ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 121/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente N° 48.959/2017 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), las Resoluciones ENRE N° 570/2009,
N° 8/2013, N° 181/2013, N° 13/2012 y la Resolución del Área de
Seguridad Pública y Ambiente (ASPA) N° 2/2013, y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones mencionadas en el Visto establecen pautas
metodológicas y plazos para la ejecución de las tareas vinculadas a los
monitoreos de emisiones a la atmósfera en motores de combustión interna
operados por autogeneradores, cogeneradores y generadores del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM).
Que, en lo que respecta a los límites de emisiones a la atmósfera
aplicables a los motores de combustión interna, la única normativa
vigente es la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N°
1.049/2012 que sólo es aplicable a Unidades de Generación de Energía
Eléctrica Distribuida (UGEED) equipadas con motores alternativos a
pistón ciclos Otto o Diésel de propiedad de los agentes del MEM
generadores, autogeneradores y cogeneradores que sean titulares de
Contratos de Abastecimiento MEM en los términos de la Resolución SE Nº
220/2007.
Que, mediante Nota NO-2017-27462452-APN -SECEE#MEM la Ex-SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la
Nación comunicó a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista
Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) la decisión de no renovar a su
vencimiento los contratos por el servicio de Generación de Energía
Eléctrica Distribuida (GEED) cuyos servicios fueron establecidos en los
términos de la Resolución SE Nº 220/2007 y normativa complementaria,
siendo la última la Resolución SE N° 144/2014.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la Resolución SE N°
1.049/2012 continúa vigente y a la fecha se trata de la única norma
dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que rige para motores de
combustión interna de generadores, cogeneradores y autogeneradores del
MEM, procede adoptar esta norma como referencia para establecer los
procedimientos para la medición y registro de emisiones a la atmósfera,
aplicables a todos los motores de combustión interna instalados en
centrales térmicas y destinados a la generación de energía eléctrica
para su comercialización en el MEM.
Que, asimismo, la experiencia recogida en la aplicación de las
Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y ASPA N° 2/2013
demuestra que resulta necesario y conveniente actualizar los formatos,
contenidos y procedimientos previstos en estas normas.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las
Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y ASPA N° 2/2013
y aprobar nuevos PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE
EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA, cuya
finalidad es fijar los criterios para la toma de muestras de las
emisiones, el procesamiento, almacenamiento y remisión al ENRE de los
datos obtenidos y establecer la metodología de cálculo con la que se
determinarán las emisiones de contaminantes atmosféricos.
Que, por las características propias de la actividad de generación
térmica de energía eléctrica, corresponde establecer los criterios que
emplea el ENRE ante la eventualidad de incumplimientos de los
generadores a la normativa vigente.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está
facultado para el dictado de la presente norma, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 56 incisos k), o) y s); 63 incisos a) y g);
77 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación contenida en el Decreto N°
1.398 del 6 de agosto de 1992.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Derogar las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y la Resolución
del Área de Seguridad Pública y Ambiente (ASPA) N° 2/2013.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE
EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA” que como
ANEXO I (IF-2018-21379289-APN -SD#ENRE) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3.- Aprobar el APÉNDICE I “MEDICIÓN DE MATERIAL PARTICULADO
TOTAL - GUÍA DE CÁLCULO” que como ANEXO II (IF-2018-21384463-APN
-SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4.- Los procedimientos aprobados en la presente norma serán de
cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM), registrados como generadores, autogeneradores o
cogeneradores que dispongan de motores de combustión interna instalados
en centrales térmicas y destinadas a la generación de energía eléctrica
para su comercialización.
ARTÍCULO 5.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución se establecen los siguientes plazos para la realización de
mediciones de emisiones gaseosas en motores de combustión interna: A.
Los equipos instalados y en servicio comercial que a la fecha no
dispongan de mediciones de emisiones a la atmósfera, deberán
realizarlas dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de
publicada la presente resolución. B. Los equipos que entren en servicio
comercial con posterioridad a la fecha de publicación de la presente
Resolución, deberán realizar la primera determinación dentro de los
sesenta (60) días corridos a partir de la puesta en servicio comercial
del equipo. C. A partir de los monitoreos requeridos en los puntos A o
B –según corresponda- la frecuencia de las mediciones será anual para
cada equipo en servicio comercial. D. En caso que se trate de motores
de combustión interna que dispongan de alguna tecnología que no cuente
con antecedentes en el MEM, el ENRE podrá establecer una mayor
frecuencia de monitoreo, por un lapso que será definido por este Ente
en función de los resultados obtenidos en las primeras determinaciones
y hasta tanto se recopile suficiente información.
ARTÍCULO 6.- Los registros de los resultados de las concentraciones de
contaminantes emitidos a la atmósfera serán resguardados por los
agentes e informados al ENRE de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el punto 5 de los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y
REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA”
que como ANEXO (IF-2018-21379289-APN -SD#ENRE) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 7.- La calidad de la información suministrada por los agentes
y el ajuste del procedimiento de monitoreo a las normas incorporadas en
la presente resolución y su anexo, serán evaluados por el ENRE en base
a las revisiones o auditorías que realice. De existir inobservancia de
los procedimientos de monitoreo que impliquen la obtención de valores
no representativos de las emisiones, se informará al agente a efectos
de que lo justifique pertinentemente. En caso de que los argumentos de
la justificación no permitan revertir los inconvenientes detectados, se
considerará que la medición no es representativa y se aplicaran las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 8.- El cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente norma no exceptúa a los agentes de la observancia de la
normativa de calidad del aire fijada por las autoridades ambientales
jurisdiccionales. En tal sentido, los agentes alcanzados por la
presente norma deberán gestionar y obtener ante dichas autoridades los
permisos y habilitaciones ambientales pertinentes para el
funcionamiento de sus instalaciones, en especial los vinculados a las
emisiones gaseosas de la central y a su potencial impacto en la calidad
del aire del entorno a la misma. En caso de que en una determinada
jurisdicción no se hubiera promulgado una normativa local de calidad de
aire o no sehubieran adoptado procedimientos vinculados a su
protección, el agente deberá mantener informada a la autoridad
jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente norma. Las constancias de las presentaciones efectuadas
ante la autoridad jurisdiccional y los dictámenes emitidos por ésta
deberán estar disponibles ante el requerimiento del ENRE.
ARTÍCULO 9.- Los procedimientos aprobados en la presente resolución
serán de cumplimiento obligatorio para las mediciones que se realicen a
partir de los sesenta (60) días corridos desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Delegar en el Jefe del ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y
AMBIENTE del ENRE las facultades para aprobar y modificar los
contenidos de los informes a presentar, el diseño de formularios y
tablas y los modelos de datos para el intercambio de información que
deberán contener los informes previstos en la presente resolución y la
aprobación de las propuestas metodológicas.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la
Ley N° 24.065 y cumpliendo los procedimientos establecidos en la
Resolución ENRE N° 23/1994.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a los agentes generadores, autogeneradores y cogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a
CAMMESA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA).
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Laura Gisela
Giumelli, Tercer Vocal. — Ricardo Alejandro Martínez Leone, Segundo
Vocal Titular. — Marta Irene Roscardi, Vicepresidenta. — Andrés
Chambouleyron, Presidente.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 15/05/2018 N° 33147/18 v. 15/05/2018
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo I,
Anexo II)