en motores de combustión interna operados por autogeneradores, cogeneradores y generadores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Que, en lo que respecta a los límites de emisiones a la atmósfera aplicables a los motores de combustión interna, la única normativa vigente es la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 1.049/2012 que sólo es aplicable a Unidades de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (UGEED) equipadas con motores alternativos a pistón ciclos Otto o Diésel de propiedad de los agentes del MEM generadores, autogeneradores y cogeneradores que sean titulares de Contratos de Abastecimiento MEM en los términos de la Resolución SE Nº 220/2007.

Que, mediante Nota NO-2017-27462452-APN -SECEE#MEM la Ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la Nación comunicó a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) la decisión de no renovar a su vencimiento los contratos por el servicio de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) cuyos servicios fueron establecidos en los términos de la Resolución SE Nº 220/2007 y normativa complementaria, siendo la última la Resolución SE N° 144/2014.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la Resolución SE N° 1.049/2012 continúa vigente y a la fecha se trata de la única norma dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que rige para motores de combustión interna de generadores, cogeneradores y autogeneradores del MEM, procede adoptar esta norma como referencia para establecer los procedimientos para la medición y registro de emisiones a la atmósfera, aplicables a todos los motores de combustión interna instalados en centrales térmicas y destinados a la generación de energía eléctrica para su comercialización en el MEM.

Que, asimismo, la experiencia recogida en la aplicación de las Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y ASPA N° 2/2013 demuestra que resulta necesario y conveniente actualizar los formatos, contenidos y procedimientos previstos en estas normas.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y ASPA N° 2/2013 y aprobar nuevos PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA, cuya finalidad es fijar los criterios para la toma de muestras de las emisiones, el procesamiento, almacenamiento y remisión al ENRE de los datos obtenidos y establecer la metodología de cálculo con la que se determinarán las emisiones de contaminantes atmosféricos.

Que, por las características propias de la actividad de generación térmica de energía eléctrica, corresponde establecer los criterios que emplea el ENRE ante la eventualidad de incumplimientos de los generadores a la normativa vigente.

Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos k), o) y s); 63 incisos a) y g); 77 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación contenida en el Decreto N° 1.398 del 6 de agosto de 1992.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Derogar las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y la Resolución del Área de Seguridad Pública y Ambiente (ASPA) N° 2/2013.

ARTÍCULO 2.- Aprobar los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA” que como ANEXO I (IF-2018-21379289-APN -SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Aprobar el APÉNDICE I “MEDICIÓN DE MATERIAL PARTICULADO TOTAL - GUÍA DE CÁLCULO” que como ANEXO II (IF-2018-21384463-APN -SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.- Los procedimientos aprobados en la presente norma serán de cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores que dispongan de motores de combustión interna instalados en centrales térmicas y destinadas a la generación de energía eléctrica para su comercialización.

ARTÍCULO 5.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución se establecen los siguientes plazos para la realización de mediciones de emisiones gaseosas en motores de combustión interna: A. Los equipos instalados y en servicio comercial que a la fecha no dispongan de mediciones de emisiones a la atmósfera, deberán realizarlas dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de publicada la presente resolución. B. Los equipos que entren en servicio comercial con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución, deberán realizar la primera determinación dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la puesta en servicio comercial del equipo. C. A partir de los monitoreos requeridos en los puntos A o B –según corresponda- la frecuencia de las mediciones será anual para cada equipo en servicio comercial. D. En caso que se trate de motores de combustión interna que dispongan de alguna tecnología que no cuente con antecedentes en el MEM, el ENRE podrá establecer una mayor frecuencia de monitoreo, por un lapso que será definido por este Ente en función de los resultados obtenidos en las primeras determinaciones y hasta tanto se recopile suficiente información.

ARTÍCULO 6.- Los registros de los resultados de las concentraciones de contaminantes emitidos a la atmósfera serán resguardados por los agentes e informados al ENRE de acuerdo a las disposiciones establecidas en el punto 5 de los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA” que como ANEXO (IF-2018-21379289-APN -SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7.- La calidad de la información suministrada por los agentes y el ajuste del procedimiento de monitoreo a las normas incorporadas en la presente resolución y su anexo, serán evaluados por el ENRE en base a las revisiones o auditorías que realice. De existir inobservancia de los procedimientos de monitoreo que impliquen la obtención de valores no representativos de las emisiones, se informará al agente a efectos de que lo justifique pertinentemente. En caso de que los argumentos de la justificación no permitan revertir los inconvenientes detectados, se considerará que la medición no es representativa y se aplicaran las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 8.- El cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma no exceptúa a los agentes de la observancia de la normativa de calidad del aire fijada por las autoridades ambientales jurisdiccionales. En tal sentido, los agentes alcanzados por la presente norma deberán gestionar y obtener ante dichas autoridades los permisos y habilitaciones ambientales pertinentes para el funcionamiento de sus instalaciones, en especial los vinculados a las emisiones gaseosas de la central y a su potencial impacto en la calidad del aire del entorno a la misma. En caso de que en una determinada jurisdicción no se hubiera promulgado una normativa local de calidad de aire o no sehubieran adoptado procedimientos vinculados a su protección, el agente deberá mantener informada a la autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma. Las constancias de las presentaciones efectuadas ante la autoridad jurisdiccional y los dictámenes emitidos por ésta deberán estar disponibles ante el requerimiento del ENRE.

ARTÍCULO 9.- Los procedimientos aprobados en la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para las mediciones que se realicen a partir de los sesenta (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Delegar en el Jefe del ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y AMBIENTE del ENRE las facultades para aprobar y modificar los contenidos de los informes a presentar, el diseño de formularios y tablas y los modelos de datos para el intercambio de información que deberán contener los informes previstos en la presente resolución y la aprobación de las propuestas metodológicas.

ARTÍCULO 11.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 24.065 y cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 23/1994.

ARTÍCULO 12.- Notifíquese a los agentes generadores, autogeneradores y cogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a CAMMESA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA).

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Laura Gisela Giumelli, Tercer Vocal. — Ricardo Alejandro Martínez Leone, Segundo Vocal Titular. — Marta Irene Roscardi, Vicepresidenta. — Andrés Chambouleyron, Presidente.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 15/05/2018 N° 33147/18 v. 15/05/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexo I, Anexo II)