ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 124/2018
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2018
VISTO el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y la Disposición
N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP) se fijaron las
pautas aplicables con relación al alcance del instituto del secreto
fiscal contemplado en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, frente a requerimientos de
información sobre contribuyentes y/o responsables, que pudieren
formular los administrados, las autoridades u organismos de cualquier
naturaleza.
Que conforme a la reforma introducida por la Ley N° 26.683 al Artículo
14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, los sujetos obligados a
informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) -enumerados en el
Artículo 20 de esta última norma- no pueden oponer las disposiciones
legales referentes al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional
ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad, en el
marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.
Que por otra parte, la Ley N° 27.430 introdujo modificaciones al
Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, incorporando supuestos en los cuales no regirá el
secreto fiscal y estableciendo -entre otras cuestiones- que la
información amparada por este instituto se encuentra excluida del
derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N°
27.275 y su modificatorio y de las leyes que la modifiquen, sustituyan
o reemplacen.
Que a fin de receptar los cambios normativos a los que se alude en los
párrafos que preceden en la normativa dictada por este Organismo con el
propósito de orientar la actuación de sus agentes, corresponde adecuar
el Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y por la Disposición N° 45 (AFIP)
del 22 de febrero de 2016.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN
TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009 en la forma que se indica a continuación:
1. Incorporar como ítem 3.1.6. del punto 3.1. del Apartado 3. “Excepciones al Secreto Fiscal” del Anexo, el siguiente:
“3.1.6. La autoridad competente de los convenios para evitar la doble
imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el
marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado por el Título IV de
la Ley de Procedimiento Tributario, como también la autoridad
competente de los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo
sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el
intercambio de información.”.
2. Incorporar como ítem 3.2.4. del punto 3.2. del Apartado 3. “Excepciones al Secreto Fiscal” del Anexo, el siguiente:
“3.2.4. Balances y estados contables de naturaleza comercial
presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter
público.”.
3. Sustituir el punto 4.1. del Apartado 4. “Situaciones especiales” del Anexo, por el siguiente:
“4.1. Unidad de Información Financiera
De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la
Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el secreto fiscal respecto
de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera
(UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.”.
4. Sustituir el Apartado 5. del Anexo, por el siguiente: “5. Derecho de acceso a la información pública.
La información amparada por el secreto fiscal se encuentra excluida del
derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N°
27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.”.
5. Incorporar como Apartado 6. del Anexo, el siguiente:
“6. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.
En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento
de información amparada por el secreto fiscal, se dejará constancia de
que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la información deberá
cumplir el deber de confidencialidad previsto en el segundo párrafo del
Artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — E/E María Isabel Jimena De La Torre.
e. 15/05/2018 N° 33672/18 v. 15/05/2018